Decisión nº 09-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente Nº 1366

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Demandante: J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.614.626 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.628.064 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurren los profesionales del Derecho, ciudadanos C.A.S.V. y D.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 62.603 y 57.660, obrando en representación del ciudadano J.G.P.M., antes identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpusieron pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano R.E.B.S., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la parte demandante afirman en el libelo:

  1. Que su mandante es propietario del Centro Comercial Emanuel (antes denominado El Merryn) el cual es parte de mayor extensión del inmueble N° 66-121, ubicado en la Avenida 16 con calle 66B, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) y linda con terreno desocupado propiedad de la empresa JOECA, C.A.; SUR: mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (45,54 mts.) y linda con vía pública calle 66B; ESTE: mide treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.I., inmueble 16A-48; y OESTE: mide treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts.) vía pública avenida 16 (antes guajira), conforme a documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, Tomo 49°, protocolo 1º.

  2. Que el descrito inmueble consta de múltiples locales, entre ellos el local 7, (distinguido internamente con el Nº 15D-80), el cual se encuentra actualmente arrendado al ciudadano R.E.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.628.064, conforme a documento otorgado en fecha 26 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nº 54, Tomo 9 de los libros de autenticaciones.

  3. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la sociedad mercantil JOECA, C.A., en su condición de propietaria para esa fecha del mencionado inmueble y R.B.S., cuyo objeto es el local distinguido con el Nº 7, (distinguido internamente con el Nº 15D-80).-

  4. Que como consecuencia del contrato de compra venta, el ciudadano J.G.P.M., en su condición de propietario es igualmente el arrendador, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en derivación, está legitimado y tiene cualidad para el ejercicio de la presente acción.

  5. Que producto de la compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, su mandante en su condición de propietario del Centro Comercial Emanuel (antes El Merryn) y actual arrendador del local Nº 7, en fecha 03 de noviembre de 2006, notificó judicialmente al ciudadano R.E.B.S., identificado en actas, por intermedio del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de solicitud que corre inserta a los folios veintiséis (26) al sesenta (60) del presente expediente; que con base en la cláusula cuarta, en concordancia con la cláusula décima tercera, ambas del contrato celebrado en fecha 26 de febrero de 2000, que era su voluntad no renovar la vigencia del contrato sobre el local Nº 7, y que consecuencialmente, a la fecha de expiración de la prórroga actual, la cual vence el día 27 de febrero de 2007, debería entregar completamente desocupado el mismo, solvente en todos los servicios públicos y en los cánones de arrendamiento, en las mismas condiciones en que le fue entregado, incluyendo la solvencia de la línea telefónica de CANTV Nº 0261-517535.

  6. Que igualmente se le notificó al arrendatario que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, así como los subsiguientes, debían ser cancelados al ciudadano J.G.P.M., en su condición de actual propietario, y que a los fines de cualquier notificación al mencionado ciudadano, su dirección era: Centro Comercial Manaure, locales 11, 12 y 13, en la avenida 16 (Guajira) con calle 67 (Cecilio Acosta), en Maracaibo, Estado Zulia.

  7. Que no obstante el arrendatario tiene conocimiento en forma fehaciente, desde el día 03 de noviembre de 2006, de que el ciudadano J.G.P.M., es el nuevo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el ciudadano R.E.B.S., ha incumplido su obligación de pago y por ello adeuda los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cada mes, adeudando en total por dicho concepto, hasta presente fecha, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

  8. Que además de lo expuesto, el arrendatario dejó perder la línea telefónica Nº (0261) 517535 de la CANTV, por falta de pago, por lo que esa empresa retiró el servicio telefónico, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera, el arrendatario debe pagar por concepto de estos daños y perjuicios (retiro de la línea telefónica) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), más las cantidades dinerarias que adeudase por dicho servicio.

  9. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159,1160, 1167 y 1592 del Código Civil y en los artículos 20, 33, 34 y 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano R.E.B.S., para que convenga en entregar el inmueble arrendado completamente desocupado en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado con fundamento en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006) y enero del año dos mil siete (2007), a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno.

