Decisión nº 102-M-31-05-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5166

DEMANDANTES: J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.A.Q. Y N.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.092.393, 7.088.322, 7.114.676, 11.104.867, 8.607.718 y 12.032.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.Z.R. y J.P.C., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.364 y 62.033, respectivamente.

DEMANDADAS: Y.F.B., E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U., J.L.R.U., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.307.948, 7.507.849, 7.507.848, 9.928.937, 10.701.638, 11.748.257, 13.079.630 y 13.079.631, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES: N.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.F.B., JUSENIL y J.L.R.F., actuando éste último, en su propio nombre y en representación de G.R.F., asistidos por el abogado N.O.F., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por los ciudadanos J.A., S.R., F.C.Z.; N.J., M.A.Q.; y N.N.G., contra los recurrentes y los ciudadanos E.J. y R.A.R.Z., J.R. y J.L.R.U..

Cursa del folio 1 al 6, I pieza, escrito presentado por los abogados L.B.Z.R. y J.P.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.A.Q. Y N.N.G., antes identificados, mediante el cual instauran formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos Y.F.B., E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U., J.L.R.U., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F., antes identificados. Con anexos del folio 7-83, I pieza.

Con motivo del precitado juicio, los demandantes en su escrito libelar alegan: 1) Que son hijos del de cujus C.R.S., fallecido ab intestato el 15 de octubre del año 2007, natural de Las Palmas, I.G.C., España, naturalizado venezolano, quien estaba residenciado en la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; 2) que al fallecer su padre, le sobreviven su concubina Y.F.B., y catorce hijos, a saber, E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U., J.L.R.U., Jusenil R.F., J.L.R.F., G.R.F., J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., M.Á.Q., N.N.G., H.R.L. y N.J.Q.; 3) que en el acta de defunción de su padre (Cenobio R.S.), consta que ante la autoridad de Registro Civil se presentó su hermana, la ciudadana Jusenil R.F., para dejar constancia de dicho fallecimiento y ante la autoridad civil reconoció de manera expresa, libre y voluntaria que ellos, eran hijos del mencionado de cujus; 4) que ellos, han sido reconocidos por el resto de los hijos del causante y por su concubina, y que en vida aquél, les reconocía como hijos ante la comunidad del Tocuyo y parroquias vecinas, por lo que han gozado de la posesión de estado de hijos del causante, pero, que al momento de presentar la declaración sucesoral ante el Seniat, ellos fueron excluidos de la declaración para exceptuarlos de la legítima cuota hereditaria de los bienes dejados por su padre, al momento de su fallecimiento; y 5) fundamentaron la demanda, en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 37, 210, 214 del Código Civil. Además, solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que describieron en los numerales 1 al 3, folios 3, 4 y sus respectivos vueltos.

Riela al folio 84 y su vuelto, auto de fecha 5 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, y se aperturó el cuaderno separado de medidas.

Cursa al folio 89 y su vuelto, diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Kender O.Q., consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos E.R., Jusenil Rodríguez, Y.F., R.R., J.R.R., y J.L.R., este último recibió compulsa de G.R.F. ya que ésta se encontraba en el extranjero y aquél ciudadano, está facultado para ello, según poder que constaba en el expediente Nº 2905; así como boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y recibida por esa Fiscalía; y el recibo sin firmar junto con la compulsa del ciudadano J.L.R.U., por cuanto fue imposible su citación personal (f.90-99; I p.).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 el abogado L.Z.R., en representación de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria del ciudadano J.L.R.U., en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, de no poder citarlo (f. 107; I p.); solicitud acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 108, I p.); mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandante, abogado L.Z., consigna carteles de citación del referido ciudadano (f. 112, I p.); y mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia deja constancia de la fijación del cartel en la morada del codemandado J.L.R.U. (f. 116, I p.).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.Z., en virtud de la incomparecencia del codemandado J.L.R.U., a darse por citado, solicita la designación de un defensor ad litem (f. 117, I p.); y por auto de fecha 22 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad, designando como defensor ad litem a la abogada Joslenys Caraballo (f. 118, I p.); quien notificada (f. 120, I p.), aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f. 122, I p.).

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que practicó la citación de la defensora ad litem, abogada Joslenys Caraballo para la contestación de la demanda (f. 125, I p.).

Riela del folio 127 al 128 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual la defensora judicial del codemandado J.L.R.U., abogada Joslenys Caraballo, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que rechazó tanto en los hechos, como en el derecho, la pretensión de los demandantes, al considerar que no existían elementos suficientes para reconocer la filiación; que los demandantes no poseen el nombre, siendo el primer elemento de la posesión de estado de hijo y el medio probatorio por excelencia para reconocer dicho estado, ni gozaron del trato y la fama, por lo tanto a su representado se le vería afectado sus derechos e intereses, por lo que pidió fuera declarada sin lugar la demanda. Escrito que fue agregado a los autos el 18 de marzo de 2010 (f. 129, I p.).

Se evidencia del folio 130 al 131, escrito de contestación, presentado en fecha 18 de marzo de 2010, presentado por los ciudadanos EUTINIO J.R.Z. y R.A.R.S., asistidos por el abogado C.M., mediante el cual, convienen en la demanda y reconocen a los demandantes ciudadanos J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.Á.Q. y N.N.G., como sus hermanos paternos por ser hijos de su padre C.R.S., tal como aparecen en el acta de defunción del causante, indicaron que los demandantes siempre fueron reconocidos por el resto de los hijos del ciudadano C.R.S., como hijos de su padre, y que éste, siempre los reconoció como sus hijos ante la comunidad del Tocuyo y parroquias vecinas, además, declararon que siempre han gozado los demandantes de la posesión de estado.

