Decisión nº 224 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000170.

PARTE DEMANDANTE:

J.R.Z.M. y H.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-1.638.307 y 9.070.697, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.R., C.A. RUEDA, LOLIXSA URDANETA, G.R.H., J.P., C.A.L., C.M.L.C. y C.A.L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 57.388, 56.657, 87.894, 103.087, 14.698, 78.004 y 14.698, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: J.R.Z.M. y H.A.Z.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 05 de agosto de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 12 de agosto de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que los ex trabajadores fueron despedidos de su cargo de obreros siendo beneficiarios de la convención colectiva que beneficia a los trabajadores de la alcaldía del la cual establece en su cláusula 36 establece que cuanto la relación laboral termine por despido o retiro el trabajador tiene derecho a seguir cobrando en equivalente a un día de salario por el tiempo de dure sin que se le cancelen las prestaciones sociales, igualmente en el libelo se reclamó los conceptos por despido injustificado en consecuencia la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto en virtud que el juzgador da por demostrado que la relación terminó por retiro en virtud de la entrega de una notificación donde se le informa de la medida cautelar de la Inspectoría donde se separan de su cargo, ello en virtud de que la Alcaldía interpuso una solicitud de calificación de despido por supuestas faltas de trabajo y solicita una medida cautelar, sin embargo durante el procedimiento no podían ser despedidos los trabajadores, pero la Alcaldía interpuso la solicitud y abandonó el procedimiento y se le suspendió el salario, al haberse suspendido el salario se constituyó una causal justificada de retiro, de las pruebas se demuestra que el patrono una vez que hizo la solicitud dejo abandonado el proceso y nunca impulsó la notificación por lo que no debió el juzgador a quo considerar que en virtud que los trabajadores reclamaron el pago de sus prestaciones se consideraba que renunciaron al reenganche porque quien instauró el procedimiento fue la patronal y no los trabajadores, procedimiento éste que aún para la fecha continúa paralizado; en cuanto a procedencia de la cláusula 36 de la convención, señaló que la misma no estipula el motivo de terminación de la relación laboral por lo que solicita que la Alcaldía le cancele la cantidad equivalente a un (01) salario diario hasta tanto no se le cancelen sus prestaciones sociales a los ex trabajadores demandantes, así mismo señaló que en caso de resultar sin lugar el recurso de apelación incoado solicitó la no condenatoria en costas de los demandantes en virtud que los mismo se encuentran excluidos de dicha condena tal como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en virtud que la Alcaldía dio cumplimiento al acto administrativo que ordenó la separación del cargo de los trabajadores por lo que no debe tomarse como un despido injustificado.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., que laboraron como obreros para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., teniendo como funciones principales el primero de OFICIAL DE SEGURIDAD, adscrito a la Coordinación de Seguridad y Asunto Internos de dicha Alcaldía, siendo sus funciones principales la de Vigilancia de los accesos de la sede de la mencionada Alcandía y segundo de LIMPIEZA, siendo sus funciones principales darle aseo a las instalaciones de dicha Alcaldía, que a finales del año 2006 la nueva Administración del Alcalde dicho Municipio dirigida por el Alcalde T.B., decide despedirlos injustificadamente, sin que le fueran pagadas sus prestaciones sociales en forma inmediata según lo prevé el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como tampoco realizaron el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del Seguro de Paro Forzoso, a pesar de que les era descontado, así mismo no le dieron cumplimiento a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido, cuya Convención Colectiva fue suscrita entre EL SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. Y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que desde el mes de agosto de 2006, se les suspendió el suministro del CESTA TICKET de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores a razón del 0,5 % de la Unidad Tributaria, que les adeudan desde esa fecha. Reclamaron el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

Ciudadano J.R.Z.M.: CARGO: Obrero, Fecha de Ingreso: 01-07-2004, Fecha de Egreso: 20-11-2006, Motivo: Despido Injustificado, último salario mensual: Bs. 512.325,00 Diario: Bs. 17.077,50, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONOFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES hasta que se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.895.551,41) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.,