  10. Que se reserva el derecho de demandar por separado el cobro de bolívares de los cánones insolutos y de los que faltaren por vencer hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, por el retiro de la línea telefónica Nº 0261-517535.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para contestar la demanda, el abogado en el libre ejercicio L.S.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.781, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  1. - Que su representado ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil JOECA, C.A., plenamente identificada en actas, desde el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta la presente fecha de manera continua, pacífica e ininterrumpida a lo largo de los diecinueve (19) años, tal y como puede constatarse de documento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual riela a las actas de expediente, tras una sucesión de contratos celebrados entre ambos hasta el último otorgado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil seis (2006), habiendo ejercido su representado el goce pacífico de la cosa arrendada, durante todo ese tiempo.

  2. - Que en virtud de la negativa injustificada de la sociedad mercantil JOECA, C.A., de recibir los cánones de arrendamientos en su condición de propietaria-arrendataria, su representado R.B.S., se vio obligado a efectuar las respectivas consignaciones arrendaticias ente el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales rielan insertas a la consignación número 4556, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de de dos mil seis (2006) y enero y febrero de dos mil siete (2007), encontrándose solvente su representado ante la arrendadora JOECA Compañía Anónima.

  3. - Que su representado no ha sido notificado en ningún momento por algún medio escrito ni verbal de la venta o enajenación que hiciese el arrendador propietario JOECA Compañía Anónima, de la culminación de la relación arrendaticia y que de ser cierta dicha enajenación, ha sido cercenado su derecho de preferencia, como beneficiario de la prórroga legal, contemplados en las leyes que rigen la materia, con antelación al vencimiento del término de contrato sub iudice, a fin de fijar el término que debe cubrir la prórroga legal, esto es, tres (3) años.

  4. - Que su representado sólo reconoce como arrendador a la sociedad mercantil JOECA, C.A., y que ésta debe notificarlo de cualquier NOVACIÓN que sufra el contrato de arrendamiento que los vincula, porque cualquier tercero no tiene el derecho, sólo las partes firmantes del mismo, siendo este el espíritu del legislador que en diferentes normas de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le establece la carga al arrendador propietario de notificar al arrendatario de cualquier acto importante dentro de la relación arrendaticia, hecho que no ha acaecido, pues como se aprecia del artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el único capaz legalmente de notificar a mi cliente es JOECA, C.A.

  5. - Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

  6. - Niega, rechaza y contradice la cualidad e interés procesal de la parte actora.

  7. - Niega, rechaza y contradice el valor probatorio que pueda desprenderse de las notificaciones hechas a su cliente por vías judiciales o extrajudiciales, por la parte actora, por no tener valor jurídico, por haberlas solicitado la persona carente de cualidad para ello, pues debió hacerlas el arrendador originario.

  8. - Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente, ya que en ningún momento ha estado adeudando cantidad alguna de dinero al arrendador JOECA Compañía Anónima, tal y como se evidencia de los recibos consignados ante el Tribunal que agregados corren en el presente escrito.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

  9. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    La parte demandante acompañó al libelo de la demanda las siguientes instrumentales:

  10. - Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 53, Tomo 7 de los libros de autenticaciones. El mencionado documento al no ser impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada, este Juzgador lo tiene como fidedigno y le otorga todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende del mismo que la parte actora constituyó de forma legítima apoderado judicial en el presente proceso. Así se establece.

  11. - Copia fotostática simple de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 8, Tomo 49, protocolo 1º. La mencionada probanza al no ser impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, este Juzgador la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429, ejusdem y en consecuencia le otorga todo su valor probatorio, respecto del hecho que el ciudadano J.G.P.M., es el actual propietario del Centro Comercial Emanuel, del cual forma parte el local signado bajo el Nº 7, objeto del contrato de arrendamiento sub iudice. Así se establece.

  12. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil (2000), bajo el Nº 54 del Tomo 9 de los libros de autenticaciones. Este Juzgador tiene como fidedigna la mencionada probanza, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por el demandado de autos, y en consecuencia, le merece fe pública, esto es la convicción o certeza suficiente en relación a la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil JOECA C.A. y el ciudadano R.E.B.S.. Así se establece.