Cursa del folio 132-133, I pieza, escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por los ciudadanos Y.F.B., J.L.R.F., JUSENIL R.F. y G.R.F., ésta última representada por J.L.R.F.; asistidos por los abogados C.A.L.G., N.O.F. y G.P., mediante el cual, en lugar de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que uno se sus otorgante, ciudadana H.R.L., no firmó dicho poder (f. 132-133, I p.).

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2010, el abogado L.B.Z.R., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por los demandados, alegando que el poder cumplió con todos y cada una de las solemnidades exigidas por el ordenamiento jurídico, ya que se otorgó en presencia de un funcionario público competente, y que cuando los codemandados señalan que la ciudadana H.R.L., no fue incluida en la demanda, es porque ella no les otorgó poder, y que si ésta se hubiera incluido si tuviera sentido la interposición de la cuestión previa (f. 148-152, I p. ). Escrito, agregado a los autos por el Tribunal de la causa, en esa misma fecha (f. 153, I p.).

Riela del folio 156, I pieza, escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010 por los ciudadanos Y.F.B., J.L.R.F., JUSENIL R.F. y G.R.F., contentivo de las pruebas sobre las cuestiones previas opuestas por ellos.; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 (f. 157, I p.).

Cursa a los folios 159-163, escrito de conclusiones a las cuestiones opuestas, presentado en fecha 3 de mayo de 2010, por los codemandados Y.F.B., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F., debidamente asistidos por los abogados C.A.L.G. y N.O.F.. Agregado por auto de esa misma fecha (f. 164, I p.).

El 11 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar que el hecho que una de las personas no haya suscrito el poder, en nada invalida el poder otorgado por el resto de los firmantes, y que la persona que no firmó el poder, no figura como parte en el juicio (f. 165-170; I p.).

Riela del folio 171 al 179 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por los ciudadanos Y.F.B., J.L.R.F., JUSENIL R.F. y G.R.F., asistidos por el abogado N.O.F., mediante el cual, niegan rechazan y contradicen la demanda de inquisición de paternidad incoada por los demandantes en su contra; niegan que el ciudadano C.R.S., haya reconocido voluntariamente a los demandantes como sus hijos mientras estuvo en vida; que toda filiación debe ser legalmente probada para que produzca efectos jurídicos; que era falso que los demandantes hayan gozado de la posesión de estado de hijos, ya que el causante nunca los presentó ante el registro civil o ninguna autoridad como tales, tampoco se llenaron los extremos establecidos en el artículo 214 del Código Civil, cuando habla sobre el nombre, trato y fama; que ante la sociedad de la parroquia El Tocuyo y parroquias vecinas el causante haya exhibido a los demandantes como sus hijos, que nunca los acompañó en ninguna de las etapas de su vida, ni en sus actos más importantes, por lo que no han demostrado la posesión de estado como hijos del mencionado ciudadano; que por tales motivos los demandantes no tienen derechos sucesorios en el herencia del difunto, ni que se esté disponiendo de los bienes hereditarios ni lesionando su legítima, ya que no tienen ni la cualidad ni la legitimidad sustancial para pretender actuar como herederos del señor C.R.S.; por otra parte impugnaron el acta de defunción que riela al folio 10 y los demás documentos acompañados en el libelo de demandante, alegando con respecto al acta de defunción que la ciudadana Jusenil R.F., quien fue la persona que manifestó la muerte del causante no actuó de manera expresa, libre y voluntaria, sino aturdida confundida por el hecho sucedido.

Cursa del folio 181 al 182 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, por los ciudadanos R.A.R.Z., J.R.R.U. y J.L.R.U., asistidos por el abogado C.M., mediante el cual convienen en la demanda y reconocen que los demandantes J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.Á.Q. y N.N.G., son sus hermanos paternos por ser hijos de su padre el ciudadano C.R.S.; que su padre al momento de su fallecimiento le sobrevivieron su concubina, ciudadana Y.F.B. y catorce (14) hijos que mencionaron, entre ellos los demandantes, tal como consta en el acta de defunción de su padre; y que éstos siempre han sido reconocidos por el resto de sus hermanos como hijos de su padre y que éste siempre los reconoció como sus hijos por lo que han gozado de la posesión de estado de hijos del ciudadano C.R.S.; que ellos nunca han administrado los bienes dejados por su padre, sino que han sido administrados por la ciudadana Y.F.B. (concubina) y los hijos de ésta.

Riela del folio 184 al 186 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado L.B.Z.R., actuando con el carácter de apoderado de los demandantes, mediante el cual alega que en virtud de la contestación de la demanda presentado por los codemandados Y.F.B., J.L.R.F., JUSENIL R.F. y G.R.F., señalan que era falso que la ciudadana JUSENIL R.F., no actuara de manera expresa, libre y voluntaria, en el acta de defunción de su padre y que la impugnación efectuados por ellos había sido de manera pura y simple. Escrito que fue agregado a los autos en fecha 24 de mayo de 2010 (f. 187, I p.).

Cursa del folio 194 y 195 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas, presentado por los codemandados Y.F.B., J.L.R.F., JUSENIL R.F. y G.R.F., asistidos por el abogado N.F..

Riela del folio 226 al 233, I pieza del expediente, escrito presentado por el abogado L.B.Z.R., en representación de la parte demandante.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y ordenó abrir una segunda pieza al expediente (folio 259-260, I pieza).

Del folio 2 al 4 de la segunda pieza, se evidencia que por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 6 y 7, II pieza, acta de fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual se deja constancia que rindió declaración la testigo L.M.M..