Ciudadano H.A.Z.M.: CARGO: Obrero, Fecha de Ingreso: 01-01-2002, Fecha de Egreso: 25-10-2006, Motivo: Despido Injustificado, último salario mensual: Bs. 512.325,00 Diario: Bs. 17.077,50, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190.000,00 y diario de Bs. 6.336,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 8.940,36 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.083,06 + Alícuota de Vacaciones Bs. 520,76); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 8.333,34; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 11.757,99 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.739,72 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES hasta que se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.155.607,47) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Demandaron por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.051.158,88), más los salarios que se sigan ocasionando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los Obreros de la Alcaldía, que establece una indemnización equivalente al salario básico hasta la cancelación total de las prestaciones sociales. Finalmente solicitaron que la cantidad demandada al momento de su pago sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se condene en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó, rechazó y contradijo la reclamación interpuesta por los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z., en relación con el pago correspondiente a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO Y RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, por cuanto dichos ciudadanos no fueron despedidos, sino que se procedió a solicitar válidamente, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido a los fines de que se autorizara a despedir de manera justificada a los demandantes; que dicho órgano administrativo, vista la solicitud de medida cautelar, procedió a decretar medida cautelar autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar del cargo a los mencionados demandantes, en virtud de lo cual es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues solo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y por tal circunstancia la reclamación interpuesta por los actores con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declarada improcedente. Negó, rechazó y contradijo las cantidades que con respecto a cada uno de los cortes, lapso o años los actores describen como salario mínimo por cuanto no se corresponden con aquellos que efectivamente le corresponden a dichos trabajadores. Negó la forma de cálculo de las prestaciones sociales, ya que del estudio del escrito libelar se desprende que los actores realizan el cálculo de las prestaciones sociales para cada uno de los lapsos, años o cortes, asignándole al Salario Básico unas incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, es decir, las cantidades que arrojan las incidencias de Bono Vacacional y Utilidades no se corresponden con aquellas que la ley ordena tomar en cuenta; en tal sentido, rechaza que la incidencia de Utilidades no se aplica en el ámbito de los organismos públicos. Adujo por otra parte, que en el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes no se ajusta a lo previsto en esta materia, y con relación a dicho cálculo, transcribió el contenido del Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que su cálculo se hace en atención al salario devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario debe ser el del mes correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, que dispone en su parágrafo segundo que la prestación de antigüedad se calcula con base en el salario devengado en el mes correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes les corresponda la parte fraccionada que aparece en su escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en virtud de que no se corresponde dicho lapso con las fechas de ingreso que para cada uno de ellos debe ser considerada a los efectos de determinar la porción que les corresponde dentro del lapso reclamado. Negó y rechazó que este obligada a pagar a los actores cantidad alguna por paro forzoso, puse la persona legitimada para reclamar estas contribuciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no los trabajadores, aduciendo que en el supuesto negado de que exista alguna deuda cono dicho organismo, tal incumplimiento solo produciría una sanción de carácter administrativo, por lo cual resulta improcedente tal reclamación.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z. fueron despedidos en forma injustificada o si fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a los ex trabajadores demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z. le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., así como la procedencia del reclamo por concepto de paro Forzoso.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z. fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia simple de: a) Recibos de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda a nombre del ciudadano H.Z. correspondiente a los períodos 08-08-05 al 14-08-05, 15-09-03 al 21-09-03, 16-02-04 al 22-02-04, 30-07-01 al 05-08-01, 19-06-06 al 25-06-06 (folios 79 al 83); b) C.d.t. emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda a nombre de los ciudadanos H.Z. y J.R.Z. (folios 100 y 101); c) Carta de Despido emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda a nombre del ciudadano H.Z. (folio 102); d) Contratos de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el ciudadano J.R.Z. (folios 103 al 106), así mismo solicitó al exhibición de los originales de las documentales promovidas. En cuanto a los Recibos de Pago quien juzga debe señalar que la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. manifestó que no exhibía los originales de los Recibos de Pago, por cuanto no se encuentran en Recursos Humanos sino en Archivo Central, siendo