Decisión nº PJ0102009000707 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10

Caracas, Trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51V2006-023355.

PARTE ACTORA: J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L. OCHOA MUÑOZ, O.A.R.M. y L.E.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.094, 3.801 y 66.996 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C. C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395.

JOVEN, ADOLESCENTE y NIÑO: (Se omiten nombres por Ley), de Dieciocho (18), Doce (12), y Ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

Se da inicio a la presente demanda de Divorcio Contencioso, mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2006, en la Pieza N° Uno (01) del presente asunto, por los Abogados J.L. OCHOA MUÑOZ, O.A.R.M. y L.E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.094, 3.801 y 66.996 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta (6ta.) del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 71 de fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante el cual expusieron: Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el Diecisiete (17) de Febrero del año 1990.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres (Se omiten nombres por Ley), los cuáles actualmente cuentan con Dieciocho (18), Doce (12), y Ocho (08) años de edad respectivamente.

Que con el transcurso del tiempo, los lazos afectivos que originalmente unieron a la pareja, fueron deteriorándose, sobre todo desde el ángulo de la ciudadana A.U.S., quien, espontáneamente, y por razones no imputables a nuestro representado, dejó de sentir y de expresar el afecto que manifestaba con anterioridad.

Que tal circunstancia, aunque gradual, se agudizó hacia mediados del año 2005, al punto que la cónyuge dejó de tener relaciones afectivas con nuestro mandante. A pesar de mantenerse la convivencia bajo un mismo techo, el trato de los cónyuges no reflejaba el de una pareja unida por lazos afectivos verdaderos.

Que en el marco de esta difícil situación, nuestro representado tuvo conocimiento que su cónyuge mantenía una relación sentimental con otra persona, de nombre C.Z..

Que más allá de la relación adulterina de la cónyuge, ésta asumió también una conducta injuriosa y ofensiva hacia nuestro mandante, que hacen totalmente imposible la vida en común.

Razón por la cual proceden a demandar conforme lo dispuesto en los ordinales 1° y 3 del artículo 185 del Código Civil, por adulterio y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha Diez (10) de Enero del 2007, la Sala de Juicio N° 15 Admitió la demanda ordenándose al efecto la citación de la parte demandada, la notificación del Representante del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Asimismo se ordenó la apertura de tres cuadernos separados a objeto de tramitar lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la apertura de un Cuaderno de Medidas. (Folios del 39 al 41 del expediente).

En fecha 28 de Febrero de 2007, el Secretario de la Sala N° 15 deja constancia de la citación de la parte demandada practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y expone que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarán a correr los lapsos correspondientes. (Folio 68).

En fecha 16 de Abril de 2007, la parte demandada consigna Escrito de Oposición de Cuestiones Previas fundamentadas en el ordinal (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma; siendo la misma decidida y declarada Con Lugar por la Sala de Juicio N° 15, en fecha 09 de Julio de 2007.

En fecha 15 de Octubre de 2007, la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial con Ponencia de la DRA. L.M.M., dictó Resolución mediante la cual declara Con Lugar la Acción de A.C. incoada por el Abg. J.L. OCHOA MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia se Revoca la Sentencia dictada por la Sala 15 en fecha 09 de Julio de 2007, y ordena la prosecución del proceso. (Folios del 236 al 253 del expediente).

En fecha 17 de Enero de 2008, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 10 DRA. MAIRIM R.R., ordenándose la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2008, la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial con Ponencia de la DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, dictó Resolución mediante la cual declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 15 DRA. YUMILDRE C.H..

