Decisión nº PJ0022014000058 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, cuatro de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000675

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.J.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.846.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.283.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.711

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bermúdez, oficentro Karina, piso 04, oficina 43, los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

DEMANDADA: P.C.M., C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de Abril de 1995, bajo el N° 08, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.226.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.471

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 número 11-30, sector la Popa, San A.d.T., Estado Táchira

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por el ciudadano R.J.A., asistido por el abogado M.A.M.E., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de de prestaciones sociales.

El 15 de octubre de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil P.C.M., C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 28 de noviembre de 2013 y concluida en fecha 21 de marzo de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de marzo de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en la misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad mercantil P.C.M., C.A., desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2012, como promotor de ventas y cobranzas, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., jornada que cumplía principalmente en la ciudad de Caracas y en ocasiones en otros Estados del país;

• Que devengó un salario variable mensual, el cual consistía en el cobro del 10% del monto total de las ventas realizadas y cobradas, siendo el último salario la cantidad de Bs. 11.210,00;

• Que durante la prestación de sus servicios mantuvo una conducta responsable, respetuosa y que cumplió con todas sus obligaciones;

• Que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, ticket de alimentación, fideicomiso sobre las prestaciones, ni ningún otro beneficio contractual, a pesar de las múltiples diligencias y peticiones realizadas, por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil P.C.M., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 775.001,24;

Al momento de contestar la demanda, el abogado J.A.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil P.C.M., C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó que en el transcurso de la actividad comercial de su representada, se entablaron en un inicio, relaciones comerciales con el hoy demandante;

• Alegó que el actor adquiría los productos de la sociedad mercantil P.C.M., C.A., con dinero de su propio peculio para dedicarse a la reventa al detal;

• Alegó que el actor manifestó a la sociedad mercantil P.C.M., C.A., la venta de los productos al mayor directamente a establecimientos encargados de la venta al detal a cambio de una comisión por venta del 10% sobre el precio facturado al mayorista;

• Manifestó que el accionante no requería disponer de liquidez alguna para la compra y venta de sus productos, sino que la facturación la realizaba directamente la sociedad mercantil P.C.M., C.A., al mayorista y le otorgaba las condiciones de pago propias de este tipo de comercio;

• Alegó que el actor tenía varias carteras de varias fábricas y que en el ejercicio de su actividad de vendedor profesional, él podía colocar los productos en la zona centro del país, al igual que colocaba los productos de la sociedad mercantil P.C.M., C.A.;

• Alegó que la relación era en un principio netamente mercantil y posteriormente una relación comercial de colocación de sus productos a mercados o clientes mayoristas a cambio de una comisión por tal colocación, sin estar en situación de dependencia o subordinación;

• Alegó que el actor jamás fue sancionado por la sociedad mercantil P.C.M., C.A., mucho menos que se encontraba sometido a jornada laboral alguna o cualesquiera otros modos de subordinación, que no tuvo exigencias de ventas, ni cuotas de ventas que cumplir y que lo más importante, era corresponsable de las pérdidas asumidas en la comercialización;

• Alego que el actor era responsable por las ventas que hiciere, por cuanto nunca actuó en nombre de la sociedad mercantil P.C.M., C.A., sino que siempre actuó en nombre propio, siendo responsable ante la demandada del dinero producto de la venta realizada y ante sus clientes de la mercancía vendida;

• Alegó que el demandante nunca ostento los demás elementos cualificantes del vínculo laboral, cuales son la ajeneidad, la subordinación o dependencia, no estaba sometido a jornada, directrices, órdenes, sanciones disciplinarias, exclusividad, e incluso ni siquiera se encontraba sometido a la regularidad en la venta;

• Alegó que nunca se pactó una relación laboral, y fue la razón por la cual, en casi 10 años de relaciones comerciales y de negocios, jamás le pagaron prestaciones sociales, ni disfrutó de vacaciones, jamás percibió utilidades o aguinaldos, ni estuvo inscrito en el I.V.S.S.;

• Alegó que supieron que era trabajador dependiente de una empresa a la que vendía los productos de la sociedad mercantil P.C.M., C.A., en el 2004 y 2005, denominada Rastros Regalos, C.A.;

