Decisión nº PJ0102009000484 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10

Caracas, Quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AH51X2008000351.

PARTE ACTORA: J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.R.M., L.E.R.C. y J.L. OCHOA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.801, 66.966 y 66.094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395.

JOVEN, ADOLESCENTE Y NIÑO: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, de Dieciocho (18), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se da inicio a la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2006, en la Pieza Principal de Divorcio Contencioso, por el ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, quien en nombre e interés de sus hijos CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, de Dieciocho (18), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, expuso: En atención a los principios de procedimiento enunciados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicamos como pruebas a valorar todas las actas que se desprendan de los cuadernos o expedientes relacionados que cursen ante esta Sala entre las mismas partes, en especial, todas las actas y el contenido del cuaderno que se abra para la tramitación de la solicitud de guarda.

En fecha 12 de Junio de 2007, la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial dictó un auto mediante el cual se ordenó librar Boletas de Notificación a ambas partes ciudadanos J.G.Z.D. y A.C.U.S., a los fines de sostener una reunión conciliatoria con los mismos. De igual forma ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 2 del expediente).

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Secretario de esta Sala de Juicio deja expresa constancia que en virtud que ambas partes se encuentran a derecho, el lapso para computarse el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación de referida acta. (Folio 38 del expediente).

En fecha 19 de Marzo de 2009, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, no llegando a acuerdo alguno. (Folio 39 del expediente).

En fecha 02 de Abril de 2009, comparecen los Abgs. O.A.R.M. y J.L. OCHOA MUÑOZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.Z.D. a los fines de consignar Escrito constante de 3 folios útiles, fundamentando sus alegatos de la siguiente forma:

…El patrimonio conyugal está constituido casi en su totalidad por bienes inmuebles, todos los cuáles usa y disfruta la referida ciudadana. Así, usa y disfruta la casa de la urbanización Prados del Este, usa el apartamento de la playa, disfruta el canon de arrendamiento de un local comercial. Finalmente es preciso acotar que los ingresos mensuales regulares de nuestro mandante, luego de las respectivas deducciones y descuentos de ley, oscila los TRECE MIL BOLIVARES (BSF. 13.000,00), y no recibe regularmente su sueldo total. Es por ello, que su capacidad de pago de la manutención no supera los TRES MIL BOLIVARES (BSF. 3.000,00), por lo que solicitamos que se fije en ese monto…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso el ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, Ofrece de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000, 00), MENSUALES. Asimismo la ciudadana A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, solicita que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.700, 00), MENSUALES, así como un suplemento en los meses de mayo, septiembre y diciembre, para gastos de matrícula, útiles, uniformes y enseres escolares y gastos de fiestas decembrinas, equivalente a dos y medias veces el valor del monto mensual que en definitiva se determine.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del joven, la adolescente y el niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, de Dieciocho (18), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan los folios del 28 al 33 de la Pieza Principal de Divorcio Contencioso signada bajo el N° AP51-V-2006-023355, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.G.Z.D. y A.C.U.S., el joven, la adolescente y el niño antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente controversia esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse con relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. P.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C.U.S., bajo los siguientes argumentos:

En fecha 02 de Abril de 2009, consta que la Abg. P.C.C., consignó un escrito de Promoción de Pruebas constante de 02 folios útiles y 41 anexos, siendo el último día de los Ocho (08) que establece la Ley para su promoción y evacuación.

Al respecto quien aquí decide evidencia que, si bien es cierto el Escrito de Pruebas antes mencionado no fue debidamente sustanciado en su oportunidad por este Tribunal, no es menos cierto que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a la de su legalidad y las de su pertenencia; ello sólo porque será en la Sentencia Definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba, cuáles son los hechos que con ella se pretenden probar así como su pertinencia o no para el caso que se presenta.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, con relación a los medios probatorios documentales consignados por la Abg. P.C.C., esta Juzgadora las Admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en tal sentido haciendo suyo el criterio contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Expediente 16.332, la cual establece:

…sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar al respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto será inadmisible…

(Destacado del Tribunal).

