Decisión nº 512-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2014

203º y 154º

CAUSA No. 7C-30066-14 DECISIÓN N° 512-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Lunes Catorce (14) de Abril del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez y Treinta (10:30 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 05-12-2013, por parte de La Fiscalia 06° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° 18.318.382, por considerarlo presunto AUTOR en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., acompañado de la Abg. L.N.R., en su carácter de secretaria titular de este mismo despacho. Ahora bien, se ordena a la secretaria del despacho verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. R.A., el imputado de autos ut supra en compañía de la profesional del derecho ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, defensora pública N° 31.

En este estado verificados como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se le notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales en virtud de la gravedad del delito imputado, son inviables en el presente caso; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tiene las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, esta juzgadora dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

De seguidas, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. R.A., en su carácter de fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Z.d.L.C.J.d.E.Z., expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2013, en contra del ciudadano J.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° 18.318.382, imputado por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 26-09-2013, asimismo, solicito sea levantada la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, solicitada en fecha 27-09-2013, del vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS BZ523C, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJ64ST18775, AÑO 1976, siendo que de actas se desprende que el referido vehículo posee sus tanques originales. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya identificado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ut supra manteniendo de esta forma la media cautelar sustitutiva que pesa sobre el ciudadano antes referido, por considerar esta representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. De igual forma ciudadano Juez, esta defensa ratifica la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención a lo indicado en el articulo 300.1 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que el hecho objeto del proceso (con respecto al mencionado delito) no se realizo. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse: J.A.C.G., titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de M.G. y J.C., residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública N° 31, quien a los efectos expone: “Analizada minuciosamente los elementos criminalisticos que involucran a mi defendido, solicito a este tribunal decrete el procedimiento por admisión de hechos, siendo que mi representado acepta la admisión de los hechos y le sea impuesta la rebaja de ley. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De seguidas se procede a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo III, descrito como “HECHOS IMPUTADOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 05-06-2013, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, la representación fiscal describe fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera este juzgador en la cual no concuerdan indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, por lo que considera este juzgador que se hace necesario la adecuación de los tipos penales invocados por el ministerio publico como sustento de su acusación y los hechos por los cuales acuso, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, con lo que se sustenta los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” la representación fiscal oferta los medios de prueba adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano J.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° 18.318.382, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dadas las consideraciones que anteceden y admitida de forma total la acusación presentada por el representante fiscal, este jurisidcente declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se observa que el Ministerio Público considera que el hecho objeto del proceso (en relación a dicho delito) no puede imputársele a la persona señalada en el presente proceso y sin que se hayan podido recabar elementos de convicción que sustente la comisión del hecho delictual referido.

En este mismo orden de ideas, en referencia a la solicitud realizada por la representante fiscal acerca del levantamiento de la medida de incautación decretada sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS BZ523C, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJ64ST18775, AÑO 1976, considera el titular de este despacho que tal solicitud debe ser declarada con lugar, debido a que dicha medida fue llevada a efectos en virtud de la imputación, en su momento, del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y este ha sido sobreseído, a solicitud fiscal, en esta misma fecha por este despacho de control. En efecto, consignado por la defensa los documentos originales que acreditan la propiedad del ciudadano J.E.F.P., quien otorgo poder especial al ciudadano J.A.C.G., hoy acusado sobre el vehículo en cuestión, considera este operador de justicia que una vez analizada la documentación, el ciudadano imputado, hoy acusado, no es el legítimo propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, mas sin embargo el mismo presento poder especial otorgado por el propietario de dicho vehículo, razón por la cual es menester para este juzgador devolver el vehículo identificado como MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS BZ523C, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJ64ST18775, AÑO 1976, al ciudadano J.E.F.P., titular de la cédula de identidad N° 12.308.347, en forma plena, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y resueltas las solicitud expuestas por las partes, el Juez informo al imputado, hoy acusado ut supra y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado, a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y expone el mismo: “admito los hechos que se me atribuye, es todo”.

Acto seguido observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: la pena correspondiente con las rebajas de ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 14° de la ley sobre el delito de contrabando; el cual arrastra una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el delito aquí indicado no se encuentra excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto el limite inferior rebajando la mitad del mismo quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

.

En este mismo sentido, en base a lo indicado en el artículo antes trascrito, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y así se decide. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de M.G. y J.C., residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar el levantamiento de la medida de incautación que versa sobre el vehículo identificado como MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS BZ523C, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJ64ST18775, AÑO 1976, y en consecuencia se ordena la entrega plena del mismo al ciudadano J.E.F.P., titular de la cédula de identidad N° 12.308.347, acusado en la presente causa. QUINTO: Se condena al acusado, hoy penado J.A.C.G., titular de la cédula de identidad V- 18.318.382, de fecha de nacimiento 11-10-1987, hijo de M.G. y J.C., residenciado en: Barrio mi esperanza, calle 39, casa N° 29-11, teléfono 0426-4670699, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 14° de La Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Librese oficio al estacionamiento judicial S.L. con el objeto de informar lo acordado en esta misma fecha. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las Once y Quince (11:15 pm) minutos de la mañana, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.A.

EL ACUSADO

J.A.C.G.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 31,

ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa No. 7C-30066-14

REPÚBLICA BOLIVARIAN

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