  13. - Original de resultas de solicitud de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela inserta a los folios veintiséis (26) al sesenta (60) del presente expediente. La mencionada probanza se trata de un documento público no desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Juzgador lo tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a los hechos en ella singularizados en los particulares Tercero y Cuarto de la solicitud, a saber, que el Local Nº 7 (internamente Nº 15D-80), forma parte de los inmuebles signados con los Nº 66-121 y 62-159, que forman parte integrante del Centro Comercial Emanuel (antes El Merryn), ubicados en el primero en la avenida 16 con calle 66B y el segundo en la avenida 16, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

  14. - Original de resultas de solicitud de notificación practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios sesenta y uno (61) al ochenta (80) de las presentes actuaciones. La reseñadas originales constituyen un documento público emanado de un órgano facultado por la Ley para darle fe pública respecto de los hechos contenidos en ella, por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el demandado de autos, de allí que se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que a este juzgador le merece fe pública respecto del hecho de que el verdadero propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que al efecto dispone:

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones arrendaticias a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, contenidos en el presente Decreto Ley.

    Se desprende de las actuaciones que conforman la mencionada solicitud que el ciudadano J.G.P.M., en su condición de nuevo propietario arrendador, procedió a notificar judicialmente al arrendatario, con anterioridad al vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento que: a) Adquirió el inmueble sub iudice, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006; b) Su voluntad de no renovar la vigencia del contrato sobre el local Nº 7 (distinguido internamente con el Nº 15D-80) y el cual forma parte del inmueble Nº 66-121; y c) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006 y los cánones subsiguientes deberían ser cancelados al ciudadano J.G.P.M., en su condición de actual propietario.

    De igual manera, se desprende de la mencionada solicitud de notificación, que el nuevo propietario cumplió con el desahucio arrendaticio, en el sentido de que la mencionada notificación tuvo por finalidad esencial poner en conocimiento al arrendatario de su voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia, para que el arrendatario le haga entrega del inmueble al vencimiento del término prefijado en caso de no ejercer la prorroga legal.

    Por lo anteriormente expuesto, para este jurisdiscente, el arrendatario se tiene como legítimamente notificado, por la persona que tiene la cualidad de arrendador conforme a la Ley. Así se establece.

  15. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  16. - Original de documento poder general judicial otorgado ante la notaría Pública Novena de Maracaibo, que riela inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de las presentes actuaciones. La mencionada probanza no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento poder debe tenerse como fidedigno y los apoderados judiciales en él mencionados, como legítimamente constituidos. Así se establece.

  17. - Original de contrato de arrendamiento reconocido en fecha veintiséis (26) de enero del mil novecientos ochenta y ocho (88), el cual riela inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del presente expediente. La mencionada prueba documental no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida por la parte demandante, de allí que este Juzgador la tiene como fidedigna respecto de las declaraciones formuladas por las partes en la misma, otorgándole todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que existió una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil JOECA C.A. y el ciudadano R.E.B.S.. Así se establece.

  18. - Originales de recibos de consignación de cánones de arrendamientos emitidos por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año dos mil seis (2006), que corren insertos a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102) del presente expediente. La mencionada probanza no fue impugnada ni desconocida ni tachada por el arrendador, por tanto, este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la misma le merece fe pública en relación al hecho de que el arrendatario consigna los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, la mencionada probanza le merece fe pública a este Juzgador respecto del hecho de que el ciudadano R.E.B.S., cancela los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 a la sociedad mercantil JOECA C.A., de los cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia con anterioridad a la venta celebrada entre la mencionada sociedad mercantil y el ciudadano J.G.P.M.. Así se establece.

  19. - Originales de recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y a los meses de enero y febrero del dos mil siete (2007). Las mencionadas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas ni tachadas por el arrendador, por tanto, este Juzgador las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la misma le merece fe pública en relación al hecho de que el arrendatario consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y los meses de enero y febrero de 2007 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado bajo el Nº 4556. Así se establece.