Debidamente notificadas como fueron ambas partes y llevados a cabo el primer y segundo acto conciliatorio en fechas 16/04/2007 y 01/06/2007, así como habiendo insistido el accionante en darle continuidad al proceso, la ciudadana A.U.S., asistida de Abogado, el día 01 de Agosto de 2008, dio contestación a la presente demanda, y a su vez reconvino en la demanda, bajo los siguientes términos: “…1. Ciertamente contraje matrimonio civil con J.G.Z.D. en fecha 17 de febrero de 1990 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M.. Igualmente es cierto que de dicha unión hemos procreado tres (3) hijos de nombres (Se omiten nombres por Ley)… 2. Fuera de estos dos hechos precedentemente reseñados, todos los demás hechos contenidos en el libelo son rechazados absolutamente de la forma que a continuación se indica, alegatos que además de indeterminados son falsos… Niego que haya tenido yo la relación adulterina que me imputa mi cónyuge, y por ende no he asumido jamás conducta injuriosa y ofensiva hacia mi esposo… Es totalmente falso que yo haya agredido a mi cónyuge…En virtud de lo precedentemente expuesto y visto que no pueden subsumirse los hechos invocados por el actor en las causales alegadas para la disolución del vínculo matrimonial, a saber, el adulterio y los excesos, injurias y sevicias que hacen imposible la vida en común, pido se declare sin lugar la demanda intentada en mi contra por J.G.Z. Durán…

…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconvengo al ciudadano J.G.Z.D., por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del código civil…

Respecto a la reconvención, indicó la demandada reconviniente que mucho antes que su cónyuge abandonara el hogar común comenzó a tomar alcohol, al punto que casi todas las noches llegaba a casa en estado de ebriedad y ante sus reclamos y requerimientos solo encontró negativas y burlas hacia su persona. A finales del año 2004 y comienzos del 2005, comenzaron los maltratos verbales y físicos, los días que siguieron fueron de acoso, intimidación, obligándola a tener relaciones con él bajo amenaza, siempre ebrio y con olor a cigarrillo. Alega la reconviniente además que no sólo han habido excesos y maltratos directos hacia su persona como los narrados, sino que utiliza a los niños para ello.

En fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó admitir la reconvención propuesta, fijando el 5to día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la reconvención. Siendo que oportunamente en fecha 13 de Agosto de 2008, se dio contestación a la reconvención, consignándose a los autos el correspondiente escrito presentado por el Abogado O.A.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.Z.D..

Respecto a la actividad probatoria, este Tribunal constata que ambas partes en sus distintas posiciones, demandante reconvenida y demandado reconviniente, ofrecieron las pruebas que consideraron necesaria, las cuales consistieron en documentales, inspecciones, prueba de informes y testimoniales, siendo que unas fueron consignadas a los autos y otras recabadas previas al acto oral de evacuación de pruebas.

Siendo que resueltos los trámites de Ley se dio continuidad con el proceso, recabándose el acervo probatorio ofrecido por las partes, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, que tuvo lugar en fecha 16/04/2009.

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Una vez evacuadas de manera oral las pruebas, siendo esta la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de ley exigidas en materia de Divorcio consagrada en el artículo 185 del Código Civil.

  2. - Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del joven, la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley), los cuáles actualmente cuentan con Dieciocho (18), Doce (12), y Ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples del acta de nacimiento que cursan a los folios del 28 al 33 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.G.Z.D. y A.C.U.S., con sus hijos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 201 del Código Civil. Y así se declara.

  4. - Con relación a la Copia Simple del Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.G.Z.D. y A.C.U.S., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Con relación al Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Sexta (6ta.) del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 71 de fecha 20 de Septiembre de 2006, otorgado por el ciudadano J.G.Z.D., a los Abgs. J.L. OCHOA MUÑOZ, O.A.R.M. y L.E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.094, 3.801 y 66.996 respectivamente, (Folios 22 y 23 de este expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a los Originales de Mensaje de Datos, mediante los cuáles se deja expresa constancia de algunos mensajes reenviados por Correo Electrónico; esta Juzgadora los aprecia y les otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

  7. - Con relación al Original del comprobante de recepción de Denuncia formulada por la ciudadana A.U.S., ante la Sub-delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), de fecha 15 de Enero de 2006, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del referido documento se corrobora los expuesto por la demandante, en lo que respecta a la interposición de la referida denuncia policial. Así se declara.

