Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 05 de mayo 2009

Años: 199° y 150°

Expediente N° 9.347

Vistos los varios escritos y diligencias presentados por la parte recurrente en la presente causa, en los cuales solicita ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirma la sentencia dictada por este Tribunal el 11 octubre 2004, la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó:

…a la SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano J.V., con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo

. (Folio 308 del expediente)

Visto igualmente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte recurrente el 06 noviembre 2008, contra el auto del 30 de octubre 2008, este Tribunal considera oportuno expresar lo siguiente:

Es necesario indicar que este Tribunal se pronunció en relación a la petición de ejecución de sentencia mediante auto de fecha 30 de octubre 2008 (Folios 360 al 363 del expediente), cuando declaró:

…IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 11 octubre 2004, solicitada por el ciudadano JOSÈ I.V., cédula de identidad V-122.104.938, parte quejosa en el presente procedimiento, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado Nro. 95.709, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente

.

Este auto fue notificado a la última de las partes el 01 de abril 2009, según consta en el folio 361 del expediente, y transcurrido en la actualidad el lapso de apelación, sin que las partes hicieran uso del recurso.

En este sentido, resulta importante resaltar que la presente causa se encontraba paralizada desde el 12 enero 2005 (Folio 320), oportunidad en la que se envió las copias certificadas necesarias para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la empresa agraviante, hasta el 16 de septiembre 2008, (Folio 321), cuando la parte recurrente solicitó la ejecución de la sentencia. Durante ese largo período de tiempo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de mayo 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Ghella Sogene, C. A., parte agraviante en la presente causa, y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal el 11 de octubre 2004.

En fecha 14 abril 2008, es recibida la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en este Tribunal.

Es decir, entre la sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal y la solicitud de ejecución, Transcurrió mas de tres años e, incluso, después de recibido el expediente (Copia certificada, por la cual se tramitó la apelación) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente esperó mas de cinco meses para solicitar su ejecución (14 de abril 2008 al 16 de septiembre 2008).

En materia de amparo constitucional la ejecución de sentencia no se ve interrumpida por el ejercicio del recurso de apelación, máxime en caso como los de autos donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sólo ratificaba la ejecución en curso de la sentencia de primera instancia.

En efecto, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ratifica la sentencia de este Tribunal al expresar en su parte motiva:

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y verificados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas impugnadas, esta Corte confirma la sentencia apelada, dictada el fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo. Así se decide

.

Siendo así, su ejecución se ve satisfecha con la ejecución de la sentencia de primera instancia. Es decir, al considerarse ejecutada la sentencia dictada el 11 de octubre 2004 por este Tribunal, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ratifica tiene el mismo efecto.

Las actuaciones de la parte recurrente contienen pedimento que fue objeto de decisión por este Tribunal en el auto del 30 octubre 2008, notificado a la última de las partes el 01 abril 2009 (Folio 363 del expediente), el cual no fue objeto de impugnación por la parte recurrente, entendiéndose firme el mismo.

Mención aparte merece el alegato expresado por la parte recurrente mediante escrito de fecha 17 de marzo 2009, según el cual la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

...tiene un alcance a favor de todos los trabajadores afectados por el despido masivo de que fueron objetos por parte de la empresa Ghella Sogene, C.A., y no solamente a favor del aquí accionante Ciudadano J.V.; lo cual aclaramos en beneficio de nuestros demás compañeros de trabajo, y para que se ponga termino a lo Juzgado y sentenciado, con el carácter de cosa juzgada

.

Observa el Tribunal que inequívocamente la sentencia de este Tribunal como la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sólo se refieren al ciudadano J.V.. Cualquier otra pretensión no forma parte de la ejecutoria de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los jueces deben atenerse a los pedimentos de las partes, salvo que la ley lo faculte para actuar de oficio, que no es el caso de la presente causa. Establece el Código:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado del Tribunal)

En la presente causa únicamente el ciudadano J.V. aparece como parte presuntamente agraviada.

Incluso, en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional señala:

...en mi propio nombre y representación, solicito se me ampare en mis derechos y por vía de consecuencia se m (Sic) restituya o restablezca inmediatamente mi situación jurídica infringida, o la que mas se asemeje a ella, es decir, que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., proceda a reengancharme en mi puesto de trabajo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de suspensión, 03 de febrero del año 2003

.

En consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la pretensión de amparo constitucional se vincula directamente con el petitorio antes citado, donde no aparece otro ciudadano diferente al ciudadano J.V.. Es por ello que esta sentencia, como su posterior ratificatoria por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sólo ordenan el reenganche del ciudadano J.V., y no el del otros ciudadanos que se incluyen en la Resolución de la Ministra del trabajo, quienes no fueron parte, ni objeto de tratamiento en el actual procedimiento de amparo constitucional.

Pretender ejecutar otra orden diferente implicaría violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se trataría de una pretensión que no ha sido debatida en el presente juicio.

Es oportuno recordar que de conformidad con el artículo 273 del Código del Procedimiento Civil la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y justamente la presente causa se encuentra limitada al ciudadano J.V.. Cualquier otra interpretación, se reitera, constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, debe señalarse que el procedimiento de amparo constitucional tiene carácter personalísimo y sólo corresponde a la parte directamente afectada por la actuación, solicitar la intervención de la autoridad judicial. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 04 del 22 enero 2008, al señalar:

En este sentido, resulta oportuno destacar que esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 1.668 del 13 de julio de 2005, caso: “Felipa Ricarda Sevilla”) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. (Vid. Sentencia de la Sala N° 481 del 10 de marzo de 2006, caso: “José De Los Santos Deleones Pulgar”).

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo p.d.a. el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”).

En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001, caso: “Juan P.D.D. y otros”), señaló que:

(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)

.

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos- o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”).

Aplicando lo anterior al caso de autos, el Tribunal observa que no fue presentada en el tiempo en la presenta causa escrito o diligencia donde un ciudadano solicite extensión de los efectos de la sentencia dictada, por encontrarse en la misma situación del recurrente. Son terceras personas las que realizan esa solicitud, sin identificar cuales son las supuestos trabajadores que se encuentran afectados por la actuación de la parte agraviante, contrario del carácter personalísimo del amparo constitucional, e impidió una decisión precisa y determinada en la presente causa, lo cual hace que su pedimento sea improcedente.

Decidida la improcedencia de la ejecución solicitada y aclarada las dudas de la parte recurrente sobre el auto del Tribunal del 30 de octubre 2008, debe procederse al archivo del expediente, como se ordenó en el mencionado auto.

Publíquese y déjese copia

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 9.347

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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