  20. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

    Los apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, promovieron las siguientes probanzas:

  21. - Invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado J.G.P.M., así como el principio de comunidad de la prueba, inclusive aun de aquellas que la parte demandada desista. Así se establece.

  22. - Invocaron el valor probatorio del documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 8, Tomo 49, Protocolo 1º. Para este Juzgador, la mencionada probanza al no ser desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la mencionada probanza, este Juzgador se pronunció ut supra. Así se establece.

  23. - Prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal oficiase a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriéndole información si en esa Oficina de registro se registró bajo el Nº 8, Tomo 49, Protocolo 1º, documento de compraventa mediante el cual la empresa JOECA COMPAÑÍA ANONIMA vende a J.G.P.M. el Centro Comercial Emanuel (antes denominado El Merryn) el cual es parte de mayor extensión del inmueble N° 66-121, ubicado en la Avenida 16 con calle 66B, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: linda con terreno desocupado propiedad de la empresa JOECA, CA; SUR: linda con vía pública calle 66B; ESTE: linda con propiedad que es o fue de J.I., inmueble 16A-48; y OESTE: vía pública avenida 16 (antes Goajira).

    La mencionada probanza fue evacuada por este Juzgado mediante oficio de fecha 18 de abril de 2007, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriéndole la información solicitada por la parte demandante. En fecha 20 de abril de 2007, se recibió de la mencionada Oficina de registro oficio y su anexo signado bajo el Nº 7850-291 de fecha 13 de abril de 2007 en el cual manifiesta que de la revisión efectuada en sus archivos se pudo constatar, “que existe protocolizado el documento mencionado en su oficio, a saber: el día 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 8, Protocolo 1 , Tomo 49º, mediante el cual el ciudadano J.A.A.O., actuando en representación de la sociedad mercantil JOECA, COMPAÑÍA ANONIMA, le vende al ciudadano J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.614.626, dos (2) parcelas de terreno una al lado de la otra, identificadas con las letras A y B, que se identifican así: Parcela A: ubicada en la avenida 16, signada con el Nº 62-159 de la Nomenclatura Municipal y Parcela B: ubicada en la Avenida 16 con calle 66B, signada bajo el Nº 66-121 de la Nomenclatura Municipal, anexo con el presente se le remite copia certificada del mencionado documento”.

    Las copias certificadas del documento antes mencionado al ser adminiculadas a las copias fotostáticas simples agregadas en las resultas de la inspección judicial y de la notificación judicial que rielan insertas en las actas del presente expediente, le merecen fe pública a este juzgador en lo atinente a que el ciudadano J.G.P.M. es el nuevo propietario arrendador del inmueble sub iudice, por motivo de la subrogación arrendaticia que se produjo en virtud de la enajenación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el ciudadano R.E.B.S., es el arrendatario del local 7 (denominado internamente 15D-80) del Centro Comercial Emanuel (antes El Merryn). Así se establece.

  24. Invoca el valor probatorio de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia que riela inserta a las actas del expediente. En lo atinente a esta probanza, este jurisdiscente se pronunció ut supra. Así se establece.

  25. Invoca el valor probatorio de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que riela inserta al presente expediente, con el objeto de demostrar que el ciudadano R.E.B.S. fue debidamente notificado sobre el hecho relativo a la adquisición de la propiedad global y total del inmueble en el cual se encuentra el local arrendado y objeto del contrato en litigio y al mismo tiempo parar demostrar que el arrendatario tenía conocimiento que el ciudadano J.G.P.M., es el actual propietario y que consecuencialmente el primero de los mencionados estaba obligado por mandato de la ley a efectuarle el pago de los cánones de arrendamiento al segundo de los nombrados, en cumplimiento del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En lo atinente a esta probanza, quien suscribe el presente fallo se pronunció ut supra. Así se establece.

