Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 14 de diciembre de 2007

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000243

PARTE ACTORA: J.V.B.

PARTE DEMANDADA: SERCONLECA G & O, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R.D.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y J.O..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 14 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano J.V.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 11.659.529, en contra de la sociedad mercantil SERCONLECA G & 0, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 34, tomo 3-A de fecha 14 de enero de 1998, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano J.V.B., ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio G.R.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.914.152, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.492, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERCONLECA G & 0, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio R.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.470.739 y 8.464.539, inscritos en INPREABOGADO bajo los N ° 69.163 y 91.858, representación que se evidencia, y suficientemente facultados para transigir según poder que corre a los folios 23 y 24 del expediente y 27 y 28, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA desde el 16 de mayo de 2005, ejerciendo el cargo de Electricista, en la ejecución de la obra o contrato N º 4600008592 que realiza la EMPRESA para PDVSA, denominado MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE LINEAS ELECTRICAS EN EL DISTRITO ANACO, Area II, año 2004. Indica que su salario básico era de Bs. 32.329,33, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Como hecho concreto y relevante que sustenta la reclamación, EL TRABAJADOR señala que el día 26 de mayo de 2005, a las 11:30 a.m., sufrió una caída de un poste de luz a una altura aproximada de 8 metros de altura, producto de una descarga eléctrica de 13,8 K w por inducción, siendo que para ese entonces, EL DEMANDANTE alega que no tenía botas de seguridad requeridas, y la faja estaba en malas condiciones, cuya caída le produjo la perdida del conocimiento y encogimiento de los miembros superiores e inferiores, con derrame de sangre. Que luego del accidente fue atendido en el Centro Médico Oriente y luego fue remitido al Hospital de San Tomé. Señala EL DEMANDANTE que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en donde formuló la correspondiente denuncia, dictaminó el siguiente estado patológico: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO COMPLICADO; POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR ACCIDENTE LABORAL” y que presenta TRASTORNOS COGNITIVOS Y CONDUCTUALES; DISFUNCIÓN MOTORA POST-TRAUMATICA EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES; LIMITACIÓN POSTURAL PARA LA SEDESTACIÓN Y DEMBULACIÓN COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO COMPLICADO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR ACCIDENTE LABAORAL QUE LE ORIGINA AL TRABAJADOR J.V.B. GRAN DISCAPACIDAD.

Señala EL DEMANDANTE, que en fecha 28 de abril de 2006, LA EMPRESA tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo, y le canceló la cantidad de Bs. 29.401.074,77 mediante consignación de prestaciones sociales ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, por concepto de prestaciones sociales; Incapacidad Absoluta y Permanente cláusula 29 CCCP y reposo médico.

EL DEMANDANTE señala que tiene 34 años de edad y que con ocasión del accidente, quedó imposibilitado de desarrollar cualquier actividad física, pues se encuentra en estado parapléjico, siendo que el IVSS le evaluó una incapacidad absoluta y permanente de un 67 %, por lo que reclama la cantidad de Bs. 501.206.985,30, por los siguientes conceptos:

1) Numeral 3, artículo 33, LOPCTMAT: 1.095 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 35.400.616,35

2) Artículo 33 LOPCYMAT: 1.825 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 59.001.027,25

3) LUCRO CESANTE, artículo 1185 y 1273 del Código Civil: 9.490 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 306.805.341,70

4) Daño Moral: Bs. 100.000.000,00

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad alegada por EL DEMANDANTE. Sin embargo, niega, y contradice que tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del mismo, por cuanto cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones de suministrar todas las herramientas e implementos de seguridad necesarios para la realización de las labores de Electricista, siendo que le alertó a EL DEMANDANTE de todos los riesgos que dicha actividad generaba. LA EMPRESA niega rechaza y contradice, que las botas de seguridad no hayan sido las adecuadas y que la faja haya estado en malas condiciones, así como niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE haya recibido una descarga eléctrica por inducción de 13,8 KW, pues para el momento de la ejecución de la labor, la empresa PDVSA cortó la conducción de los cables y postes para realizar las labores de mantenimiento, y de haber sido cierto el alegado de recibir los 13,8 kw, tal cantidad de voltaje le hubiera ocasionado la muerte a EL DEMANDANTE. LA EMPRESA alega que cumplió con el tratamiento médico, le suministró las medicinas y corrió con todos los gastos necesarios para la recuperación de EL DEMANDANTE, así como pagó el reposo hasta un (1) año después del accidente, como lo estipula la convención colectiva petrolera. Asimismo, LA EMPRESA alega que le canceló a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 29.401.074,77, por concepto de prestaciones sociales e incapacidad por responsabilidad objetiva. LA EMPRESA niega rechaza y contradice que deba pagarle a EL TREBAJADOR cantidad alguna por indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT y lucro cesante, pues no tuvo responsabilidad subjetiva, no existió culpa, imprudencia, negligencia o impericia por parte de LA EMPRESA para que ocurriera el tan lamentable accidente. LA EMPRESA alega expresamente que EL TRABAJADOR resbaló del poste a la altura indicada, pero fue por hecho propio de la víctima, más no por descarga eléctrica alguna. LA EMPRESA alega que EL TRABAJADOR actualmente disfruta de pensión de incapacidad del Seguro Social, ya que LA EMPRESA cumplió con su obligación de pagar las cotizaciones correspondientes en la Ley del Seguro Social y notificó a las autoridades competentes la ocurrencia del accidente para que EL TRABAJADOR disfrute en la actualidad de su pensión. En este estado, LA EMPRESA considera que el único concepto procedente en la reclamación formulada por EL TRABAJADOR, es el concepto de DAÑO MORAL, por vía de responsabilidad objetiva, el cual considera ajustado y equitativo, en la cantidad de Bs. 35.000.000,00, los cuales ofrece pagar en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento del resto de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, de la siguiente manera: 1) Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), para el día jueves 20 de diciembre de 2007: 2) Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), para el día 20 de enero de 2008, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, y los originados por la ocurrencia del accidente de trabajo, tales como daño moral, lucro cesante, responsabilidad subjetiva y cualquier otro no señalado en la presente causa.

CUARTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, y el accidente señalado, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano J.V.B., se encuentra asistido de abogada en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de la EMPRESA, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 35.000.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total de la obligación asumida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:15 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000243

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