  8. - Cursa a los autos, a los folios 78 y 79, del 96 al 127, 150, 152, 154, 155, 157 y 159, así como del 413 al 416 de la primera pieza del expediente, comunicaciones de diversas entidades bancarias Citibank, Mercantil, y Banco Exterior, siendo que tal información da cuenta que el demandado reconviniente posee cuentas bancarias en dichas Entidades, así como tarjetas de crédito, lo cual demuestra su capacidad económica. En consecuencia constituye plena prueba. Y así se decide.

  9. - Con relación a la copia del documento público (f. 139 al 149), mediante el cual los ciudadanos J.G.Z.D. y A.C.U.S., arrendaron un local comercial que es de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Cristal; el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  10. - Cursa asimismo a los autos que conforman el presente expediente CUADROS DE PÓLIZA ZURICH SEGUROS. Al respecto, esta juzgadora por haberse, la estima como indicativo de la existencia de la misma. Y así se declara.

  11. - Con relación a la copia del documento público, así como la copia simple de gastos de servicios de mantenimiento de vehículo (f. 133 y 134), mediante el cual se evidenció que la Perfumería LAS VILLAS, C.A., es propietaria del vehículo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 4x2, Color Beige, Placa BBE67E; el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  12. - Con relación a la Constancia por Indemnización por Antigüedad y Prestaciones Sociales otorgadas al ciudadano J.G.Z.D., al respecto esta Juzgadora en virtud que dichos documentos demuestran la existencia de un contrato de servicio entre el ciudadano antes identificado y la Empresa la empresa prestadora SKF Venezolana S.A., siendo que tal información da cuenta de capacidad económica del demandado reconviniente. En consecuencia constituye plena prueba. Y así se decide.

  13. - Con relación al oficio No. F-94°-S/N-2006, el cual fue librado en fecha 22/06/2006 por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.G.Z.D., el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  14. - Con relación al oficio No. F-94°-519-2006, el cual fue librado en fecha 22/06/2006 por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinadora del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) ubicado en Chuao Caracas, el Tribunal le da pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  15. - Con relación al oficio No. F-94°-S/N-2006, el cual fue librado en fecha 10/10/2006 por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.G.Z.D., el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  16. - Con relación a las copias simples de los oficios Nos. F-94°-674-2006 y F-94°-746-2006, de fechad 18/08 y 19/09/2006 librados por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía SKF Venezolana, S.A., el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  17. - Con relación al oficio No. 182/06, de fecha 14/08/2006 emanado del C.M.d.B.d.E.M.l. a los Consejeros de Protección del Municipio Baruta, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  18. - Con relación al oficio No. 714/06, de fecha 14/08/2006 emanado del C.d.P.d.M.B., dirigido a la Fiscalía de Guardia en materia de Protección, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  19. - Con relación a la Boleta de Citación librada en fecha 09/09/2006 por la Fiscalía Auxiliar Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano J.G.Z.D., el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  20. - Con relación al oficio No. FS-AMC-010-00637-2007, el cual fue librado en fecha 18/01/2007 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana A.U.S., a fin de remitirle 13 folios de copias simples de la causa identificada con el N° F129-3242-06, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  21. - Con relación a la Comunicación de fecha 15/12/2006, así como los oficios Nos. 01-FMP129°-1462-06 y 01-F129-1018-07, de fechas 15/12/2006 y 24/05/2007 emanados de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Jefatura Civil del Municipio Baruta, al Jefe de la Policía Municipal de Baruta, así como a la Policía del Municipio Sucre, el Tribunal les da pleno valor probatorio a los referidos documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (Folios 363 al 370).

  22. - Con relación a las Fotografías impresas que rielan los folios del 371 al 373; al respecto esta Juzgadora las desestima por no ser útiles a la controversia. Así se decide.

  23. - Con relación al Poder General Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda (2da.) del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 37, Tomo 123 de fecha 26 de Septiembre de 2007, otorgado por la ciudadana A.U.S., a la Abg. P.C. C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395 (Folios del 409 al 413 de este expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  24. - Con relación al Oficio N° 9700-2240-4661 emanada de la Sub-delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), de fecha 29/08/2008, mediante la cual remiten copias fotostáticas relacionadas con el expediente H-087.956, (Folios del 422 al 438); el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del referido documento se corrobora los expuesto por la demandante, en lo que respecta a la interposición de la denuncia policial en contra del ciudadano J.G.Z.D.. Así se declara.