Riela al folio 8 (II pieza), acta fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual se llevó a cabo la exhibición del documento original por parte de la demandada, ciudadana YUDYT F.B. y en el que señala que el documento fue presentado en copia simple y que no tiene en sus manos el documento original.

Por acta de fecha 30 de junio de 2010, se declaró desierto el acto de declaración F.A.Q.. (f. 9, II p.).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por los apoderados judiciales de los demandantes, abogados L.Z. y J.C.; y los ciudadanos Y.F.B., JUSENIL R.F. y J.L.R.F., actuando este último en nombre propio y representación de la ciudadana G.R.F., asistidos por los abogados C.A.L.G. y N.O.F., solicitan se suspenda el procedimiento hasta el día 14 de julio de 2010, inclusive, a los fines de buscar un acuerdo amistoso (f. 10, II p.) y por auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo acuerda de conformidad y suspende la causa, hasta el 14 de junio de 2010 (f. 11, II p.).

Riela del folio 12 al 16, segunda pieza del expediente, las declaraciones en fecha 15 de julio de 2010, de los testigos A.R.O., A.J.G.Q. y Eucaris M.C. de Quevedo.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.Z., solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo F.A.Q., lo cual fue acordado en la misma fecha (f. 17-18, II p.).

Por actas de fechas 16 de julio de 2010, se deja constancia de la incomparecencia del testigo Xiomar J.Q., y las declaraciones de los testigos Yraima J.R. y M.A.S., se declaró desierto el acto de declaración del testigo Xiomar J.Q., y se inhabilitó para declarar a la ciudadana C.D.Q.d.S., por ser madre de la esposa de una de las partes en el juicio (f. 19- 24, II p.).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, los abogados L.Z. y P.C., solicitaron se fijara nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Xiomar J.Q. (f. 25, II p.); y en fecha 19 de julio de 2010, rindieron su declaración los testigos Xiomaris G.N.d.Z. y E.S.R., y se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos J.M. y H.B. (f. 26-31, II p.); y por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Xiomar J.Q. (f. 32, II p.).

En fecha 20 de julio de 2010, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos D.S. y M.O. (f. 33-34, II p.); y por acta de esa misma fecha, rindió su declaración la testigo G.J.Q. (f. 35, II p.).

En fecha 21 de julio de 2010, de declararon desiertos el acto para la declaración de los testigos Dixon Mora, Berquiz Noguera y E.Q. y rindió su declaración la testigo M.E.M. (f. 38-42, II p.).

En fecha 22 y 23 de julio de 2010, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos R.M., Naille Ramírez, D.R., E.Q.d.B.. (f. 43 -46, II p.); Franscico Alesman Quevedo, Xiomar J.Q., y M.R.R. (f. 47-49, II p.).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.Z., solicita se ratifique el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (f. 50, II p.); y por auto de esa misma fecha el tribunal libra oficio Nº 05-359-201-10m a la consultoría jurídica de dicho Instituto (f. 51-52, II p.).

En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado L.Z., apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal a quo, una prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de ADN (f. 53, II p.); y por auto de 13 de agosto de 2010, el tribunal las acuerda (f 55, II p.).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado L.Z., solicita se ratifique el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (f. 56, II p.); lo cual fue acordado mediante oficio Nº 05-359-222-10, de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 57-58, II p.).

Riela al folio 59 de la segunda pieza del expediente oficio Nº CJ-0966/10, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (f 59, II p.); y por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, agrega el oficio Nº CH-032/11, procedente del mencionado Instituto (folios 61-63, II p.).

Cursa del folio 64 al 74 de la segunda expediente, escrito de informes, presentado en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado L.Z., apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal, dicta auto para mejor proveer en el cual ordenó la notificación de los ciudadanos JUSENIL R.F., J.L.R.F., G.R.F., J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.A.Q. y N.N.G., para que concurrieran con sus respectivas madres biológicas, el día y hora indicado al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de la evacuación de la prueba de filiación biológica correspondiente (f. 76-77, II p.).

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal a quo consigna las mencionadas boletas de notificación (f 84-87, II p.).

Riela del folio 93 al 100 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por los CIUDADANOS Y.F.B., JUSENIL R.F. Y J.L.R.F., asistidos por el abogado N.F., mediante el cual alegaron que no fueron debidamente notificadas solicitando la nulidad de las mismas; y por auto de fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal a quo, dejó sin efecto el auto de fecha 25 de enero de 2011, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y se repuso la causa al estado de dictar sentencia una vez constara en autos la notificación de las partes.

Riela del folio 112 al 115 de la segunda pieza del expediente, informe de prueba de filiación biológica practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los ciudadanos S.R.Z., J.A.Z., F.C.Z., A.L.Z., F.C.C.G., MIGUEL ÀNGEL QUEVEDO, N.J.Q., C.L.G. y N.N.G.; asimismo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F.. Agregado dicho informe, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2011 (f. 116, II p.).

Riela del folio 117 al 131 de la segunda pieza, comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, contentiva de las notificaciones de J.L.R.F., G.R.F., Y.F.B. y JUSENIL R.F..

Mediante acta de fecha 8 de junio de 2011, la secretaria del Tribunal de la causa, deja constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la notificación de las partes (f. 132, II p.).

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, al considerar que los demandantes habían demostrado en juicio la posesión de estado de hijos del de cujus C.R.S.; y por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se ordenó la notificación de la partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 134-150, II p.).

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, los ciudadanos Y.F., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F., asistidos por el abogado N.F., apelan de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 170-171, II p.).

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 172, II p.), librándose oficio Nº 05-359-32-12, de esa misma fecha (f. 173, II p.).

En fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal Superior da por recibido el expediente y fija el trámite de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, medio procesal del que solo hizo uso los codemandados Y.F., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F. (f. 178-181, II p).

Riela del folio 183 al 184 de la segunda pieza del expediente, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por los abogados L.Z.R. y P.C., en representación de la parte demandante.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegan los apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.A.Q. Y N.N.G., que sus representados son hijos del de cujus C.R.S., que a su fallecimiento le sobreviven su concubina Y.F.B., y catorce hijos, a saber: E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U., J.L.R.U., Jusenil R.F., J.L.R.F., G.R.F., J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., M.Á.Q., N.N.G., H.R.L. y N.J.Q.; que en el acta de defunción de su padre su hermana, la ciudadana Jusenil R.F., reconoció de manera expresa, libre y voluntaria que ellos, son hijos del mencionado de cujus; que ellos, han sido reconocidos por el resto de los hijos del causante y por su concubina, y que en vida aquél, les reconocía como hijos ante la comunidad del Tocuyo y parroquias vecinas, por lo que han gozado de la posesión de estado de hijos del causante, pero, que al momento de presentar la declaración sucesoral ante el Seniat, ellos fueron excluidos de la declaración para exceptuarlos de la legítima cuota hereditaria de los bienes dejados por su padre, al momento de su fallecimiento. Por su parte, los demandados E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U. y J.L.R.U., convinieron en la demanda; mientras que los demandados Y.F.B., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F., en la oportunidad de la contestación, negaron pormenorizadamente todos los hechos alegados por la parte actora, y con respecto al acta de defunción indicaron que la ciudadana Jusenil R.F., quien fue la persona que manifestó la muerte del causante no actuó de manera expresa, libre y voluntaria, sino aturdida confundida por el hecho sucedido.

Establecida así la controversia, y a los fines de verificar la procedencia de la acción intentada, se procede a analizar las pruebas producidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

1.- Confesiones de los demandados E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U. y J.L.R.U.. Al respecto se observa que del contenido de los escritos de contestación de la demanda se evidencia que los mencionados co-demandados convienen expresamente en la demanda incoada en su contra, y reconocen expresamente que los demandantes son sus hermanos paternos por ser hijos de su padre el ciudadano C.R.S.; siendo así, y no obstante que de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los litisconsortes deben considerarse como litigantes distintos, y los actos de cada uno no aprovechan ni perjudican a los demás, por la naturaleza de lo debatido en el presente caso, esta juzgadora les concede el valor de indicios a favor de la parte actora a éstas manifestaciones.

2.- Copia certificada del acta de defunción N° 15 expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, correspondiente al fallecimiento del ciudadano C.R.S., y donde la presentante indica que el occiso deja sobreviviente a su concubina YUDYT F.B., y descendientes a sus hijos legítimos E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U. y J.L.R.U., Y.R.U. (fallecida), JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F., y a sus hijos naturales J.A.Z., C.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.A.Q., N.N.G. y H.R.L. (f. 10, I p). Este documento público administrativo, fue impugnado por los co-demandados Y.F.B., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F., fundamentándose en el hecho que la presentante de la defunción, la ciudadana JUSENIL R.F. (co-demandada), no actuó de manera expresa libre y voluntaria, sino aturdida, desencajada, triste, confundida sobre el hecho sucedido; al respecto se observa que este tipo de documentos gozan del valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil a los documentos públicos, por lo que para enervar su eficacia jurídica no basta la simple impugnación del mismo, sino que debe recurrirse a la figura procesal de la tacha de documento público; y por cuanto no consta en autos que haya sido promovida ni sustanciada la tacha de este documento, surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano; igualmente y de conformidad con el artículo 1.402 ejusdem, la declaración extrajudicial, rendida por ante el funcionario administrativo realizada por la co-demandada JUSENIL R.F. constituye una confesión en relación a la paternidad que por el presente juicio se discute.

3.- Copia fotostática simple del documento contentivo de inventario, partición y adjudicación de los bienes de la herencia dejados por el de cujus C.R.S., celebrado entre los ciudadanos YUDYT F.B., JUSENIL R.F., G.R.F. y J.L.R.F., N.N.G., H.R.L. y J.R.R.U., actuando este último en nombre y representación de los ciudadanos J.L.R.U., R.A.R.Z., EUTINIO J.R.Z., J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., M.A.Q., N.J.Q. y Y.C.R.U. (fallecida), M.M.U.D.G. (f. 38-49, I p.). En relación a este documento, se observa que el promovente promovió la prueba de exhibición de documento, la cual fue admitida y providenciada, y llegada la oportunidad fijada para su evacuación, mediante acta de fecha 29/6/2010 se dejó constancia que la co-demandada ciudadana YUDYT F.B., a quien se solicitó la exhibición manifestó que no tenía en su poder el original; al respecto se observa que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los requisitos para la procedencia de la prueba, como son que el promovente deberá acompañar una copia del documento o la afirmación de los datos relativos al contenido del mismo, lo cual cumplió al haber acompañado copia del mismo; y ofrecer un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halle en poder de la mencionada ciudadana; requisito éste que no consta en autos que haya sido cumplido; observándose por otra parte, que al tratarse de un documento privado suscrito por varias personas, cualquiera de ellos pudiera tener el original; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 27 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo XXII de los libros de autenticaciones llevados en ese año (f. 237-244), otorgado por los ciudadanos YUDYT F.B., JUSENIL M.R.F., J.L.F., G.R.F., A.D., R.A.R.Z., EUTINIO J.R.Z., J.R.R.U., T.E.M.A., S.R.Z., J.A.Z., F.C.Z., N.J.Q., N.N.G. y M.A.Q., contentivo de acuerdo voluntario de adjudicación y partición de herencia; donde los demandados reconocen expresamente la existencia de los demandantes de autos como hijos no reconocidos del decujus C.R., y específicamente en la cláusula NOVENA, literal E, se les hace a los demandantes la adjudicación de una serie de bienes. Esta copia fotostática de documento autenticado, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio para demostrar el reconocimiento expreso que hacen los demandantes sobre la posesión de estado de la que gozan los accionantes como hijos del mencionado decujus.