imposible su exhibición, y aduciendo de igual forma que reconocía las constancias de trabajo, carta de despido y contratos de trabajo, en consecuencia al verificarse que la parte demandada no exhibió el original de las documentales promovidas, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes conceptos salariales cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al demandante H.Z.. En cuanto a la C.d.T. de fecha 14 de mayo de 2003, Carta de Despido y Contratos de Trabajo, las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo desempeñado por el ciudadano H.Z. fue el de AYUDANTE DE LIMPIEZA para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que en fecha 02 de noviembre de 2006, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al ciudadano H.Z., que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separados del cargo de ayudante de limpieza, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra del mismo, y que ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le canceló al ciudadano J.R.Z.M., por concepto de salarios, las cantidades de Bs. 8.236,80 y Bs. 10.707,84. En cuanto a la Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005 la misma fue reconocida expresamente por la parte demandada, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho controvertido el cargo de Oficial de Seguridad desempeñado por el ciudadano J.R.Z.M. para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXIBICIÓN a fin de que la parte demandad exhibiera el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., en cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de dicho contrato, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; sin embargo, se debe traer a colación que la documental bajo análisis es el resultado de los acuerdos y discusiones entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; y que debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener validez, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual resultaba materialmente imposible para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que exhibiera la original del referido instrumento contractual, ya que, se presume que se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo correspondiente; debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática simple del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., ya que, su contenido normativo laboral se presume conocido por éste Juzgador; todo ello aunado a que en su escrito de contestación, la misma reconoció tácitamente que los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. resultan beneficiarios de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., al no haberlo rechazado ni contradicho en forma expresa, y en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., reconoció expresamente la existencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Horario de Trabajo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda a nombre del ciudadano J.Z. (folios 84 al 99). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embrago por cuanto no constituye un hecho controvertido el horario de trabajo aducido por el ciudadano J.R.Z., esta Alzada considera que las documentales promovidas no contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de Comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2006 y 15 de septiembre de 2006 dirigidas por el Alcalde del Municipio Miranda, a los ciudadanos H.Z. y J.Z., respectivamente (folios 113 y 115) En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante reconoció expresamente el contenido de las mismas, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 02 de noviembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al ciudadano H.Z. que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separados del cargo de ayudante de limpieza, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra del mismo, que los mismos y que en fecha 15 de septiembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al ciudadano J.Z. de que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios, motivado a que se desempeñaba como Oficial de Seguridad adscrito a la dirección de seguridad y Asuntos Internos de esa Alcaldía, por ser este cargo de confianza de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no estar protegido por la inamovilidad a que se refiere el decreto N° 4398, publicado en Gaceta Oficial N° 38.410, de fecha 31 de marzo de 2006. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Medidas Cautelares dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, dictada en el expediente Nro. 008-2006-01-00341 (folios 110 al 113). En cuanto a esta promoción la parte demandante reconoció su contenido, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de sus cargos al ciudadano H.Z. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005 dirigida por el Alcalde del Municipio Miranda, al ciudadano J.R.Z.M. (folio 114). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria, no obstante, por cuanto no constituye un hecho controvertido el cargo de Oficial de Seguridad desempeñado por el ciudadano J.R.Z.M. para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en consecuencia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta a los folios Nos. 135 al 145 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T9J-2008-00469 de fecha 26/06/2008 y recibida en fecha 30/06/08, con ocasión del juicio interpuesto por los ciudadanos: J.R.Z.M. Y H.A.Z.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por cobro de Prestaciones Sociales, me permito informarle lo siguiente: “Se anexa copia certificada del expediente signado con el Nro. 008-2006-01 en contra del ciudadano H.Z. titular de la C.I. N° 9.070.6970851”. En tal sentido a.l.r.d. las pruebas promovidas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que el día 18 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Calificación en contra del ciudadano H.Z. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 02, 03 y 04 de octubre de 2006 el ciudadano H.Z., incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; verificando de igual forma que en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de sus cargos al ciudadano H.Z. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ubicada en la Calle 3, diagonal a la Plaza M.P. de los Puertos de Altagracia, Parroquia A.M.M., a fin dejar constancia de las órdenes de pago, comprobantes de cheques o depósitos en cuenta bancaria del demandante, llevados por la Dirección de Administración y la Gerencia de Tesorería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., que se relacionen con liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y prestamos efectuados a los demandantes H.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.070.697 y J.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.6378.307. Admitida dicha prueba la misma fue evacuada el día lunes 17 de julio de 2008 a la 01:00 p.m., oportunidad en la cual comparecieron los abogados en ejercicio LOLIXSA URDANETA VALLES y J.R. en su carácter de apoderados judiciales de la parte promovente; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos: “…En este sentido, mediante la colaboración de la notificada antes identificada, se deja constancia expresa de la Inspección Judicial solicitada sobre los órdenes de pagos, comprobantes de cheques o depósitos en la cuenta bancaria del demandante, que se relacionen con liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y préstamos efectuados a los demandantes; lo siguiente: se presentaron los originales de documentación que reposan en la Coordinación de Archivo, de un registro de órdenes de pagos que se llevan por orden consecutivo en base a la fecha, por orden cronológico, consignando en este estado la siguiente documentación con respecto al ciudadano J.R.Z.M., antes identificado, de lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad; original de comprobante de egreso signado con el Nro. 1079, de fecha 12/06/06 correspondiente a la orden de pago Nro. 12540; original de orden de pago Nro. 12540 de fecha 01/06/06; original de Memoramdum de fecha 01/06/06, a los fines de ordenar la elaboración de Orden de Pago a nombre del prenombrado ciudadano; original de Planilla de Liquidación correspondiente al periodo 01/07/2004 al 31/12/2004; original de Anexo de Planilla de Liquidación referido al cálculo detallado del concepto de antigüedad correspondiente al periodo 01/07/2004 al 31/12/2004; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-334-2004, correspondiente al periodo 01/07/2004 al 01/08/2004; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-589-2004, correspondiente al periodo 02/08/2004 al 31/10/2004; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-988-2004, correspondiente al periodo 01/11/2004 al 31/12/2004; todo constante de nueve (09) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales. Igualmente se presentaron los originales de documentación que reposan en la Coordinación de Archivo, del registro de órdenes de pagos que se llevan por orden consecutivo en base a la fecha, por orden cronológico, consignando en este estado la siguiente documentación con respecto al ciudadano H.A.Z.M., antes identificado, de lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad; original de comprobante de egreso signado con el Nro. 2132, de fecha 12/06/06 correspondiente a la orden de pago Nro. 12541; original de orden de pago Nro. 12541 de fecha 01/06/06; original de Memoramdum de fecha 01/06/06, a los fines de ordenar la elaboración de Orden de Pago a nombre del prenombrado ciudadano; original de Planilla de Liquidación correspondiente al periodo 11/06/2001 al 31/12/2001; original de Anexo de Planilla de Liquidación referido al cálculo detallado del concepto de antigüedad correspondiente al periodo 11/08/2001 al 31/12/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, correspondiente al periodo 11/06/2001 al 31/08/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-046-2001, correspondiente al periodo 03/09/2001 al 30/09/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-188-2001, correspondiente al periodo 01/10/2001 al 04/11/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-170-2001, correspondiente al periodo 04/11/2001 al 01/12/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-245-2001, correspondiente al periodo 04/12/2001 al 31/12/2001; todo constante de once (11) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales…”. En tal sentido a.l.r.d. las pruebas promovidas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. canceló al ciudadano J.Z.M. al 31-12-2004 un salario diario de Bs. 8.236,80 y que le canceló por concepto de antigüedad acumulada del 01-07-2004 al 31-12-2004, la cantidad de Bs. 89.232,00. En relación a las documentales relativa a copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., las mismas no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos, y la copia al carbón de comprobante de egreso, orden de pago de fecha 01-06-2006, memorando de fecha 01-06-2006, planilla de liquidación, hoja de cálculo de interés y contratos individuales de trabajo correspondientes al ciudadano H.A.Z.M., corresponden a un período laborado no reclamado en el presente asunto, y la hoja de cálculo de interés del ciudadano J.R.Z.M., por cuanto los intereses sobre prestaciones no constituye un concepto reclamado en la presente causa, todos rielados a los folios Nros. 151, 156, del 160 al 169; es por lo que este Juzgador, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si efectivamente los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z. fueron despedidos en forma injustificada o si fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a los ex trabajadores demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z. le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