• Alegó que la sociedad mercantil P.C.M., C.A., tuvo conocimiento igualmente que el accionante gozaba de una estabilidad laboral con prestaciones y demás beneficios laborales en una empresa denominada Grupo 4757, C.A., con quienes trabajó de manera dependiente desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012

• Negó, rechazó y contradijo la existencia de vínculo jurídico alguno que pudiera ser catalogado como de relación laboral entre el ciudadano R.J.A. y la sociedad mercantil P.C.M., C.A.;

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.J.A. hubiere sido trabajador de la sociedad mercantil P.C.M., C.A., entre el 01 de noviembre de 1997 y el 15 de noviembre de 2012;

• Negó rechazó y contradijo el supuesto salario básico mensual alegado en el cuerpo libelar;

• Negó, rechazó y contradijo el pretendido cargo de promotor de ventas y cobranza, así mismo, que el actor se encontrare obligado al cumplimiento de una jornada laboral comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes

• Negó que el actor desempeñare jornada alguna en la ciudad de Caracas y en otras ciudades del país;

• Negó, rechazó y contradijo el supuesto despido alegado el cuerpo libelar;

• Negó, rechazó y contradijo en su totalidad de los hechos alegados;

• Negó rechazó y contradijo cualesquiera de los beneficios reclamados durante el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 1997 y el mes de septiembre de 2002;

• Negó, rechazó y contradijo el salario base de cálculo utilizado por el actor en sus derechos reclamados;

• Negó, rechazó y contradijo que se pretenda dar efecto retroactivo a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores mediante el cálculo del Bono Vacacional con inicio en 15 días como lo prevé la Ley Vigente y no los 7 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se causarían;

• Negó rechazó y contradijo, que el actor pretenda dar efecto retroactivo a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, mediante el cálculo de las utilidades a último salario y a razón de 30 días por año;

• Negó, rechazó y contradijo que el actor pretenda el cobro tanto de la prestación por antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores;

• Negó, rechazó y contradijo las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido;

• Negó, rechazó y contradijo las cantidades reclamadas como ticket de alimentación;

• Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 755.001,24 que pretende el accionante sean pagados por la sociedad mercantil P.C.M., C.A

• Alegó y opuso que en el caso hipotético negado de que éste Tribunal llegare a la convicción plena y razonada de la existencia de una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida en el tiempo de vigencia alegado o lo que es lo mismo la existencia de varias relaciones de trabajo (12) perfectamente determinadas en tiempo y espacio;

• Opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales derivadas de las diferentes relaciones de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Comunicación dirigida por el ciudadano R.S. al ciudadano R.J.A., en fecha 5 de febrero de 2007, la cual corre inserta al folio 44. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada durante la audiencia de juicio oral y pública por cuanto fue promovida en copia simple, motivo por el cual se le concedió un tiempo prudencial a la parte actora para que consignara la original de la misma, sin embargo, la parte demandante (parte promoverte de dicha prueba) manifestó que no poseía la original de la referida documental, motivo por el cual no se le reconoció valor probatorio alguno. Adicionalmente dicha documental fue impugnada por cuanto fue manipulada colocándose en tinta azul superponiéndose al contenido de la misma el nombre del actor, lo que se pudo evidenciar de una simple lectura de la misma.

• Copia fotostática de cheque 45336916 del Banco Banesco, de fecha 20 de diciembre de 2009, la cual corre inserta al folio 45. Al no haber sido desconocidos por la demandada durante la audiencia de juicio el contenido del referido cheque se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del mismo por concepto de comisiones.

• Copias fotostáticas de depósitos bancarios signados con la nomenclatura 67249730, de fecha 7 de agosto de 2007, 84814990, de fecha 8 de junio de 2009 y 62958808, de fecha 7 de marzo de 2007, todos del Banco Fondo Común, los cuales corren insertos del folio 46 al folio 48, ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco Fondo Común) quien no ratificó su contenido durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le reconoce valor probatorio.