5.- F.d.B. de las ciudadanas N.J.Q. y N.N.G., expedidas por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Tucacas, estado Falcón, donde se señala que el padre de ambas es el ciudadano C.R. (f. 245-246, I p.). A estos documentos se les concede el valor de indicios, adminiculados a otras pruebas para demostrar la posesión de estado que gozan las mencionadas co-demandantes como hijas del decujus C.R..

6.- Nueve (9) fotografías, las cuales alega el promovente fueron tomadas el día de la boda eclesiástica de la co-demandante N.J.Q., en las cuales aparecen los co-demandantes N.J.Q. y J.A.Z. en compañía de su padre C.R., así como con las co-demandadas YUDYT F.B., YUSENIL y G.R.F.. Así como también tres (3) fotografías tomadas a los demandados y familiares cercanos (f. 247-258, I p.). Para valorar estas reproducciones fotográficas, se observa que si bien es cierto las mismas no fueron ordenadas por el tribunal de la causa, tal como lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido de las mismas fueron preguntados los testigos, quienes estuvieron contestes en declarar que efectivamente tales fotografías se corresponden con el grupo familiar indicado por el promovente, en tal virtud, se les concede valor probatorio para demostrar la posesión de estado de hijos de los co-demandados con respecto al decujus C.R..

7.- Testimoniales de los ciudadanos: L.M.M., F.A.Q., A.R.O., A.J.G.Q., Eucaris M.C. de Quevedo, Xiomar J.Q., Yraima J.R., M.S., C.Q., Xiomary Navas, J.M., E.R., H.B., D.S., M.O., G.Q., M.R., Dixon Mora, Berquiz Noguera, E.Q., E.M., R.M., Naille Ramírez, D.R. y E.Q.d.B.. Prueba que siendo admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, solo declararon los testigos que se mencionan a continuación, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- L.M.M.: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era oriundo de España, que no sabe exactamente cuanto hijos tiene, pero que son como 13 o 14, que los nombres de los hijos son Nerys, José, M.Á., Cenobio, Fátima, Nelys, y que a los demás los conoce de trato y comunicación, que en la foto que se le pone a la vista del folio 247 aparecen el Sr. C.R., el padre de los muchachos y Nery su hija, que en el folio 248 están C.R., Nerys y José. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que nació en La Grita estado Táchira, que tiene 24 años viviendo el Tocuyo de la Costa, que tiene 45 años, que no sabe los nombres completos de los supuestos hijos del Sr. Cenobio, pero si los nombres que nombró. (f. 6 II p.)

- A.R.O.: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era oriundo de España, que tuvo una cantidad de hijos, que uno se llama José, Nerys, le dicen el puma, que no recuerda a los demás, que viven en el Tocuyo, que el tiene 50 años viviendo en el Tocuyo de la Costa, que en la foto que se le pone a la vista inserta en los folios 255 y 256 está el señor c.R., la señorita Nerys en la 255 y en la 256 no reconoce a ninguna. (f. 12 II p).

- A.J.G.Q.: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era oriundo de las Islas Canarias, que en varias mujeres tuvo varios hijos, que estima entre 14 o 15, que algunas de esas mujeres se llaman A.Z., L.G., Chita Quevedo y Yudith, que los hijos del señor Cenobio se llaman Eustimio Rodríguez, R.R., J.Z., C.Z., F.Z., N.G. y N.Q. y J.L.R., que en la foto que se le pone a la vista inserta en los folios 251 y 252, esta el finado difunto Cenobio, la mamá de Nerys que la conoce como Chita, Nerys, J.C. su esposo y la mama de J.C., difunta también, que en el folio 252 están Nerys, la mamá de cenobio y J.C.. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que el señor Cenobio era muy apegado a sus hijos, cariñoso con ellos, todo el pueblo sabia que esos eran sus hijos, que no tiene ningún vinculo familiar con el difunto C.R., que no tiene algún vínculo familiar con algunas de las personas que aparecen como demandantes en esta causa.

- Eucaris M.C. de Quevedo: que conoció a C.R. desde que era muy jovencita, que era de España, tuvo varios hijos, que conoce como a 13, que conoce a Nerys, José, M.Á., Senobio, Fátima, Nelys, J.L., la muchacha ahí presente, Geraldine, Eutiminio, Ricardo, Heidi, Rafael, que tenía como 10 años cuando conoció al señor C.R., que en la foto que se le pone a la vista inserta en los folios 248 y 249 del expediente, están el señor Cenobio, Nerys, José y en el folio 249 están el señor Cenobio, Nerys, el esposo, la señora Yudith y la otra hija del señor Cenobio. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que el señor Cenobio era honesto, su fortuna la hizo con su trabajo, y en el Tocuyo fue un señor colaborador, que la persona que reconoció como Yudith en el folio 249 era al esposa del señor Cenobio, que la muchacha que esta al lado de la señora Yudith en el folio 249 es una de las hijas de el, pero que no recuerda si es la mayor o la menor, que el señor Cenobio fue muy colaborador, principalmente con las fiestas de San Miguel, que el señor Cenobio y su familia eran personas habituales en esas celebraciones y fiestas.