  25. - Cursa asimismo a los autos que conforman el presente expediente del folio 450 al 456 de la 1era pieza, comunicación emanada de la Compañía Zurich Seguros S.A., a fin de dar respuesta al Oficio N° 2559 de fecha 06/08/2008, quien informa al Tribunal sobre la orden de exclusión de la Póliza de Seguros N° 820-1051-692-000. Al respecto, esta Juzgadora por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  26. - Cursa asimismo a los autos que conforman el presente expediente del folio 503 y 504 de la 1era pieza, comunicación emanada del Banco Exterior, a fin de dar respuesta al Oficio N° 375 de fecha 13/10/2008, quien informa al Tribunal sobre los Estados de Cuenta que registra el ciudadano J.G.Z.D., en virtud de poseer tarjetas de crédito con dicha Institución Bancaria. Al respecto, esta Juzgadora por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  27. - Con relación a la C.d.T. que riela al folio 06 de la Segunda Pieza; al respecto esta Juzgadora en virtud que dicho documento demuestra la existencia de un contrato de servicio entre el ciudadano J.G.Z.D., y la Empresa prestadora 3M Manufacturera de Venezuela, S.A., y por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  28. - Con relación al Oficio N° AMC-F129°-7369-2008 emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, mediante la cual remiten información sobre la veracidad de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.U.S. en el expediente N° 01-F129-3242-06 (Folios del 12 al 13); el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del referido documento se corrobora los expuesto por la demandante, en lo que respecta a la interposición de la denuncia policial en contra del ciudadano J.G.Z.D., aunado a que dicha información fue recabada por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  29. - Con relación al Oficio N° 9700-2240-6010 emanada de la Sub-delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), de fecha 19/11/2008, mediante la cual remiten copias fotostáticas relacionadas con el expediente H-087.956, (Folios del 17 al 19 de la segunda pieza); el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del referido documento se corrobora los expuesto por la demandante, en lo que respecta a la interposición de la denuncia policial en contra del ciudadano J.G.Z.D., aunado a que dicha información fue recabada por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  30. - En cuanto al informe integral presentado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, que riela los folios del 177 al 196, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar, los cuales refieren en sus conclusiones y recomendaciones:

    …Los hermanos ZAPATA URDANETA, son los descendientes de la unión matrimonial sostenida por los padres durante 16 años, los cuáles siempre han estado bajo los cuidados y protección de ambos progenitores, hasta la separación de la pareja hace año y medio. …(Omissis)…

    …Los Hermanos evaluados reiteraron en todo momento el afecto que le profesan a ambos progenitores, manifestando durante las evaluaciones su conformidad con la decisión de permanecer con la madre la niña el menor, y el adolescente con el padre…

    …La dinámica familiar se observa alterada producto de las grandes diferencias y cuestionamientos entre ambos padres, que provocan un permanente conflicto sin tomar en cuenta que los más afectados son sus hijos. Ambos progenitores profesan amor, atenciones, cubren sus necesidades materiales, pero al no aceptar los desaciertos o saber apreciar los logros en el ejercicio de su rol o su aporte en la formación de estos, los coloca en una continua lucha de poder…

    …Se recomienda Terapia Dual de Padres a los Ciudadanos J.G.Z.D. y A.U., a fin de estimularlos hacia una comunicación más efectiva y asertiva, que les permita revisar las actitudes que han venido obstaculizando la comunicación entre ellos y el mejor desempeño de sus roles, así como centrar sus acciones en este momento en las necesidades afectivas de sus hijos, niños en estudio, principalmente del adolescente (Se omiten nombres por Ley), quien amerita apoyo de manera prioritaria…

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente el niño sujetos al presente procedimiento de Divorcio Contencioso, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.

