Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2007-010512

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. W.J.G.S., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, 108 ordinal 7º Y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 26 de Mayo de 2004 el ciudadano J.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.764.019, Venezolano, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle 79B, Nº 88-07, Maracaibo Estado Zulia, interpuso denuncia ante la Fiscalia Vigesima Segunda del Estado, Lara, Signandole el Nº 13-F22-0114-04 en contra el C/1 (TT) R.R.L., identificado con la placa Nº 1958, adscrito a la Unidad Estadal de T.T. Nº 51 del Estado Lara, en la cual el demandante expresa lo siguiente: “ El día viernes 21/05/2004, como a las 10:00 am ; veníamos de despachar una mercancia en la “Ferreteria Gigliotta”, de esta ciudad, cuando pasabamos por la Avenida Libertador con calle 50; procedimos a pasar el semáforo, como a 50 metros, venía el motorizado vigilante desconosco el nombre nos retuvo, diciendo que estábamos circulando en sentido contrario, el caso es que desde ese día nos retuvo todos los documentos incluyendo mi cédula, los documentos del vehiculo; sin librarnos la boleta de multa y sin dar explicación, se los llevó hasta la presente fecha no nos han sido entregado, nosotros no somos de aquí, somos de Maracaibo; tenemos desde el viernes perido del trabajo; no nos podemos trasladar hasta nuestras casas, sin los documentos, ni la cédula, solicito que se nos entregue los documentos, ya que es un abuso, es todo”

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y Así Se Decide

DECISIÓN

Ante estas consideraciones, este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a el ciudadano: R.R.L., por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F22-0114-04.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. A.A.L.A..

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