Así las cosas, correspondía a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z. fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido quien juzga considera convenientes señalar en cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la estabilidad laboral como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador.

En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

Los Empleados de Dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía, aunque la dificultad práctica de distinguir entre esas DOS (02) categorías legales de trabajadores habrá de provocar que, en la realidad, ambas queden protegidas o ambas queden marginadas del amparo legal.

Los Trabajadores Temporeros, Eventuales u Ocasionales y Domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono de pagar una indemnización al trabajador en aquellos casos en que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo se necesita como requisito indispensable que el patrono persista en el despido del trabajador.

De tal manera que en la presente causa tenemos que los actores alegan en su libelo de demanda que la nueva administración del Alcalde del Municipio M.d.E.Z. dirigida por el Alcalde T.B. decidió despedirla injustificadamente.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Sin embargo y retomando el caso de autos, resulta necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z., no fueron despedidos por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirla justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento.

En tal sentido y a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la parte demandada solicitó ante el Juez de Juicio la evacuación de la Prueba Informativa a fin de que al Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas remitiera copia certificada del procedimiento de calificación de falta instaurado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra los ciudadanos.

Así las cosas se aprecia del procedimiento administrativo incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que el Ministerio del Trabajo en fecha 25 de octubre de 2006 dictó medida cautelar innominada autorizando la separación del cargo que venía desempeñando el ciudadano H.Z., lo cual trajo como consecuencia una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de falta.

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, igualmente el artículo 95 ejusdem señala que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, entre el ciudadano H.Z. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se dio una especie de suspensión de la relación laboral, cuya suspensión, tal como se señaló up supra, no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, en tal sentido y a modo de dar por culminado la relación laboral existente entra trabajadora y patrono, debía el patrono despedir a los trabajadores (justificadamente o no) o los trabajadores renunciar a su puesto de trabajo.

No obstante, el ex trabajador alega en su libelo de demanda que fue despido en forma injustificada, y por otra parte la parte demandada alegó que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al Municipio a despedirlos justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la parte demandada con fundamento a la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 25 de octubre de 2006, separó del cargo que venía desempeñando el ciudadano H.Z., cuya actuación por parte de la patronal no puso fin a la relación laboral, en consecuencia si la patronal pretendía dar por terminada de forma justificada la relación laboral, debía esperar la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo que calificara como falta injustificada la cometida por los trabajadores durante su relación laboral; o en caso contraria podía la patronal despedir injustificadamente a los trabajadores antes de culminar el procedimiento de calificación de falta.

Ahora bien; en el análisis realizado a las actas procesales no se evidencia que la patronal haya dado por terminado la relación de trabajo (justificadamente o no) que la mantenía unida con el ciudadano H.Z., lo que quedó demostrado fue que la A.D.M.M.D.E.Z. dio cumplimiento estricto a la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 25 de octubre de 2006, medida éste que de la cual fue notificados el trabajador H.Z. en fecha 02 de noviembre de 2006.

Por otra parte, tal como lo establece la medida cautelar de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, contra dicha decisión era procedente el recurso de apelación por ante el despacho del Ciudadano Ministro del Trabajo a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a su notificación, sin embargo y a pesar que no consta en autos que el órgano administrativo haya practicado la notificación del trabajador, no es menos cierto que el ciudadano H.Z. en fecha 02 de noviembre de 2006 fue notificado por la patronal de la medida cautelar de la separación del cargo, tal como consta en las documentales que rielan en el folio 113; y más aún el trabajador al percatarse de la falta de pago de salario y de la no prestación del servicio, debió ser más diligente en el caso de sentirse afectados y procurar la reincorporación a las labores habituales de trabajo y el consecuencial pago del salario.

Pero la verdad del asunto es que no se evidencia de las actas procesales que el trabajador haya realizado alguna actuación administrativa a fin lograr su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, muy por el contrario el trabajador optó posteriormente con el paso de cierto tiempo por reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la vía jurisdiccional, lo cual no puede traducirse en que la patronal despidió injustificadamente al trabajador, ello en virtud que el propio trabajador fue quien le puso fin a la relación laboral, y no realizó ninguna actuación administrativa para lograr su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, así como tampoco hizo uso de su derecho a la estabilidad laboral tipificada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia esta Alzada declara improcedente el reclamo efectuado por el ciudadano H.Z. en cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano J.R.Z.M. luego de haber descendido al análisis de las pruebas promovidas por amabas partes, no pudo verificar la existencia de ningún procedimiento de solicitud de calificación de despido iniciado en contra del ciudadano J.R.Z.M., ni mucho menos que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia hubiese decretado la medida cautelar indicada, por lo que al no haber cumplido con su carga procesal la parte demandada de demostrar que ex trabajador no fue despedido en forma injustificada; esta Alzada debe forzosamente declarar que el ciudadano J.R.Z.M. fue despedido sin causa justificada en fecha 20 de noviembre de 2006, y que por estar amparado del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser despedido sino por las causales establecidas en el artículo 102 del referido texto adjetivo laboral; es por lo que por resulta acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, acumulados desde el 01 de julio del año 2004 (fecha de inicio) hasta el 20 de noviembre del año 2006 (fecha de culminación), y con base al último Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el análisis de los hechos controvertidos corresponde a esta Alzada determinar si a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