• Copia de las facturas signadas con la nomenclatura 000001, 000002, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 000014, 0014, 000015, 0017, 000025, 00002, 000029, 000030, 000031, 000032, 000033, 000034 y 000035, las cuales corren insertas desde el folio 49 al folio 69, ambos inclusive; Por tratarse de documentos que no llevan firma alguna de la contraparte en principio conforme al principio de alteridad de la prueba no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, durante la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada reconoció expresamente que tales facturas les habían sido emitidas a su representadas y que del correlativo de dichas facturas se evidenciaba que el demandante le emitía facturas a otras empresas también.

• Relación de ventas y cálculo de comisiones realizadas por el ciudadano R.J.A. en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cual corre inserta del folio 70 al folio 122, ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 70 al 104 ambos inclusive y 118 al 122 ambos inclusive del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve que no llevan firma alguna de la contraparte conforme al principio de alteridad de la prueba no se le debe reconocer valor probatorio alguno. Por lo que respecta a los folios 105 al 117 del ambos inclusive del presente expediente al no haber sido desconocido por la parte demandada se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de comprobantes de retención del impuesto al valor agregado realizados por la empresa demandada al demandante durante el período comprendido entre Julio de 2008 a Julio de 2009.

2) Exhibición de Documentos: a la Sociedad Mercantil P.C.M., C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1997 al 2012;

• Libros de vacaciones debidamente sellados por la Inspectoría del trabajo, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1997al 2012.

Durante la audiencia de juicio oral y público el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que tales documentales no se exhibían por cuanto nunca existió una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada.

3) Informes:

3.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal:

• Los montos cancelados por concepto de impuesto sobre la renta de la empresa P.C.M., C.A., con R.I.F. No. J-30260409-5, de los ejercicios fiscales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012

3.2 A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que inste al Banco Fondo Común, para que certifique e informe a este Tribunal:

• Sobre la veracidad de los depósitos bancarios signados con la nomenclatura 67249730, de fecha 7 de agosto de 2007, 84814990, de fecha 8 de junio de 2009 y 62958808, de fecha 7 de marzo de 2007

3.3 A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que inste al Banco Banesco, a los fines de que certifique e informe a este Tribunal:

• Sobre el pago del cheque 45336916 del Banco Banesco, de fecha 20 de diciembre de 2009

Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó al Tribunal su voluntad de desistir de dicha prueba y solicitó prescindir de dicha prueba para la decisión de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Notas de entrega de mercancía, facturas y notas de contabilidad, las cuales corren insertas del folio 129 al folio 151, ambos inclusive; Al haber reconocido expresamente el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública la emisión de dichas notas de entregas y facturas se les reconoció valor probatorio en cuanto a la emisión de las notas de entrega y facturas a nombre del demandante.

• Recibos de caja, los cuales corren insertos del folio 152 al folio 161, ambos inclusive. En principio, a dichas documentales por no tener firma del demandante conforme al principio de alteridad de la prueba no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, en razón que durante la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifestó que era normal que existieran tales documentales por cuanto si el realizaba las ventas tenía que llevársela a los clientes.

• Notas de crédito, las cuales corren insertas del folio 162 al folio 173, ambos inclusive. En principio, a dichas documentales por no tener firma del demandante conforme al principio de alteridad de la prueba no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, en razón que durante la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifestó que era normal que existieran tales documentales por cuanto si el realizaba las ventas tenía que llevársela a los clientes.

• Facturas emitidas por el ciudadano R.J.A., por concepto de comisión de ventas de los productos de la sociedad mercantil P.C.M., C.A., las cuales corren insertas del folio 174 al folio 184, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el demandante el contenido de las mismas se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la emisión de las mismas por parte del actor.

• Facturas emitidas por el ciudadano R.J.A. por concepto de comisión de ventas de los productos de la sociedad mercantil P.C.M., C.A., las cuales corren insertas del folio 185 al folio 209, ambos inclusive; Al no haber sido desconocidas por el demandante el contenido de las mismas se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la emisión de las mismas por parte del actor.

• Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano R.J.A., la cual corre inserta al folio 210. Dicha prueba constituye en principio el soporte de un documento electrónico que debió auxiliarse o bien de una inspección judicial o bien de una experticia para demostrar la veracidad de su emisión, sin embargo, al folio 287 del presente expediente corre inserto oficio N° OASCL/ N° 0247/2014 de fecha 12/05/2014 suscrito por el ciudadano J.R.C. en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS en San Cristóbal a través de la cual afirma que efectivamente la información contenida allí corresponde a la información que maneja el seguro social en sistema, por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la cotización por parte del actor a través de la empresa RASTROS REGALOS C.A.

• Copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2012-005020, llevado por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta del folio 211 al folio 247, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado durante el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple de cheque No. 24000461 contra la cuenta corriente No. 0121-0150-30-0108937081 de Corp Banca, C.A., de la empresa Inversiones Fumaven, C.A., emitido a favor del ciudadano R.S., depositado en la cuenta corriente 0121-0148-10-0109437799 de la misma entidad financiera a nombre del ciudadano R.A., la cual corre inserta al folio 248. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al depósito en la cuenta corriente 0121-0148-10-0109437799, de la entidad bancaria Corp Banca, C.A.

2) Exhibición de Documento: al ciudadano R.J.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Del talonario de facturas emitidas por el ciudadano R.J.A., así mismo, las facturas signadas con los números 0002, 0003, 0007, 0014, 0016 a la 0050 de dicho talonario

• El talonario de facturas emitidas por el ciudadano R.J.A., así mismo, las facturas signadas con los números 000004, 000005, 000011, 000017, 000018, 000022, 000024, 000026, 000027, 000028, 000036, a la 000050 de dicho talonario

Durante la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que no tenía en su poder los referidos talonarios.

3) Informes:

3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida 5ta, torre “E”, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal:

• Copia certificada de las planillas de registro y participación de retiro del ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.846.687

Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal su voluntad de desistir de dicha prueba y solicitó prescindir de dicha prueba para la decisión de la controversia.

4) Testimoniales: De los ciudadanos B.A.L.C., S.Y.L.R., A.R.G.A., C.M.T.H., W.J. ARANGUREN BARRETO Y R.C., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V.- 14.974.234, V.- 18.717.265, V.- 20.475.519, V.- 9.968.940, V.- 10.828.009 y V.- 6.557.250, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano R.J.A., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 1997, para la sociedad mercantil P.C.M. C.A., contratado por el ciudadano C.S. (gerente), para hacer las ventas y cobranzas de la mercancía en los Teques, la Guaira y Caracas; b) que visitaba los clientes hacía la venta, la cobranza y finalmente depositaba a la empresa P.C.M. C.A.; c) que a fin de mes le relacionaban las ventas sobre las cuales devengaba el 10%; d) que salía a atender a sus clientes a las 8:00 am diariamente hasta la tarde; e) que si no acudía no vendía y no ganaba nada; f) que nunca disfrutó de vacaciones ni utilidades; g) que la empresa Grupo 4757, era una empresa para la que vendía productos eventualmente; h) que se trasladaba en el vehiculo de su propiedad, nunca le pagaron viáticos; i) que no conoce el motivo de finalización de la relación, solo le dijeron que ya no vendería más para la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada P.C.M. C.A. reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano R.J.A. en el período comprendido entre el 01/11/1997 al 15/11/2012, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada P.C.M. C.A. promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) básicamente, de mercancía, facturas emitidas por el demandante, notas de pedido, notas de entrega, así como copias de un expediente por cobro de prestaciones sociales ventilado ante un Tribunal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y una cuenta individual correspondiente al actor donde se evidencia la afiliación al seguro social obligatorio por otra empresa durante parte del tiempo que alega haber prestado servicios para la demandada.

Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios del demandante a P.C.M. C.A. (que fue reconocida por la demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, el actor promovió facturas emitidas por él a la demandada y comprobantes de retención del impuesto al valor agregado.

Todos estos elementos procesales debieron ser analizados por este Juzgador, junto con la declaración de parte del ciudadano R.A. quien se hizo presente en la audiencia de juicio, (declaración que es apreciada por este Juzgador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.154, del 06/03/2012, Caso: E.M.B.V.. CONFERRY), para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio, se pudo concluir lo siguiente:

  1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituyó un hecho reconocido por ambas partes y se evidencia de las pruebas promovidas tanto por el demandante como por la demandada que el actor se dedicaba a la venta en los Teques, Caracas, la Guaira y otras zonas del país de los productos que eran elaborados por la empresa demandada en el estado Táchira. Igualmente que para la venta de dichos productos la empresa daba ciertas condiciones especiales al actor, tal como se evidencia en la factura que corre inserta al folio 145 del presente expediente, en la que se indica como forma de pago un crédito de 30 días.

