Decisión nº 521 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada L.S.O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 197.106, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.J.A.P., E.D.C.A.P., A.D.C.A.P. y J.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.195.469, 16.560.198, 18.282.426 y 18.282.425 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos P.A.G. y N.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.868.461 y 4.523.503 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 4, piso 3 del edificio denominado Residencias California V, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los actores, en el escrito libelar, que según documento protocolizado de fecha 20 de abril de 2006, adquirieron el identificado inmueble del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), sin embargo por razones de necesidad de su madre, acordaron con ella hacerle una venta ficticia mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 8 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 77, Tomo 213 de los libros respectivos, otorgando un contra documento que acompañan.

Señalan que su madre quedó totalmente desprotegida económicamente, y no tenía un trabajo fijo, por lo que, acudió a un reconocido prestamista ciudadano P.A.G., para pedirle un préstamo por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero como garantía del préstamo su madre le firmó una venta pura y simple del inmueble cedido en simulación, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 27 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 84, Tomo 108 de los libros respectivos, no obstante su madre canceló los intereses en el plazo otorgado, y según documento ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 30 de noviembre de 2011, junto al ciudadano P.A.G., dejaron sin efecto alguno el documento de compra venta antes indicado.

De igual forma indican, que su madre volvió a tener la necesidad de acudir con el ciudadano P.A.G., para que le otorgara un nuevo préstamo, por lo que, en fecha 03 de enero de 2012, le presta a su madre N.D.C.P., la cantidad de Bs. 100.000,00, con intereses fijos mensuales al diez por ciento (10%), excediendo lo permitido legalmente, siéndole difícil para su madre cumplir con lo pactado, quien al estar en comunicación con el ciudadano P.A.G., le decía que el confiaba en ella y que le daba tiempo que necesitaba para cumplir con la deuda.

Arguye, que el día 04 de abril del año en curso, el abogado del mencionado ciudadano advirtió a su madre que habían protocolizado la venta que le habían realizado su madre como garantía para esconder un préstamo de dinero con exceso de intereses, utilizando un autorización fraudulenta para realizar los trámites de protocolización.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Del estudio de la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, se observa que se encuentra demostrada la presunción de a través de las copias certificadas de los documentos de venta que se pretenden declaren simulados, registrados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2013, anotados bajo el No. 2013.929, Asiento Registral No. 1 y 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.7.3023 y correspondiente al Folio Real del año 2013, en el cual en el primero los ciudadanos S.J.A.P., E.D.C.A.P., A.D.C.A.P. y J.M.A.P., antes identificados, venden a la ciudadana N.D.C.P., el inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 4, piso 3 del edificio denominado Residencias California V, ubicado entre las calle 47 y 50 y las avenidas 15J y 15G, en jurisdicción de la parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00), previamente autenticado el documento en fecha 08 de diciembre de 2008. Asimismo, se aprecia la venta realizada por la ciudadana N.D.C.P. al ciudadano P.A.G., ante la Notaria Pública de fecha 03 de enero de 2012, del identificado inmueble por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

De igual forma, se aprecia la primera venta suscrita por la ciudadana N.D.C.P. al ciudadano P.A.G., según documento notariado en fecha 27 de septiembre de 2011, así como el documento suscrito por los mencionados ciudadanos, en el cual dejan sin ningún efecto jurídico el señalado documento de venta, lo cual en análisis con los argumentos presentados en el escrito liberal, hacen presumir a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se Aprecia.

Además con respecto el peligro en la mora, dada la reciente data de la protocolización de los documentos que se pretenden declarar simulados, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho de los peticionantes así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración de la finalidad última de las medidas, como sería neutralizar los bienes objeto de litigio, y siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el siguiente inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el No. 4, piso 3 del edificio California V, el cual forma parte del Conjunto Residencial California, ubicado entre las calle 47 y 50 y las avenidas 15J y 15G, en jurisdicción de la parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., posee un área aproximada de Ciento dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (116,50 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: áreas comunes del pasillo intermedio con áreas de estacionamiento del Edificio California VI; Sur: fachada sur del edificio, intermedio área de estacionamiento del mismo edificio; Este: Con avenida 15J, intermedio jardines pertenecientes al edificio y Oeste: con apartamento letra B de la planta respectiva, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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