Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2012-000020

Visto el contenido de diligencia que antecede de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, suscrita por la ciudadana abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone “… que se ha descubierto que el ciudadano W.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.349.575, ha actuado deslealmente con mis representados, al punto de cambiar el nombre a la Seudo Cooperativa Ingenieria WG. RL, por la constitución de una Empresa denominada: PROYECTO LFP 2008, C.A... (…) “…es por lo que pido en nombre de mis representados a este honorable tribunal QUE SE ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA PROYECTOS LFP 2008, C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: W.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.349.575, quien viene siendo el patrono sustituto…” esta juzgadora pasa a realizar, las siguientes consideraciones:

1.- En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana abogada M.C., inscrita en el inpreabogado Nro. 101.124, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora ciudadanos C.V.C., E.J.M., J.A.O. Y YERRY S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.295.491, V-6.332.676, V-10.535.272, V-14.389.956 presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, escrito de demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA WG. R.L; INGENIEROS V&A, C.A Y PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A.

2.- En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2012), es recibido por este tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

3.- En fecha seis (06) de febrero del año 2012, se admite la presente demanda contra la la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA WG. R.L; INGENIEROS V&A, C.A Y PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A y ordena exhorto a los tribunales del trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del Estado Miranda a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

6.- En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano F.D., en su carácter de alguacil del tribunal comisionado, consigna la respectiva notificación manifestando que dicha empresa no funciona en la dirección señalada por la parte accionante en su escrito libelar, resultando esta negativa.

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la sociedad Mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A., alegando una sustitución de patrono de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA WG, quien ha sido suficientemente identificada por la parte demandante en el respectivo libelo de demanda, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que mal puede este Tribunal ordenar la notificación de la referida sociedad Mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A cuando la misma no ha sido llamada en la presente causa como parte demandada y mucho menos, no habiéndose admitido acción alguna en contra de ella, por lo que, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado.

En consecuencia y por las razones antes explanadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en usos de sus atribuciones declara Improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.C.. Es todo.

LA JUEZA,

Abg. M.C.

EL SECRETARIO,

Abg. A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000020

MC/ac

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