  26. Invoca con base en el principio de comunidad de la prueba los recibos consignados por el arrendatario demandado, a los fines de acreditar que son inválidas las consignaciones arrendaticias de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y de los meses de enero y febrero de 2007, ya que de los mismos se evidencia que los referidos pagos de han efectuado en forma irregular, a destiempo e inclusive omitiéndose el pago de alguno de los meses que debió efectuar. Observa este Juzgador, que en la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, se produjo la subrogación arrendaticia en la persona del ciudadano J.G.P.M., quien es el nuevo propietario arrendador del local 7 (denominado internamente 15D-80) que forma parte integrante del Centro Comercial Emanuel (antes El Merryn). Luego los mencionados recibos al ser adminiculados a la comunicación signada bajo el N° 168-07, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa a este Juzgado que en la consignación arrendaticia llevada por el Juzgado de Municipios, antes mencionado, signada bajo el N° 4556, realizada por el ciudadano R.E.B.S., a favor de la beneficiaria, sociedad mercantil JOECA, C.A.; se desprende que el arrendatario ha depositado los cánones de arrendamiento a nombre de la mencionada sociedad mercantil, con posterioridad al veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), por lo que concluye este Juzgador que las consignaciones efectuadas deben tenerse como no hechas, y en consecuencia el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y enero, febrero y marzo del año dos mil siete. Así se establece.

  27. - Prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal oficie a la Oficina principal de la CANTV, a fin de que informe si consta en libros, archivos, papeles o por otro cualquier medio, que la línea telefónica Nº (0261) 517535 de esa empresa telefónica, fue retirada y suspendido el servicio por falta de pago. En fecha 3 de abril de 2007, el Tribunal evacuó la mencionada prueba oficiando bajo el Nº 113-2007 a la CANTV, en el sentido solicitado. Este Juzgador no valora la mencionada probanza, por cuanto no hay constancia en actas de que el Tribunal haya recibido contestación de la empresa. Así se establece.

  28. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

    La parte demandada en la oportunidad correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

  29. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito.

  30. - Copias certificadas de los recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los meses de junio y octubre de dos mil seis (2006). La mencionada probanza no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole todo su valor probatorio, respecto al hecho de que el ciudadano R.E.B.S., ha consignado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y los meses de enero, febrero y marzo del dos mil siete (2007). Así se establece.

  31. - Ratifica el contenido del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de enero de 1988, entre la sociedad mercantil JOECA, C.A. y el ciudadano RICARO B.S.. En relación a la mencionada prueba documental, este Juzgador, se pronunció ut supra. Así se establece.

    PRUEBA APORTADA AL P.E.O.

    En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), en uso de la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto parar mejor proveer ordenando oficiar al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de requerirle información a los fines de determinar si la consignación de los cánones de arrendamiento signada bajo el N° 4556, se ha efectuado al ciudadano J.G.P.M., por parte del arrendatario R.E.B.S., a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión interpuesta por la parte demandante.

    Sobre el auto para mejor proveer, el autor R.D.C. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Colección Manuales de Derecho, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000, pp. 385 -387), sostiene:

    Según la norma en comentarios, el Juez es quien determina la conveniencia desde completar la actividad probatoria de as partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia, y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código Vigente. No obstante, como también lo ordena este texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio deben hacerlo , porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 ejusdem… si se admite que ejercer la función es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente… entonces el dictar autos para mejor proveer serán cada vez más un deber de los jueces que una facultad.

    A su vez, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, p. 293), afirma:

    (…) Esta facultad del Juez parar mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con las cargas de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya sentencia haya algún dato en el proceso de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos.

    La anterior doctrina, fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, en los siguientes términos:

    La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos parar mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la ley le otorga, parar esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse su mejor convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. (…)

    En otras palabras, el Juez puede si lo juzga procedente, dictar un auto parar mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo procedente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma.