  2. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la lectura del proceso judicial incoado por el demandante en contra de la empresa Grupo 4757 C.A. por cobro de prestaciones sociales y que se ventiló por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se evidenció que el demandante alegó prestar servicios en dicho empresa en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m a 5 p.m. en el período comprendido entre 01/03/2008 hasta el 15/03/2012. Adicionalmente a ello, de la documental inserta a los folios 210 al 287 de la I pieza del presente expediente, se evidenció que el demandante laboró para una empresa denominada RASTROS REGALOS C.A. con domicilio en el km 15 de la carretera Panamericana C.C. La casona en el estado Miranda. Por lo tanto dicha información desvirtúa y contradice lo afirmado por el actor en el escrito de demanda en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo en el estado Táchira desde 1997 a 2012 de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm y adicionalmente desvirtúa la supuesta subordinación a que estaba sujeto. Adicionalmente, el propio actor reconoció durante la audiencia de juicio que no tenía ruta establecida sino que él captaba clientes libremente en esa zona en la que vivía.

  3. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Constituyó un hecho no controvertido que el demandante recibía como contraprestación por sus servicios un 10% del monto facturado por el precio del mayorista.

  4. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa.

  5. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Durante el acto de declaración de parte, el demandante reconoció que él poseía su propia vehículo donde se trasladaba para ofrecer sus productos.

  6. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

    f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. El propio demandante manifestó durante la audiencia de juicio que si él no vendía sus productos no ganaba nada, es decir, él asumía las ganancias y pérdidas de las ventas.

    f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. De las documentales aportadas por la demandada se evidenció que el demandante laboró para otras empresas durante el período que mantuvo relación con la demandada, lo que evidencia que no existía exclusividad para la demandada.

    f.3) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia la existencia de unas facturas emitidas por demandante que cumplen con la normativa tributaria en cuanto a los aspectos formales que deben cumplir tales documentos, lo que evidencia que el demandante cumplía con cargas impositivas o al menos con los deberes formales exigidos por la administración tributaria. Adicionalmente a ello, de las propias pruebas promovidas por la parte demandante se evidenció comprobantes de retención de impuesto al valor agregado lo que evidencia el cumplimiento de cargas impositivas propias de los comerciantes.

  7. Hace dudar a este Juzgador que una persona que haya laborado durante más 14 años en una empresa nunca reclamara el pago de conceptos como vacaciones, utilidades, seguro social obligatorio, fondo de ahorro obligatorio de vivienda, entre otros, pues, ello demuestra que nunca se consideró trabajador de la misma.

    Finalmente debe señalarse este Juzgador, que uno de los elementos que representó mayor complejidad para la resolución de la presente causa, consistió en que constituyó un hecho no controvertido que el demandante recibía como contraprestación por sus servicios un 10% del monto facturado por el precio del mayorista, es decir, que el demandante no compraba los productos a P.C.M. a un precio preferencial y a crédito para venderlos a otro precio a sus clientes y ganar un diferencial, sino que los vendía al precio que los facturaba la empresa para luego percibir previa presentación de la factura (como comerciante) del 10% del monto de dicha venta lo que pudiera determinar en principio el carácter de vendedor a comisión del demandante. Sin embargo, tales condiciones de contratación o contraprestación (que constituye uno sólo de los elementos de la relación de trabajo) no debería en criterio de este Juzgador, obligar al Tribunal obviar otros elementos de la relación que desvirtuarían la presunción de laboralidad de la relación, tales como el trabajo durante el mismo horario alegado en la presente causa para otras empresas, la no exclusividad, el cumplimiento de cargas tributarias como comerciante, la ausencia de subordinación, entre otros elementos que ya fueron explicados.

    Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza civil y mercantil.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.J.A. en contra de la empresa P.C.M. C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Junio de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C. G. El Secretario,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000675.

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