En ese sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley”. Igualmente el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo señala que “No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Así pues de las normas transcritas se puede observar que la Ley permite que entre el patrono y el trabajador se fije libremente el salario, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo y, en todo caso, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

Ahora bien, luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada no pudo verificar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. haya logrado demostrar en forma fehaciente los diferentes Salarios Básico que le eran cancelados al ciudadano J.R.Z.M. desde el mes de julio del año 2004 hasta el mes de noviembre del año 2006, y al ciudadano H.A.Z.M. desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2006, verificándose únicamente de las instrumentales relativas a los recibos de pago y de los contratos de trabajo, apreciados conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a los ex trabajadores co-demandantes J.Z. y H.Z. devengaban un Sueldo por debajo de los Salarios Mínimos vigentes para la época en que le fueron cancelados; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión y por cuanto es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado se les deba cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que éste Tribunal de Juicio debe declarar que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duró la relación de trabajo de cada uno de ellos, y que serán determinados en forma precisa y detallada por éste Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada procedente recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; y en forma supletoria la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Ciudadano J.R.Z.M.:

FECHA DE INGRESO: 01 de julio de 2004 (01-07-2004)

FECHA DE EGRESO: 20 de Noviembre de 2006 (25-11-2006)

TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-07-2004 AL 30-06-2005 (01 AÑO):

*DEL 01-07-2004 AL 30-07-2004 (01 MES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 192,19

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.371,07 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-08-2004 AL 30-04-2005 (09 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569.28

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.485,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-05-2005 AL 30-06-2006 (02 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 262,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.262,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los primeros 35 días por el Salario Integral Diario de Bs. 13.371,07 se obtiene la cantidad de Bs. 467.987,45, y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.262,50 se obtiene la cantidad de Bs. 182.625,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 650.612,45.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 650.612,45

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-07-2005 AL 30-06-2006 (01 AÑO):

*DEL 01-07-2005 AL 31-01-2006 (07 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.300,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 01-02-2006 AL 30-06-2006 (05 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 345,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.045,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 35 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.300,00 se obtiene la cifra Bs. 640.500,00; y los restantes 27 días por el Salario Integral Diario de Bs. 21.045,00 resulta la suma de Bs. 357.765,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 998.265,00.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 998.265,00

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-07-2006 AL 20-11-2006 (04 MESES Y 19 DIAS):

*DEL 01-07-2006 AL 30-08-2006 (02 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 388,12

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.088,12 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

* DEL 01-09-2006 AL 31-10-2006 (02 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 426,93

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.196,93 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 20 días (04 meses X 05 días = 20 días), multiplicados los 10 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.088,12 se obtiene la cifra Bs. 210.881,20; y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.196,93 resulta la suma de Bs. 231.969,30; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 442.850,50

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 442.850,50

En consecuencia por concepto de antigüedad acumulada al ciudadano J.R.Z. le corresponde la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.091.727,95) a la cual se le debe deducir la cantidad Bs. 89.232,00, cancelada por la empresa tomado como adelanto de prestaciones sociales, resultando la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.002.495,95) a favor del demandante, de conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 33 días (30 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 04 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 24 días] + 3 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden en al 01-07-2005 + 08 días corresponden al 01-07-2006, y 09 días que le hubiesen correspondido al 01-07-2007 = 09 días / 12 meses = 0,75 días X 04 meses completos laborados = 3 días]) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 563.557,50) que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano J.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año = 100 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano J.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 23.196,93 se obtiene el monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.391.815,80), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano J.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 23.196,93 se obtiene la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.391.815,80), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano J.R.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PARO FORZOSO:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos el ciudadano J.R.Z. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante el hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería al ciudadano J.R.Z. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por el ciudadano J.R.Z. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Ahora bien, en cuanto a dicho concepto resulta necesario señalar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., admitió tácitamente la procedencia del reclamo del concepto de cesta ticket, al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demandada, y al no haber quedado evidenciado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, en que el ciudadano J.Z. se encontraba prestando sus servicios personales en forma efectiva; resulta forzoso establecer que la demandada efectuaba anualmente las partidas presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores) y que contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular al ex trabajador demandante durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, y por cuanto la accionada no logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor J.Z. durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido debemos interpretar que en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda.

