Decisión nº 145 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Es presentado por ante este Tribunal escrito suscrito por el ciudadano J.M.D., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano J.V.Z.S., con fundamento en lo establecido en el Parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho por él denunciado no reviste carácter penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante el Despacho a su cargo, formal denuncia que hiciera el Ciudadano J.V.Z.S., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.966, comerciante, residenciado en Barrio El Peñón, al frente de el Estadium de dicho Barrio, Cumaná, Estado Sucre, quien manifiesta que, el señor N.R., propietario de la casa donde estaba alquilado acompañado de seis personas mas, se introdujeron a su residencia, sacaron todas sus pertenencias y la de su familia, cama, nevera, lo montaron en un camión volteo, llevándose todo, cambiaron la cerradura de la puerta de la casa impidiendo que pudiera ingresar a la casa desconociendo donde están sus pertenencias, siendo informado por su cuñada que el señor había llegado con dicho camión y lo había introducido en un local de su propiedad que se encuentra en la calle Buena Vista, cerca de la casa de su suegra.- Refiere la representación Fiscal que a la pregunta formulada “Cuarta: Diga Ud,. Los motivos por los cuales el ciudadano N.R. se llevó sus pertenencias? Contesto: Porque yo le debo dos meses de alquiler de la casa y él me había dicho que se la desocupara y habíamos llegado a un acuerdo que se la entregaba a finales de agosto del presente año.- Finalmente señala el Fiscal exponente que, el hecho denunciado no reviste carácter penal, motivo por el cual es un obstáculo legal para abrir una investigación con todas sus consecuencias, y que es por lo que con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano J.V.Z.S..-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto al folio dos (2) exposición de denuncia presentada por el ciudadano J.V.Z.S., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que dicho ciudadano hace la exposición que en su escrito trascribe el Fiscal del Ministerio Público y que ha sido en citada al inicio de la presente decisión.-

Ante tal exposición que realiza el denunciante, afirma la representación fiscal en su escrito que, allí “ … no existe un hecho punible, es decir que el hecho denunciado no reviste carácter penal …”, difiere este Despacho de la aseveración Fiscal que allí no existe un hecho punible, pues a criterio de quien aquí decide, atendiendo el contenido de la denuncia del ciudadano J.V.Z.S., sí pudiéramos estar ante un hecho punible, de aquellos contemplados en el Capitulo IV titulado “De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio”, correspondiente al Titulo II “Delitos contra la libertad”, inserto en el Libro Segundo “De las diversas especies de delitos”.-

Refiriéndose al citado tipo penal, el Dr. H.G.A. y A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal –Parte Especial-“ citando a J.F.P. señalan: “El domicilio es el reino de cada cual: la legislación que lo deje sin garantías, es una legislación bárbara, o de un pueblo degradado y envilecido” agregan los referidos autores: “La libertad del hombre – y su salud mental – supone, impretermitiblemente, la privacidad de un lugar en el cual el hombre pueda despojarse de las máscaras que, de alguna manera, impone la vida social, no siempre fácil ni grata.- Ese lugar se llama hogar o domicilio, en sentido penal”.- En c.d.C. dichos autores transcriben: ” El hombre, apenas vio el primer ocaso, volvió en torno la mirada para buscar refugio donde posar los miembros cansados; después el hábito, que siempre fue su señor, le hizo grato ese lugar a que ya se había acostumbrado; y al obtener allí abrigo contra la intemperie, defensa contra los animales, y luego, poco a poco, las comodidades deseadas, puso en él sus afectos como en algo muy querido o como parte de si mismo, y le pareció haber realizado una importante conquista cuando pudo decir “este es mi refugio, mi casa, mi domicilio”. Así fueron los hombres elevándose gradualmente a la idea del domicilio como a un concepto unido a su propia persona, y a esta unión fueron llevados y ligados por doble fuerza, es decir, por las necesidades materiales de sus apetitos corpóreos, y por las costumbres de afecto, intensa aspiración del alma, con frecuencia mas poderosa que las necesidades materiales. Esta unión de nuestra personalidad con el lugar elegido como domicilio hace que, cuando éste se perturba, se perturben también, con sentida realidad, no solo nuestra propia tranquilidad, sino también el sentimiento de nuestra libertad misma, como por una ofensa inferida a nuestra persona”.-

