Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO N°: PP01-V-2006-000016

PARTES: J.A.C.P. y

B.M..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió el presente procedimiento en fecha 23 de enero de 2006, suscrito los ciudadanos J.A.C.P. y B.M.D.C., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.070.602 y V-9.389.690 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Comunidad III, vereda Nº 32, sector Nº 4, vivienda Nº 8 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Procede el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2006, a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos en su solicitud. En fecha 15 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencias presentadas en fechas 18 de marzo de 2014 y 03 de abril de 2014, los ciudadanos J.A.C.P. y B.M.D.C., plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.A.T. del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nro 55; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos F.J.C.M., C.A. CHACON MANZANILLA, DAIMARLYNZ J.C.M., venezolanos y mayores de edad y L.A.C.M., quien para el inicio del procedimiento contaba con 12 años de edad, y actualmente cuenta con su mayoría de edad, según se evidencia en el ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 08 del expediente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual decretó el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2006.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la fecha 23 de enero de 2006, fecha en que el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 2006, de los ciudadanos J.A.C.P. y B.M.D.C. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 22 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.A.T. del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nro 55.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 23 de enero de 2006, oportunidad en la cual interponen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el ciudadano L.A.C.M., quien para ese momento era un adolescente de 12 años de edad y que actualmente ya alcanzó su mayoría de edad contando con 19 años de edad. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la P.P. del referido ciudadano; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia del mismo como atributos de la referida P.P., al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.

Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, acordada por los solicitantes, institución familiar que también queda extinguida en virtud de la mayoridad; y en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00); Este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano L.A.C.M.; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el adolescente se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, es de común acuerdo que los bienes conyugales adquiridos quedaran liquidados de la siguiente manera:

Primero

Se le adjudica al ciudadano J.A.C.P., una casa de habitación familiar ubicada en la vereda 32, sector 4, casa Nº 8, Urbanización La Comunidad III, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda con un área de 118,81 m2 y bajo los siguientes linderos NORTE: Solar y vivienda Nº 07 de la vereda Nº 30 constante de 7,28 ml, SUR: vereda Nº 32 constante de 7,28 ml, ESTE: solar y vivienda Nº 6 de la vereda 32, constante de 16,32 ml, y OESTE: solar y vivienda Nº 10 de la vereda Nº 32, constante de 16,32 ml, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 56, Tomo 45, de fecha 24 de agosto de 1998 y que se estima en un valor de Bs. 9.500,000,00. Así mismo se le adjudica al ciudadano J.A.C.P., un fondo de comercio denominado Panadería Los Andes, registrado por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6315, Folios 33 vto al 34 fte, Tomo 49, de fecha 19 de septiembre de 1990 y posteriormente su capital se aumento de Bs. 200.000,00 a Bs. 2.500,000,00 según participación del Registro Mercantil de esta circunscripción bajo el Nº 06, Tomo 8-B, de fecha 19 de agosto de 1998, que en la actualidad no está funcionando, pero que se estima en una valor de Bs. 2.500,000,00. Dichos bienes gananciales ascienden en su totalidad a la suma de Bs. 12.000.000,00; pero como compensación a la ciudadana B.M.D.C., el cónyuge le entrega la suma de Bs. 6.000.000,00 en moneda de curso legal que de acuerdo a la estimación que se hizo del valor de los bienes habidos durante el matrimonio representan el 50% del valor de los bienes que por Ley le corresponde.

Segundo

Es voluntad de las partes que a partir de este momento exista entre ellos la más absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que se adjudican sino también en cuanto a las cooperaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora. En consecuencia serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos) cualesquiera bienes muebles o bonificaciones muebles o inmuebles incluidos sueldos, salarios, viaticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.T. del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la decisión y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Entréguese a la ciudadana tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión a la ciudadana B.M.D.C. y cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión al ciudadano J.A.C.P..

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

PPG/ojht/ma alej.-

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