Decisión nº 16-2010 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. NUEVA BOLIVIA, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Nueve.

199° y 150°

Por recibido el anterior Libelo de Demanda por Incumplimiento de Contrato, es por lo que se acuerda darle entrada junto con los recaudos acompañados y el curso correspondiente de ley quedando registrada bajo el Nº.2009-051, presentado por el ciudadano: J.V.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de identidad N°.E-81.386.420, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., asistido por el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº.7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.28.080, domiciliado en Nueva B.M.T.F.C.d.E.M.; contra la ciudadana: O.G.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.387.850. estando dentro de la oportunidad legal para que se produzca su admisión, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se observa, que la actora junto con el libelo de demanda no acredita prueba autentica donde se desprenda clara y ciertamente que la obligación u obligaciones asumidas a través del documento fundamental de la acción, comprenda una cantidad liquida con plazo cumplido, ya que si bien es verdad, que ejerce su pretensión a través de un documento privado reconocido, de los que señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que del mismo, no se desprende que se haya contraído cierta y claramente una obligación de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido. En este orden de ideas, es menester señalar lo que recoge A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 191, referente al procedimiento por vía ejecutiva, que establece que la procedencia de la vía ejecutiva se determinará con el análisis de los instrumentos fundamentales presentados. Tal actividad la cumplirá el Juez examinando los siguientes aspectos: a- Si el instrumento es público, autentico o reconocido judicialmente; b- Si el instrumento prueba por sí mismo o con documentos complementarios; c- Si la obligación demandada

es el pago de una cantidad liquida y de plazo cumplida; y, d- Si la obligación no está sometida a término o condición o si habiéndose convenido bajo tales modalidades, si se ha acompañado la prueba de su cumplimiento. Según las lecciones de A.S.N., el procedimiento por vía ejecutiva debe llenar algunas exigencias como las antes señaladas, de las cuales se puede inferir que en el caso de autos, la demanda que aquí se providencia sobre su admisibilidad, no llena los extremos contemplados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” De dicho contenido se desprende fundamentalmente que la obligación del demandado, primero debe estar contenida en un documento público u otro autentico; segundo, que la obligación contraída por el demandado sea una cantidad liquida con plazo cumplido. Cuyas exigencias no las llena el caso de autos, por lo que es importante, recoger el contenido de la CLAUSULA TERCERA, en cuanto a los pasivos convenidos en el contrato invocado por la actora, la cual es del tenor siguiente “ UNA OBLIGACION PAGADERA EN EUROS EN LA CANTIDAD DE 5.000 EUROS A FAVOR DE LA SEÑORA MARIA VIEIRA FARIA Y UNA SUMA DE 6.000 EUROS A FAVOR DE LA SEÑORA A.V.F., OBLICACION QUE SE ADJUDICA Y SE RESPONSABILIZA EN TODOS LOS SENTIDOS Y DE MUTUO ACUERDO, LA CIUDADANA O.G.P.. OBLIGACIÓN GARANTIZADA POR EL INMUEBLE DE LA EMPRESA MERCANTIL ANTES SEÑALADA, CONSTITUYENDO UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SERÁ INDICADA POR LAS CIUDADANAS MARIA Y A.V.F., A TRAVES DE UN MEDIO EXPEDITO ACTUALIZADO, TAL COMO EL CORREO ELECTRONICO”. De dicha cláusula se desprende: Primero: El reconocimiento de las partes, de la existencia de la deuda, a favor de las ciudadanas: MARIA VIEIRA FARIA DE 5.000 EUROS Y UNA SUMA DE 6.000 EUROS A FAVOR DE LA SEÑORA A.V.F.;

Segundo

Que la ciudadana O.G.P., asume cancelar la referida deuda; Tercero: Que para garantizar la deuda, la señora O.G.P., constituirá hipoteca de primer grado sobre el inmueble de la empresa, a favor de la persona que será indicada por las acreedoras. Es como, de la redacción de dicha cláusula ni del documento como tal, se desprende que la obligación de la demandada sea liquida y de exigibilidad, ya que la obligación estipulada en la referida cláusula recae, sobre el hecho específico de constituir hipoteca de primer grado a favor de la persona que indicaran las acreedoras allí nombradas. Es decir, las partes convinieron en que la obligación asumida, se garantizaría con una hipoteca de primer grado, no con el pago de la cantidad liquida con plazo cumplida; como lo establece el 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no estamos frente a una deuda liquida y de exigible cumplimiento, no llenando el instrumento fundamental de la acción, las exigencias que recoge el 630 ejusdem, las cuales ya fueron señaladas. Cabe, agregar que según lo plasmado por el tratadista E.M.L. en su estudio CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, referente a las obligaciones, podemos decir que estamos frente a una obligación de DAR, las cuales el define como “aquella que tiene por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real (transmisión de una servidumbre, un usufructo, uso, habitación, una hipoteca, etc), no debe confundirse con las obligaciones de hacer que son aquellas que tienen por objeto la simple entrega de una cosa”. El presente comentario nos da la visión, de que las partes contratantes constituyeron fue una obligación de DAR. En consecuencia, no puede pretenderse que el cumplimiento de una obligación de dar, como lo es la obligación que tiene la ciudadana O.G.P., de constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble de la empresa mercantil Inversiones El Palacio de S.B. C.A, a favor de la persona que indiquen sus acreedoras señaladas en el referido instrumento, se haga posible por la vía ejecutiva aquí planteada. En consecuencia, por las razones antes indicadas no se admite la presente demanda, por ser contraria a una disposiciones expresas de la ley, como lo es el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , todo de conformidad al artículo 341 ejusdem, por lo que se declara inadmisible. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO J.B.; TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

LA JUEZA

M.M..

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. M.M.

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