Así las cosas resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el ciudadano J.Z., quedó demostrado que el mismo fue despedido injustificadamente por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sin embargo, el mismo recibió un pago de prestaciones sociales, según se evidencia de las documentales consignadas en la prueba de inspección judicial, rieladas a los folios Nos. 152 al 154, por lo que el demandante recibió parte de sus prestaciones sociales, por lo que aplicando casos análogos establecidos por la Sala de Casación Social, entre ellos la de fecha 06-03-2008, N° 0245 (Caso J.A., OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A.,) no procedería un retardo en el pago de prestaciones sociales, por cuanto existe un pago parcial de las mismas, y que en todo caso, debió reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales, cuya falta de cancelación en modo alguno puede imputársele a la demandada, por cuanto la existencia de alguna diferencia a favor del demandante, deviene de una condenatoria a decretarse con posterioridad a las prestaciones sociales canceladas, creándose una expectativa a favor del reclamante que no se hace exigible en forma inmediata, sino sólo en el caso de establecerse la misma, y en consecuencia se hace igualmente inexigible la mora por la falta de su cancelación en virtud de la inexistencia de dicha acreencia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el concepto por retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.Z.. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.057.435,05) o su equivalente a SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.057,44), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano J.R.Z.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano H.A.Z.M.:

FECHA DE INGRESO: 02 de enero de 2002 (02-01-2002)

FECHA DE EGRESO: 25 de Octubre de 2006 (25-10-2006)

TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTITRES (23) días

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2002 AL 01-01-2003 (01 AÑO):

*DEL 02-01-2002 AL 01-04-2002 (03 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 37.271, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.755,55

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.124,61 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 02-04-2002 AL 01-09-2002 (06 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.567,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 02-09-2002 AL 01-09-2002 (06 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.567,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 7.124,61 se obtiene la cifra Bs. 106.869,15; y los restantes 30 días por el Salario Integral Diario de Bs. 8.567,58 resulta la suma de Bs. 257.027,40; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 363.896,55

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 363.896,55

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2003 AL 01-01-2004 (01 AÑO):

*DEL 02-01-2003 AL 01-04-2003 (03 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.585,18 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 02-04-2003 AL 01-09-2003 (05 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.447,68 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 02-09-2003 AL 01-01-2004 (04 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 183,04

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.165,44 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 8.585,18 se obtiene la cifra Bs. 128.777,70; los siguientes 25 días por el Salario Integral Diario de Bs. 9.447,68 resulta la suma de Bs. 236.192,00; y los restantes 22 días por el salario Integral Diario de Bs. 11.165,44 resulta la cantidad de Bs. 245.639,68; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 610.609,38

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 610.609,38

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2004 AL 01-01-2005 (01 AÑO):

*DEL 02-01-2004 AL 01-07-2004 (06 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.425,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 02-07-2004 AL 01-01-2005 (06 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 267,69

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.544,81 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 4 días = 64 días), multiplicados los 30 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 13.425,98 se obtiene la cifra Bs. 402.779,40; y los restantes 34 días por el Salario Integral Diario de Bs. 14.544,81 resulta la suma de Bs. 494.523,54; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 897.302,94

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 897.302,94

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2005 AL 01-01-2006 (01 AÑO):

*DEL 02-01-2005 AL 01-05-2005 (04 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.574,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 02-05-2005 AL 01-01-2006 (08 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 375,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.375,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 6 días = 66 días), multiplicados los 20 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 14.574,56 se obtiene la cifra Bs. 291.491,20; y los restantes 46 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.375,00 resulta la suma de Bs. 845.250,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.136.741,20