    En fundamento de lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia del M.T., y vista la confesión de la parte demandada, al afirmar que ha mantenido una relación arrendaticia con la firma mercantil JOECA COMPAÑÍA ANONIMA desde el día vientres de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta la presente fecha, de manera continua, pacífica e ininterrumpida a lo largo de diecinueve (19) años, el Tribunal requirió prueba de informes al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 20 de abril de 2007, mediante oficio N° 168-07, informó a esta instancia judicial que ante ese Despacho cursa expediente de consignación signado bajo el N° 4556 de la nomenclatura de ese Tribunal, realizada por el ciudadano J.G.P.M., a favor de la beneficiaria, sociedad mercantil JOECA C.A.; ambos plenamente identificados en actas. De igual manera informó que hasta la esa fecha, el consignatario ha realizado trece (13) depósitos efectuados en fechas 07 de febrero, 25 de mayo, 27 de junio, 28 de julio, 18 de septiembre, 27 de septiembre, 30 de octubre y 27 de noviembre de 2006 y 09 de enero, 29 de enero, 26 de febrero y 28 de marzo de 2007, según los soportes que reposan en autos.

    Esta prueba de informes, al ser adminiculada a las resultas de inspección judicial y notificación judicial consignadas por la parte demandante adjuntas al libelo de la demanda y a las copias certificadas del contrato de compra venta celebrado sobre el inmueble del cual forma parte el local N° 7 (signado internamente con el N° 15D-80), llevan a este Juzgador a la convicción de que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2007. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora señala que en fecha 29 de septiembre de 2006 adquirió mediante contrato de compraventa protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 8, Tomo 49, Protocolo 1º, el inmueble plenamente identificado en actas, sobre el cual la sociedad mercantil JOECA C.A. tenía suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano R.E.B.S., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 26 de febrero de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 9. Por tal circunstancia, previa solicitud del nuevo propietario arrendador, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia notificó al arrendatario de lo siguiente: 1.- Que el arrendador en ejercicio del derecho que le consagra el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le manifestaba su voluntad de no renovar la vigencia del contrato de arrendamiento sobre el local Nº 7 del Centro Comercial Emanuel (Antes El Merryn) y en consecuencia, a la fecha de la prórroga actual debía entregar el inmueble totalmente desocupado y solvente en los servicios públicos y en los cánones de arrendamiento, incluyendo la solvencia de la línea telefónica de CANTV Nº (061) 517535; 2.- Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2006, así como los subsiguientes, debían serle cancelados al ciudadano J.G.P.M., en su condición de actual propietario. No obstante la notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipios supra indicado, el arrendatario se encuentra insolvente en los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y los meses de enero y febrero del 2007, por tal motivo demanda al arrendatario resolución de contrato de arrendamiento para que convenga en la entrega del inmueble plenamente identificado en actas o a ello sea condenado por esta instancia judicial.

    A su vez, el arrendatario afirma en la contestación de la demanda que su arrendador es la sociedad mercantil JOECA COMPAÑÍA ANONIMA, y en consecuencia, es a la mencionada sociedad mercantil a la que debe cancelarle los cánones de arrendamiento como lo ha hecho desde que se inició la relación arrendaticia hasta la presente fecha. De igual manera alega que es la mencionada sociedad mercantil, la que debe notificarlo de cualquier novación sufrida en la relación arrendaticia, sub iudice. De igual manera, desconoce al nuevo propietario del Centro Comercial Emanuel del cual forma parte el local signado bajo el Nº 7, y en tal sentido, no lo considera su nuevo arrendador, ya que para él la notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipios, supra indicado, carece de valor, pues el solicitante de la misma no es parte en la relación arrendaticia objeto de la presente controversia.

    Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. En el decurso del proceso, la parte demandante aportó como material probatorio: a) original de resultas de inspección judicial, b) original de resultas de notificación judicial, c) copia simple de documento de compra venta, d) copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento, que rielan insertas a las actas del expediente, y d) prueba de informes, con la finalidad de demostrar que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006) y los meses de enero y febrero del dos mil siete (2007).