En consecuencia por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera lo siguiente:

  1. Con relación a las Facturas emanadas de: El Hipermercado PLANSUAREZ; Facturas de Instrumentos Musicales CCCT, C.A.; Facturas de A.C. MAGNUM CITY CLUB; Recibos de Pago de Consolidada de FERRYS, C.A.; Recibos de Pago del Hotel y Resort DUNES; Facturas de la Óptica Caroní; Facturas de Inversiones ST. Gillan, C.A.; Facturas de Inversiones Compu Mall C.A.; Farmatodo; Venezolana Proveedora de Oficinas C.A.; Ferretería EPA; FERRETOTAL CARACAS C.A.; PRINT-MATE, C.A; Mac PERIPHERALS C.A.; Print-mate C.A.; y la Relación de Gastos Mensuales, que rielan los folios del Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Uno (51), del Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cuatro (54), y del Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Cuatro (84), marcados con las letras “A”,“B” y “C” ; al respecto esta Juzgadora no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. Con relación a los Bauchers de Depósitos del Banco Provincial y del Banco Mercantil este Tribunal los aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere el depósito, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

  3. Con relación a las Constancias de la Asociación Socio-Cultural y Deportiva, emanadas de la Unidad Educativa Colegio Francia mediante la cual se evidencia la cancelación de diversos gastos deportivos, correspondiente a los meses de Febrero 2007 y Febrero 2008; aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Con relación a las facturas de exámenes médicos y odontológicos; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Recibos de Pago de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Administradora Serdeco; así como de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de HIDROCAPITAL; se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posee el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la Prueba de Informes solicitada mediante la cual requieren se oficie al SENIAT; al respecto, esta Juzgadora considera a modo referencial pertinente aclarar a la parte promovente, que en los procedimientos especiales de Guarda y Alimentos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un lapso perentorio y preclusivo de Ocho (08) días en los cuáles las partes deben promover la mayor parte de las pruebas que quieran utilizar para demostrar sus extremos de hecho, como lo son: los instrumentos privados de la demanda, la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes y cualquier otro medio probatorio no contemplado expresamente en la Ley.

Asimismo, a juicio de esta Sala, es menester destacar el criterio sostenido por el Dr. H.B.T., en el Tomo I de su “Tratado de Derecho Probatorio”, donde establece que: “En el p.V. impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del p.v., llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el p.v. rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación, dentro del cual deben promoverse todas aquellas probanzas que exijan un lapso mayor para su evacuación.

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. En materia de niños, niñas y adolescentes el artículo 517 de la citada Ley establece que: “el lapso será de Ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.”

Ahora bien, visto que la parte actora consignó su Escrito de Promoción de Pruebas el día 02 de Abril de 2009, a las 11:37 de la mañana, siendo éste el último día de los ocho que establece el artículo 517 de la citada Ley para promover pruebas, esta Sala no puede analizar y evacuar dicha probanza, en virtud que el lapso para su evacuación precluyó, siendo que al consignar dichos Instrumentos probatorios en el último día no le permitió al Juez la posibilidad ni de admitirlas, ni de dictar un auto para mejor proveer a los fines de su evacuación. Así se decide.

III

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

Ahora, es menester acotar que el joven, la adolescente y el niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, viven con su madre, por ende es necesario fijar un monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los prenombrados el joven, la adolescente y el niño quedaron demostradas por su edad y condición física que los incapacita para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los mismos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del ciudadano J.G.Z.D., este Tribunal observó que en autos consta que el mismo devenga un ingreso fijo mensual. Sin embargo, es menester destacar que en ningún momento el mencionado ciudadano se ha negado a suministrar la debida manutención de sus hijos y por el contrario se ha esforzado por garantizar el derecho de alimentos de los mismos. Así se declara.

Asimismo, del análisis de las pruebas se evidenció que el joven, la adolescente y el niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en nombre e interés del joven, la adolescente y el niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR MANDATO DE LEY. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), durante los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes. ASÍ SE DECIDE.

El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y los niños, así como la capacidad económica del obligado. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días de mes Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. P.D..

MRR/PD//

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