  31. - En el acto oral de evacuación de pruebas la actora reconvenida evacuó la testimonial del ciudadano M.A.L.Z., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.912.046, quien dijo conocer a los ciudadanos J.G.Z. y A.C.U.S., señalando en su respuesta dada a la segunda pregunta lo siguiente: “…Los conozco bastante bien, nos conocimos en el Gimnasio, nos conocemos las dos parejas, mi esposa y su ex, tenemos una amistad desde hace tiempo …(omissis)… Asimismo, si bien es cierto que el declarante afirma ser un testigo presencial en la vida de los ciudadanos J.G.Z. y A.U., el mismo no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en las repuestas quinta, sexta, séptima y octava, el testigo en expuso: “…Bueno vi a la señora A.U. y a un ciudadano que no se cual es su nombre ni se quien es…. Omisis…me llamó la atención porque andaban muy juntos y creo que andaban agarrados de mano…. Estaban caminando en ropa deportiva. …Mi esposa creo que me comentó algo, no recuerdo ahorita con certeza, pero creo que me comentó algo…” Es por lo que este Tribunal Desecha y no le otorga valor probatorio alguno al testimonio dado por el referido ciudadano, por ser de carácter referencial. Y así se declara.

    IV

    Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión”. Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. “La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.”

    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo. Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad. En el caso de autos la actora reconvenida ha solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en las causales primera y tercera del Código Civil, consistiendo la primera de ellas el ayuntamiento carnal voluntario entre una persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge, trayendo consigo el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, y la tercera en los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la vida en común. Siendo que la parte demandada reconviniente, identificó exactamente la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y también señaló que el cónyuge demandante era el que había incurrido en malos tratos hacia ella y además incurrió en la causal de abandono.

    Ahora bien, es menester destacar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el adulterio como el “ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea cónyuge”; lo que en resumidas significa, que para que se configure la causal de adulterio, deben coexistir dos elementos el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria. En el presente caso, se observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano J.G.Z. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana A.U., pues de los alegatos, las testimoniales y las pruebas presentadas no demostró la conducta impropia o la relación más o menos íntima de su cónyuge con una tercera persona, ya que no se llegó a probar que se consumó la unión sexual entre ellos, y por ende no se constituyó el adulterio, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Y así se declara.

    Asimismo, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración del testigo observa igualmente que ninguna de las partes demostraron con sus dichos los excesos, sevicias e injurias graves, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Y así se declara.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En el presente caso si bien es cierto existe un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte del ciudadano J.G.Z., no es menos cierto que el silencio, la indiferencia el abandono material por parte de ambos cónyuges, aunado a las continuas y repetidas manifestaciones de los mismos de no continuar viviendo el uno con el otro, es lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho. Y así se declara.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes. El proceso con inmediación da al Juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba. El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito. En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias. Ahora bien, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo ésta Sentenciadora en la celebración de cada uno de los Actos Conciliatorios del Divorcio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así pues, la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario alegada por la parte actora, para que se configure dicho abandono debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario quedó configurado, sin embargo esta Juzgadora conoce de acuerdo a lo observado y narrado por ambos cónyuges, quienes afirman que viven separados y en un estado permanente de molestias, lo que se ha confirmado con las visitas sociales efectuadas, lo cual obviamente atenta contra la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, concluyendo esta Juzgadora que aún cuando no se lograron probar fehacientemente las causales alegadas por el demandante reconvenido, la demandada reconviniente si logró demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, aunado a que existe una efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre ellos; en consecuencia para esta Juzgadora ha de prosperar el divorcio, bajo la tesis del divorcio solución. Y así se declara.

    Ahora bien, esta Juez acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante el cual desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio-solución, según Sentencia de fecha 30 de Abril de 2009 (Caso G.E.U. contra la ciudadana A.J.A.C.), en los siguientes términos:

    …En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

    La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

    En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…

    Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que aún cuando no fueron demostradas las causales de divorcio invocadas por el demandante ciudadano J.G.Z., es evidente que quedó debidamente demostrada la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario alegada por la demandada reconviniente ciudadana A.U. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano J.G.Z., razón por la cual procede aplicar en el presente asunto el divorcio solución. Y así se decide.