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.136.741,20

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2006 AL 25-10-2006 (09 MESES Y 23 DIAS):

*DEL 02-01-2006 AL 01-08-2006 (07 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.174,37 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 02-08-2006 AL 01-10-2006 (02 MESES):

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 521,81

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.291,81 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los primeros 35 días por el razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.174,37, resulta la suma de Bs. 741.102,95, y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.291,81 resulta la cantidad de Bs. 232.918,10, cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 974.021,05

TOTAL QUINTO CORTE: 974.021,05

En consecuencia por concepto de antigüedad al ex trabajador accionante H.A.Z.M. le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.982.571,12) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62,25 días (54 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 9 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 30 días] + 8,25 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden al 02-01-2003 + 08 días corresponden al 02-01-2004, 09 días corresponden al 02-01-2005, 10 días que corresponden al 02-01-2006, 11 días que le hubiesen correspondido al 02-01-2007 = 11 días / 12 meses = 1 día X 09 meses completos laborados = 8,25 días]) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.063.074,37) que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano H.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 90 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 09 meses completos laborados en el último año = 90 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.536.975,00), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano H.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de PARO FORZOSO:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos el ciudadano H.Z. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante el hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería al ciudadano H.Z. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de CESTA TICKET:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por el ciudadano H.Z. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Ahora bien, en cuanto a dicho concepto resulta necesario señalar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., admitió tácitamente la procedencia del reclamo del concepto de cesta ticket, al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demandada, y al no haber quedado evidenciado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, en que el ciudadano H.Z. se encontraba prestando sus servicios personales en forma efectiva; resulta forzoso establecer que la demandada efectuaba anualmente las partidas presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores) y que contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular al ex trabajador demandante durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, y por cuanto la accionada no logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor J.Z. durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido debemos interpretar que en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda.

Así las cosas resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el ciudadano H.Z. no fue despedido en forma injustificada, ya que, la patronal sólo cumplió con la medida cautelar dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas que autorizó la separación del cargo, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, en consecuencia al haberse intentado el trabajador la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, se entiende que perdió su interés de seguir unidos laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y de restablecer las condiciones de trabajado que lo mantenía unido con la patronal, sin embargo no fue sino hasta el 17 de marzo de 2008 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que el ciudadano H.Z. renuncio a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil y que consta en el folio 59; en consecuencia, esta Alzada debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante pusiera en conocimiento a su patrono del retiro de su puesto de trabajo, por lo que la patronal mal podía pagarle tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse, en virtud del desconocimiento de éste de la aptitud asumida por el trabajador, en consecuencia la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; razón por la cual se declara la Improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.582.620,49) o su equivalente en SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.582,62), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano H.A.Z.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos discriminados arrojan las siguientes cantidades para los demandantes: J.R.Z.M. la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.057,44), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; y H.A.Z.M. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.582,62), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; lo cual arroja la suma total TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.640,06), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que según lo alegado por la parte demandada recurrente, dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial imperante a fin de determinar si dicha corrección monetaria en procedente o no.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Caso: P.M.P., contra la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

Lo anterior tiene su justificación en el hecho de que los entes municipales no tienen ingresos propios para dirigir a mutuo propio, el destino de las deudas (en este caso laborales) que surgieren en su contra, sino que se manejan a través de partidas presupuestarias, requiriendo necesariamente para ejecutar las sentencias dictadas en su contra, su inclusión en el presupuesto del ejercicio fiscal del año próximo y siguientes, el monto ordenado a cancelar, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual no pueden correr en su contra la indexación sobre dichas cantidades condenadas, por cuanto resultaría en una acreencia que se encuentra supeditada a las condiciones legales que ostenta el Municipio por sus prerrogativas y privilegios, toda vez que siempre estará condicionado a la aprobación e inclusión de dicha cantidad condenada en el presupuesto del ejercicio fiscal de los años siguientes.

En consecuencia se considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.640,06), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el caso del ciudadano J.R.Z.M. desde el 20 de noviembre de 2006, y para el caso del ciudadano H.A.Z.M. desde el 25 de octubre de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…

.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 01:25 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000170.

Resolución Número: PJ0082008000225.-

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