En torno al domicilio, en nuestra Legislación, particularmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece;

Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables …

Por otra parte, en completa armonía con la referida disposición el Código Penal dispone:

Artículo 184.- “Cualquiera que, arbitraria, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.-

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de parte agraviada

.-

Considera este Juzgador que, atendiendo al dicho del denunciante, se observa que el hecho acaecido y por él narrado, donde resulta presuntamente víctima, pudiera subsumirse en los supuestos de hecho contenidos en el primer párrafo de la norma penal antes transcrita, por lo que pudiéramos estar en presencia del delito de “violación del domicilio”.-

De lo antes indicado se desprende entonces, que si bien pudiéramos estar en presencia del tipo penal referido, no es menos cierto que conforme a la misma norma que lo contempla, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …

Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir el delito antes referido, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la presunta víctima, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 único aparte del citado Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la desestimación solicitada en razón que los hechos narrados por el ciudadano J.V.Z.S., si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Penal, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano J.V.Z.S., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.063.966, comerciante, residenciado en Barrio El Peñón, al frente de el Estadium de dicho Barrio, Cumaná, Estado Sucre, pero en razón que él hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, no así, que el hecho denunciado es atípico, es decir, que no revista carácter penal.- Notifíquese a las partes.

El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris R.R.. El Secretario

Abg. Jorge Abou.

3329

En fecha 03 de Noviembre de 2004, se recibe en este Despacho, oficio N° SC-3-1.254-04, de fecha 02-11-2004, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que esa representación Fiscal, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL a diversas causa que señala en dicha comunicación, entre las cuales se indica la presente, que es distinguida con el N° RP01-S-04-003329, donde figura como víctima LA COLECTIVIDAD, y como imputados los ciudadanos M.J.N.M., H.L.M., F.J.V.C. Y J.J.L.F., por delito contra el orden publico.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme revisión en el sistema Juris 2000, se evidencia que, en la presente causa, ciertamente en fecha veintidos de Abril de dos mil cuatro, fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos M.J.N.M., H.L.M., F.J.V.C. Y J.J.L.F., para quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó su LIBRERTAD, en virtud de no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada como fue la audiencia oral en la que los imputados designaron como Defensor de Confianza a la Defensora Pública Penal M.O., quien se adhirió al pedimento Fiscal, este Tribunal, declaró con lugar la solicitud Fiscal al considerar que las actuaciones no cubrían las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que en base a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, acordó la L.P. e inmediata de dichos imputados, decisión ésta que quedó firme al no interponerse contra ella recurso alguno.-

Ahora bien, el titular de la acción penal ha hecho del conocimiento de este Juzgado su decisión de haber emitido como acto conclusivo de la investigación, el ARCHIVO FISCAL, encontrándose facultado para ello conforme al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose por mandato expreso de dicha disposición, que por efecto de la decisión Fiscal, "... Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo...", siendo de precisar que contra dichos ciudadanos no se impuso medida cautelar alguna, razón por la que mantienen su l.p..-

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la normativa antes citada, observándo que el archivo decretado opera a favor de los ciudadanos M.J.N.M., venezolano, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 16.486.364 , residenciado, calle principal de Villa Marta , cantarrana, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; H.L.M., venezolano, de 39 años edad, titular de la cédula de identidad N° 8.639. 514, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría , sector 03, vereda 18 casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; J.J.L.F. , de 25 años edad, titular de la cédula de identidad N°15.576.056, residenciado en la Urbanización Brasil, sector la Esperanza, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y F.J.V.C., de 26 años edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.681, residenciado Urbanización Brasil, sector 01, vereda 37, casa N° 48, frente de la farmacia vieja, Cumaná, Esatdo Sucre, quienes han figurado en la presente causa como imputados, reitera su L.P., dado el ARCHIVO FISCAL que como acto conclusivo de la investigación ha presentado en la presente causa, el titular de la acción penal.- Se ordena la Notificación de la presente decisión a las partes y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Minsiterio Público.--

La Juez Cuarta de Control

El Secretario

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Jorge Abou

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