    V

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso intentada por los Abogados J.L. OCHOA MUÑOZ, O.A.R.M. y L.E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.094, 3.801 y 66.996 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, basada en las causales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647 y CON LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana A.C.U.S., en contra del ciudadano J.G.Z.D., quien habría invocado la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo bajo la tesis del DIVORCIO REMEDIO O SOLUCIÓN esta Juzgadora, forzosamente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 1990, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta N° 62. Y así se decide.

    DEL RÉGIMEN DE LA ADOLESCENTE Y EL N.A.M. y M.A.Z.U..

    Del Régimen que ha de cumplirse respecto a los hijos habidos durante este matrimonio, hoy disuelto, se dispone que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley), de Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, como lo ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que los progenitores han permanecido separados de hecho.

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

    Con relación a la Obligación de manutención, quedará expresamente como se decidió en la Incidencia correspondiente, en fecha 15 de Abril de 2009, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    Omissis…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en nombre e interés del joven, la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley). En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano J.G.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), durante los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes. ASÍ SE DECIDE.

    El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y los niños, así como la capacidad económica del obligado. Cúmplase con lo ordenado…

    DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

    En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley), quedará expresamente como lo decidió este Tribunal, en fecha 08 de Mayo de 2009 cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    …se RATIFICA el Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 27 de Junio de 2008, y se acuerda agregar lo siguiente:

    …El padre ciudadano J.G.Z.D., podrá retirar a sus hijos del Colegio donde cursan estudios, el día miércoles retornándolos posteriormente al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) el día jueves. Si alguno de esos días los niños tienen actividades extra académicas, el padre debe buscarlos a la salida de las mismas. Asimismo, el padre en su deber de contribuir a la educación formal de sus hijos, debe orientarlos y supervisarlos en la realización de las tareas escolares que pudiese tener pendientes por realizar en el horario que le toque compartir con él.

    Las visitas de los fines de semana serán alternas, es decir cada 15 días, correspondiéndoles a los niños disfrutar un fin de semana con pernocta con el progenitor, los días viernes, sábado y domingo.

    El padre deberá buscar a los niños a la salida del colegio los días viernes y reintegrarlos al hogar materno el día domingo a las seis 6:00 p.m. de la tarde.

    En cuanto a las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores para el disfrute con los niños, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y a al padre el segundo; el año próximo toca al padre el primero y a la madre el segundo, y así sucesivamente.

    Igualmente en relación a las vacaciones navideñas, los niños de autos estarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre, desde las diez de la mañana del día 24 hasta las seis de la tarde del día 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo pasaran con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente.

    Siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más allá de las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren los hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide…

    Con la presente decisión esta Juzgadora persigue lograr un nivel de vida adecuado para la adolescente y el niño (Se omiten nombres por Ley), con el fin de garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar; sin menoscabar el hecho que el progenitor y sus hijos tienen una relación afectiva armónica que los ayuda a compartir, la preocupación por el acercamiento y el amor que el progenitor genera en sus hijos, es lo que en resumidas cuentas fue la intención del Legislador, en virtud que reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza.

    Ahora bien, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y los niños involucrados en el presente juicio, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. En tal sentido se recomienda:

    La Inclusión del Grupo Familiar en una Terapia de Familia, que permita analizar, evaluar y estimular las relaciones del entorno familiar, para lo cual recomienda a los ciudadanos J.G.Z.D. y A.C.U.S., a iniciar de inmediato la terapia correspondiente, y de no ponerse de acuerdo, solicitar a este Tribunal que designe un especialista en la materia. Así se decide.

    Asimismo, esta Juzgadora considera prudente estimular a ambos progenitores, para que dejen a un lado los problemas intrafamiliares y lleguen a un acuerdo en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, esto a los fines de evitar que afecte el desarrollo emocional de los mismos. Así se decide.

    Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, es causal de Privación de la P.P., tal y como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y que al impedir en este caso el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con el progenitor no custodio, bien sea por acción o por omisión, ambos progenitores estarían incurriendo en dicha causal.

    De igual forma, es importante establecer, que cuando la Convivencia Familiar no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juez hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado…”

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 10. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.J..

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.J..

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