- Yraima J.R.: que conoció a C.R. desde que era muy jovencita, que era de España, que lo único que sabe es que tuvo varios hijos con varias mujeres, pero no los conoce, que conoce nada más a los que tiene en su mente, a J.Z., F.Z., C.Z. y N.Q., que de las personas presentes esa sala está José, Cenobio, identifica a dos persona mas y menciona que no se sabe los nombres, que en las fotos que se le ponen a la vista insertas en los folios 250 y 251 del expediente, que en una esta el señor Cenobio, esa es la hija, que a esa otra no la conoce muy bien, que ese es el señor cenobio, que esta es la señora Chita, la señora Nerys y el señor J.C., que esta su mamá, pero que no se sabe el nombre, que Nerys y J.C. tiene dos hijos, una hembra y un varón. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que el señor C.R. era de España, que fundamenta que reconoce a las personas que aparecen en las fotografías como hijos del señor Cenobio, porque adoraba a su hija, que solo conoce de vista a la señora Y.F., que el señor Cenobio colaboraba para las fiestas del Tocuyo, Boca del Tocuyo, y también colaboraba con la gente enferma, que su familia también participaba en el goce de las fiestas, que en las fotos de lo folios 250 y 251 era una de las tantas fiestas en las que participaban.

- M.S.: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era oriundo de las Islas Canarias, que en varias mujeres tuvo varios hijos, que estima entre 14 o 15, que no nombrara a todos los hijos del señor cenobio, solo a los del Tocuyo que conoce, Fátima, Cenobio, José, Estigio, Nerys, Nelly, M.Á., J.L., Jusenil, que la madre de los ciudadanos J.L. y Jusenil se llama Yudit, que la madre de los ciudadanos José y Cenobio se llama Amalia, que en las fotos que se le ponen a la vista insertas en los folios 250 y 251 del expediente, aparecen Cenobio, Francisca, Nerys, J.C. su esposo, una señora que no recuerda su nombre, apellido Pineda, a J.C., a misia Lola y Nerys, que el ciudadano Cenobio aparece vestido de negro en la foto, que tiene una corbata gris y una camisa blanca, que tiene entendido que N.Q. o Zavala es comerciante, que el señor J.Z. trabaja vendiendo ostras en Chichiriviche. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que no tiene ningún vínculo familiar con la señora A.Z. y sus hijos J.Z., C.Z. y F.Z., que tenia un trato muy excelente con el señor C.R., que el sitio de residencia o habitación del difunto C.R., su esposa Y.F. y sus hijos J.L.R.F., Gerladine R.F., Jusenil R.F. se encontraba en una casa dentro de la Finca Perritos de Agua, que el señor cenobio fue un gran colaborador, muy humanitario, que colaboraba con cualquier enfermo, que C.R., participaba junto con su esposa Y.F. y sus hijos J.L.R.F., Gerladine R.F., Jusenil R.F. en dichas fiestas y participaciones, que por el carácter humanitario, honestidad y probidad el difunto C.R. y su familia eran cordiales invitados a las celebraciones, fiestas de los pobladores del Tocuyo de la Costa, que la foto del folio 251 el difunto C.R. se encuentra ubicado a la Derecha.

- C.Q.: que dijo ser la madre de la esposa de una de las partes en el juicio, por lo que el Tribunal de la causa consideró que se encuentra dentro de una de las causales de inhabilitación para ser testigo en la presente causa.

- Xiomary Navas: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era español, que tuvo bastantes hijos, con la primera mujer tuvo cinco, tuvo tres con la señora de San Juan, con la otra tuvo dos y otros que tuvo con otras, que los primeros cinco que conoce son E.R., Ricardo, Fátima, J.A. y Cenobio, son los primeros cinco, M.Á., Nerys, Rafael, Jorge, que esta otra llamada Nellys, Heidy y otra que ya murió en San Juan, a parte de los últimos, Geraldine, J.L. y Jusenil, que el nombre de la madre de los ciudadanos J.L., Geraldine y Jusenil se lama Yudit, que el nombre de la madre de los ciudadanos Eutimio, Ricardo, José, Cenobio y Fátima es A.Z., que el ciudadano R.R. a quien identifico como hijo de c.R. vive en San J.d.L.C., que el nombre de la madre de los ciudadanos M.Á. y Nerys a quienes señalo como hijos de C.R. se llama F.Q., que la persona que aparece en al fotografía del folio 248 es el señor Cenobio, la otra es Nerys y José, que el señor Cenobio en la fotografía del folio 248 viste con traje oscuro, como negro, una camisa blanca y una corbata, que llevaba lentes, que Nerys tiene un traje blanco, de novia, era su matrimonio, que ella estuvo en esa fiesta como invitada, que José identificado por ella como hijo de C.R. en la foto del folio 248 llevaba un traje blanco, que en la foto del folio 257 no distingue bien quienes están, que le parece que es M.J., que M.J. es la hija de J.A., nieta del señor cenobio, que J.Z. trabaja en las playas, vende vuelve a la vida, que la ciudadana N.G. se dedica a su hogar, cree que atiende una bodeguita que tiene en su casa.