    A su vez, la parte demandada, consignó en el acto de contestación de la demanda y durante el lapso probatorio, las siguientes probanzas: a) original de poder general judicial, b) original de contrato de arrendamiento reconocido, c) originales de recibos de consignación, d) originales de recibos de ingresos y copias certificadas de recibos de ingresos de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 4556, llevada por el Juzgado de Municipios mencionado ut supra con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento mensual hasta el mes de marzo del presente año dos mil siete (2007) y al mismo tiempo demostrar que le está cancelando puntualmente a la sociedad mercantil JOECA COMPAÑÍA ANONIMA, a la que considera su arrendadora, pues en su opinión no ha operado la subrogación arrendaticia en el contrato sub iudice. De igual manera, con las mencionadas probanzas, el arrendatario pretende demostrar que tiene derecho a la prorroga legal por el lapso de tres (3) años.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las consideraciones siguientes:

    La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendadores lo deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad a tenor de los dispuesto en los artículos 1604 del Código civil y 20 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que respectivamente, establecen:

    Artículo 1604. Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convencido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

    Artículo 20. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones arrendaticias a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, contenidos en el presente Decreto Ley.

    En el caso concreto, de las copias simples que corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15) y de las copias certificadas del contrato de compre venta que corren insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento treinta y uno (131), observa este Juzgador que se ha verificado la enajenación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido y en virtud de dicho acto traslativo del derecho de propiedad, el ciudadano J.G.P.M. se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil JOECA C.A., en su calidad de arrendadora. En virtud de esa transmisión el ciudadano R.E.B.S., es arrendatario del comprador, en este caso, el ciudadano J.G.P.M. quien se ha subrogado en los derechos y deberes del arrendador primigenio, esto es, la sociedad mercantil JOECA C.A.; de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales. Así se decide.

    Siendo que el ciudadano J.G.P.M., adquiere la cualidad de arrendador del local N° 7 (distinguido internamente con el N° 15D-80), el cual forma parte del Centro Comercial Emanuel, la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), este juzgador la tiene como válida y en consecuencia, se tiene como debidamente notificado al ciudadano R.E.B.S., en lo atinente a que el ciudadano J.G.P.M. es el nuevo propietario y arrendador del inmueble sub iudice, que es a él a quien en lo adelante debe cancelarle los cánones de arrendamientos futuros y en la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se decide.

    Observa este Juzgador que de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) del presente expediente, que se trata de un contrato escrito a tiempo determinado, por cuanto el mismo ha sido prorrogado automáticamente por periodos de seis (6) meses, siendo su ultima prorroga contractual desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) al dieciséis (16) de febrero del dos mil siete (2007). De lo anterior se sigue, que el arrendatario esta en conocimiento de que el contrato de arrendamiento expiraba el día dieciséis (16) de febrero del dos mil siete (2007), y a partir de esa fecha tiene derecho a hacer uso de la prórroga legal de tres (3) años que le acuerda la Ley, siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Sin embargo, observa este Juzgador, los recibos de consignaciones y de los recibos de ingresos consignados por el demandado y de la prueba de la comunicación recibida del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser adminiculados entre si, llevan a convicción a este Juzgador, de que el ciudadano R.E.B.S., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil siete (2007), por lo tanto, no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal que acuerda la ley en el caso de contratos de arrendamiento a término fijo y, en consecuencia, en puridad de derecho, este Juzgador declara procedente la pretensión de la parte demandante, atribuyéndole las consecuencias de tal declaratoria en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de RSOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.G.P.M. contra el ciudadano R.E.B.S., ambas partes plenamente identificada en autos. En consecuencia:,

  32. - Se condena a la parte demandada, ciudadano R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.628.064 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hacer formal entrega libre de personas y de bienes del local N° 7 (distinguido internamente con el N° 15D-80) , el cual forma parte del inmueble N° 66-121 y 62-159, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) y linda con terreno desocupado propiedad de la empresa JOECA, C.A.; SUR: mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (45,54 mts.) y linda con vía pública calle 66B; ESTE: mide treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.I., inmueble 16A-48; y OESTE: mide treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts.) vía pública avenida 16 (antes Guajira) a la parte demandante, ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.614.626 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  33. - Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano R.E.B.S., antes identificado, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 09-2007.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.V.F.

    WCG/alpf.

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