Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008063

ASUNTO: RP11-P-2012-008063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: J.L.C.Z., X.F.F. y J.F.M.F.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio de La Farmacia El Milagro, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: J.L.C.Z., X.F.F. y J.F.M.F.S., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio de La Farmacia El Milagro, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2012, cuando siendo aproximadamente las 10:40 p.m., en el local comercial denominado La Farmacia El Milagro (Se deja constancia que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos); por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados J.L.C.Z., X.F.F. y J.F.M.F.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero, y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que consideran a los imputados de autos como autores y responsables del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio de La Farmacia El Milagro, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y porque los mismos pudieran influir para que testigos, coimputados y victimas informen falsamente se comporten de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así mismo, la misma en libertad pueden destruir modificar u ocultar elementos de convicción. De igual forma esta Representación Fiscal solicita se Decrete el presente procedimiento como Fragante y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, informo al Tribunal que el señor J.L.C.Z., esta solicitado por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, a los fines de que tramite todo lo condecente para que sea escuchado ante ese Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: J.L.C.Z., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.C. y Á.Z., y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: X.F.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.088, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de S.F. y E.F., y residenciado en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, al final, diagonal al Taller Hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia con J.F. por Calle Carabobo, y cuando veníamos por el trailer de poca poca, estaba el señor Cumana y nos llamo para que lo acompañáramos a buscar un taxi y en eso llego la policía y nos paro, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: J.F.M.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de M.F. y G.S., y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros veníamos subiendo por Calle Carabobo y el señor J.L. nos llamo para que lo acompañáramos a buscar un taxi, yo no estaba al tanto de lo que el estaba haciendo y eso llego una patrulla de la policía y nos llevo preso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público, me opongo a la misma toda vez que no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la flagrancia, ya que se desprende de las declaraciones de mis detenidos que los mismos se encontraban por Calle Carabobo a la altura de la venta de hamburguesa conocida con el nombre de poca poca, en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que mis defendidos tenga responsabilidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en virtud de que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción en contra de mis representados para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mis defendidos son de escasos recursos económicos, tienen su domicilio estable en esta jurisdicción, uno de ellos no registra antecedentes policiales, no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales actuantes, por lo que la palabra de mis defendidos tiene tanto valor como la de los funcionarios, igualmente el delito que se les imputa tiene una pena privativa de libertad menor de diez años, es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándome en el principio de presunción de inocencia, en el principio de afirmación de libertad y la búsqueda de la verdad de la Fiscalia del Ministerio Público establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano J.L.F.S. no presenta ningún tipo de antecedentes penales así como tampoco esta siendo solicitado por ninguna autoridad policial, igualmente el joven X.F.F. si bien es cierto que aparece con varios registros policiales el mismo no tiene ninguna solicitud actual. La medida solicitada por la Fiscal de Privativa de Libertad establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo se aplicara excepcionalmente y en este caso se encuentran llenos los requisitos para los que procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la que solicito en el presente acto, y en pro de la Justicia y cumplimiento de la Ley, le solicito a este d.T. que no admita la solicitud del Ministerio Público en los términos planteados, que le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de que este d.T. le solicito que en caso de no acoger mi planteamiento y considere que debe ser privados de libertad, que esto se cumpla en la Comandancia de Policía Estadal de esta Ciudad, así mismo, solicito copia simple de este acto y de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: J.L.C.Z., X.F.F. y J.F.M.F.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio de La Farmacia El Milagro, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-11-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: J.L.C.Z., X.F.F. y J.F.M.F.S., como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Actuaciones Policiales, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Denuncia, de fecha 02-11-2012, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano R.R.P.B., por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta Policial, de fecha 02-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados en autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 03-11-2012, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2012, cursante a los folios 18 y su vuelto y 19 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente II F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones correspondientes a la presente investigación de parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría de Carúpano, Municipio Bermúdez, y de la detención de los imputados de autos. Acta de Inspección Técnica N° 1922, de fecha 03-11-2012, suscrita por los funcionarios F.M. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 20. Memorandum Nº 9700-226-1263, de fecha 03-11-2012, suscrito por el funcionario Inspector C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano J.F.M.F.S., No Aparece Registrado; el ciudadano X.F.F., presenta un Registro Policial, de fecha 25-11-2011, Expediente 19-2C-DDC-F7-1101-11, por el delito de Hurto; y el ciudadano J.L.C.Z., presenta Varios Registros Policiales por los delitos de: Robo, Homicidio, Robo, Hurto, Hurto, Robo, y el mismo se encuentra Solicitado por el Tribunal Primero de Control de Carúpano, Estado Sucre, de fecha 01-02-2012, por el delito de Hurto Calificado, cursante al folio 23. Acta de Avaluó Real Nº 069, de fecha 03-11-2012, suscrita por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó realizado que arrojo un total de Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300,00), cursante al folio 24. Acta de Reconocimiento Nº 503, de fecha 03-11-2012, realizada por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 25. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados J.L.C.Z., X.F.F. y J.F.M.F.S., son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro M.T. como delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Conducta Predelictual de los imputados, y lo señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, en cuanto al aumento de la pena por el delito imputado: …” Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: J.L.C.Z., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.C. y Á.Z., y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, X.F.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.088, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de S.F. y E.F., y residenciado en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, al final, diagonal al Taller Hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.F.M.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de M.F. y G.S., y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio de La Farmacia El Milagro. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerda Librar Oficios al Tribunal Primero de Ejecución Notificándole de que el ciudadano X.F.F., fue privado de su libertad a la orden de éste Tribunal, al cual se le sigue por ante dicho Juzgado la causa N° RP11-P-2011-002825; así mismo, al Tribunal Cuarto de Control el cual le sigue a este mismo ciudadano la causa RP11-P-2012-003677. Se Acuerda notificarle a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Control que el ciudadano J.L.C.Z., fue privado de libertad a la orden de éste Tribunal, y el mismo se encuentra Solicitado por dichos despachos según el asunto RP11-P-2012-000285. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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