- E.R.: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era español de España, que dejo hijos al momento de su muerte, que en esa sala se encuentran presentes tres hijos del señor Cenobio, J.L., José y Nellys, que la madre del ciudadano J.L. se encuentra presente en la sala, que en la fotografía del folio 247 del expediente esta Cenobio y la hija Nerys, que a los demás no los identifica, En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que el señor cenobio era una persona trabajadora y buena conducta, que no conocía que el señor cenobio fuera habitual a fiestas y celebraciones en l población del Tocuyo de la Costa, que organizaba las fiestas y patrocinaba las fiestas y celebraciones como la de la patrona del pueblo en el Tocuyo de la Costa, que la residencia del difunto C.R. y su esposa Y.F. es en la casa ubicada en la Finca Perritos de Agua, carretera hacia el Tocuyo, que el señor Cenobio era oriundo de las Islas Canarias, que fue a justificar que si son hijos de Cenobio.

- G.Q.: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era de las Islas Canarias, que dejó hijos al momento de su fallecimiento, que dejó cinco con la señora A.Z., que fue al primera esposa que tuvo, que son Octimio Rodríguez, R.R., Cenobito, Fátima, Joselo, que dejó hijos con otras mujeres, como Nerys, que no conoce la ciudadana Y.F., que en la fotografía del folio 250 identifica al señor Cenobio y a su hija N.Q., que el señor Cenobio en la foto esta vestido de azul. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que mantuvo una relación de pareja con el demandado R.R.Z. por años, que procrearon tres hijos, que f.Z., C.Z. y J.Z. tienen razón, que desconoce que C.R., su esposa Y.F. y sus hijos J.L.R.F. y Jusenil R.F. se encontraba en una casa dentro de la Finca Perritos de Agua, que solo sabe que ahí nacieron los hijos de A.Z., que reconoce que la ciudadana Y.F. esposa del difunto C.R. fue la que pasó los últimos años de vida hasta su muerte, que tuvo como 15 hijos, pero que si dice los nombre de todos pierde la mañana ahí y tiene que hacer otras diligencias.

- E.M.: que conoció en vida al ciudadano C.R.S., que era español, que si tuvo hijos, que tuvo como cinco con A.Z., que los hijos se llaman J.A., Cenobito, Ricardoi, Fátima y Timito, que tuvo otros hijos con una señora que se llama Chita, que ella es Nerys y con otra Leonor que es Nelly, que en las fotografías de los folio 250 y 251 identifica al señor cenobio, su hija Nerys, que en la foto del folio 250 el señor cenobio aparece vestido como de marrón. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que el señor Cenobio era español de las Islas Canarias, que en la foto del folio 251 identifica como la mama de la señora Nerys a Chita, pero como que es Francisca que se llama, que esa señora Chita tiene más hijos, que sabe que uno se llama Sepene, que en el Tocuyo ponen sobrenombres, a Nerys, a ellos dos reconoce, que conocía a Cenobio desde muchacho, que colaboraba cuando hacían fiestas, que puede ser que era bien recibido es esas fiestas, que también colaboraba en la Boca del Tocuyo, que no sabe si el señor C.R. mantuvo una relación por más de 40 años con la ciudadana Y.F., porque ella no la conoce, que no conoce a los ciudadanos Juvenil R.F., J.L.R.F. y G.R.F., que no sabe si el señor c.R. convivió con una mujer que lleva por nombre Yudit.

De las anteriores deposiciones se observa que todos los testigos están contestes en sus dichos con relación al conocimiento que tuvieron del hoy difunto C.R., así como de las diferentes parejas que tuvo, y los hijos que procreó con ellas; denotando todos tener conocimiento de los hechos controvertidos por residir en la misma localidad y haberlo conocido desde hace muchos años, no entrando en contradicciones en ningún momento al ser repreguntados; por lo que tales declaraciones merecen fe ante este Tribunal, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar la posesión de estado de la que gozan ante la colectividad los demandantes de autos como hijos del decujus C.R., al haber compartido tanto con él como con el resto de los hijos reconocidos, quienes son demandados en la presente causa.

14.- Experticia hematológica y heredo biológica. Esta prueba fue admitida y providenciada por el tribunal a quo, extendiendo inclusive el lapso para su evacuación dada la complejidad de la misma; no obstante ello, por falta de notificación a las personas llamadas a la prueba, la misma no pudo ser evacuada; razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

Pruebas de los co-demandados Y.F., JUSENIL R.F., J.L.R.F. y G.R.F..

1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas, Estado Falcón en fecha 08-03-2010, bajo el N° 27, folio 152, Tomo 2°, Protocolo de transcripción (folios 196 al 212), contentivo de la partición de la sucesión R.S.C., suscrita por los ciudadanos YUDYT F.B. en su condición de concubina, y los ciudadanos JUSENIL M.R.F., J.L.R.F., G.R.F., R.A.R.Z., EUTINIO J.R.Z., J.R.R.U. y J.L.R.U.. Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna.

2.- Copia fotostática simple de declaración de únicos y universales herederos del decujus C.R. expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 18 de diciembre de 2008, a favor de los ciudadanos YUDYT F.B., JUSENIL MARÍA, GERALDINI y J.L.R.F., J.R. y J.L.R.U., R.A. y EUTINIO J.R.Z. (f. 213-218, I p.), la cual por no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello por constituir la misma un justificativo judicial para p.m., el cual se forma con los elementos y las testimoniales aportados por la parte interesada, no surten efectos frente a terceros, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 ejusdem, en todo caso, quedan a salvo los derechos de terceros; en tal virtud en el presente caso no surte prueba para demostrar que los únicos herederos del mencionado causante son los ciudadanos antes indicados.

3. Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SENIAT de fecha 17 de agosto de 2009, y planilla de declaración sucesoral de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 4 de junio de 2009, expedido por el SENIAT (f. 219-225, I p.). Estos documentos públicos administrativos por no haber sido impugnados, tienen valor probatorio para demostrar el hecho a que se contraen los mismos, más no para desvirtuar el carácter de herederos del causante C.R., que pudieran tener otras personas; y por cuanto lo debatido en la presente causa es la reclamada filiación paterna, y no la partición y liquidación de la sucesión hereditaria, no se les concede ningún valor probatorio en este caso.

El tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Del acervo probatorio, especialmente de las confesiones de los codemandados E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U. y J.L.R.U., quienes reconocieron expresamente como hermanos a los demandantes, por ser hijos de su padre, C.R.S..

De las documentales promovidas, las fotografías, el acta de defunción del causante donde fueron nombrados y perfectamente identificados los actores como hijos del causante; las f.d.b. de las ciudadanas N.J.Q. donde se le señala como hija de F.Q. y C.R., y N.N.G., donde se le señala como hija de L.G. y S.R.; las partidas de nacimiento de los actores, donde se señalan los nombres de sus respectiva madre, las cuales fueron identificadas por los testigos; y el documento autenticado de partición amistosa suscrito por todos los demandados, según el cual, específicamente en el folio 44 del expediente, donde forma voluntaria, sin apremio y sin coerción declaran la existencia de los demandantes como hijos no reconocidos del causante, y mas adelante al vuelto del folio 46, en el literal E) la ciudadana Y.F.B., se comprometió aportar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, a ser distribuidos en forma equitativa entre los hoy demandantes de autos, igualmente las ciudadanas Jusenil y G.R.F., se comprometieron entregar a los demandantes, varios bienes que no forman parte de la sucesión.

De las testimoniales evacuadas al ser concatenadas con las otras pruebas aportadas por la parte actora se evidenció además: 1) Que los ciudadanos J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.Á.Q. y N.N.G. recibieron amparo, cariño y protección de hijos en vida del causante C.R.S.; 2) Que, además de disfrutar de la compañía de su padre, este les permitió departir con sus hermanos y el resto de la familia, tanto así, que fueron reconocidas la concubina y la madre del causante en el matrimonio de una de las demandantes, todo lo que contradice el alegato de los demandados en la contestación, según el cual el de cujus nunca acompañó a los demandantes en ninguna de las etapas de su vida, ni en sus actos mas importantes, relaciones familiares que son del conocimiento público en la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón donde hizo la mayor parte de su vida el causante, y se desarrollaron sus hijos; y en consecuencia, quedando así demostrada la “posesión de estado de hijos” invocada por éstos. Así se declara.-

De lo anterior cabe concluir, los codemandados que se oponen a la filiación pretendida no desvirtuaron los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, los cuales quedaron comprobados en el presente juicio, y denotan la “posesión de estado de hijos” aducida, como con la aceptación por parte de los codemandados E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U. y J.L.R.U., quienes reconocieron expresamente la condición de hermanos de los actores.

Demostrado en el caso bajo estudio el requisito indispensable para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta, como lo es “la posesión de estado”, con la concurrencia de los dos elementos más relevantes que ésta conlleva, como lo son el trato y la fama, y por ende la filiación biológica con su progenitor, concluye este Sentenciador que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.-

Establecido lo anterior y para decidir, se observa: Dispone el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (subrayado del Tribunal).

Y el artículo 214 del Código Civil:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que se dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y la segunda norma indica cuáles son los hechos que deben tomarse en consideración para establecer la posesión de estado. En el caso de marras, el actor pretendió demostrar su filiación paterna con el hoy difunto C.R.S.d. la primera forma, es decir, demostrando la posesión de estado con su padre.

Ahora bien, con respecto a la acción de inquisición de paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 99-735, de fecha 24 de mayo de 2000, estableció:

…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:

…(omissis)…

De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual esta juzgadora acoge plenamente, en el caso bajo análisis se observa lo siguiente: Los demandantes a los fines de demostrar la filiación alegada, promovieron pruebas a los fines de determinar la posesión de estado de hijos del hoy decujus C.R.S., en este caso, el reconocimiento expreso de los co-demandados E.J.R.Z., R.A.R.Z., J.R.R.U., J.L.R.U., adminiculado a las diferentes documentales precedentemente valoradas, como el acta de defunción del causante C.R., documento autenticado de partición del acervo hereditario, las constancias o f.d.b. de dos de las demandantes, y las fotografías concatenadas a las testimoniales traídas a juicio, que tal como se dijo precedentemente, merecen plena fe por estar contestes en sus dichos y haber demostrado tener conocimiento de los hechos controvertidos; pruebas éstas que vistas en forma individual constituyen indicios, pero que en su conjunto o adminiculadamente dan por demostrado la alegada posesión de estado, llevan a la convicción de esta juzgadora que el hoy decujus C.R.S. es el padre biológico de los ciudadanos J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.A.Q. y N.N.G.; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta por los ciudadanos YUDYT F.B., JUSENIL y J.L.R.F., actuando éste último, en su propio nombre y en representación de G.R.F., asistidos por el abogado N.O.F., mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demandada que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentaron los ciudadanos J.A., S.R. y F.C.Z.; N.J. y M.A.Q.; y N.N.G., contra los apelantes y los ciudadanos E.J. y R.A.R.Z., J.R. y J.L.R.U.. En consecuencia, se establece legalmente la filiación existente entre los ciudadanos J.A.Z., S.R.Z., F.C.Z., N.J.Q., M.A.Q. y N.N.G., y su padre el decujus C.R.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la población de Tucacas, estado Falcón, es por lo que se comisiona al Juzgado de los Municipios Acosta San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/5/12, a la hora de las tres y diez de la tarde ( 3 y 10 p.m), se libraron boletas, Despacho y oficio N°_________, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 102-M-31-05-12.

AHZ/YTB/verónica

Exp. Nº 5166.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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