Decisión nº 0713-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 14 de Mayo de 2014.-

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5666

PARTES:

DEMANDANTE J.R.A.. C.I.: V- 4.950.580.-

Domicilio Procesal: Calle Principal de la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Apoderada: Abg. A.M., IPSA Nº 72.512.

DEMANDADO: Ildemaro J.J.D., C.I.: V- 4.944.375.-

Domicilio Procesal: Calle Acosta, Frente al Banco Caroní y

Supermercado Francys, Mercado Municipal, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Conoce esta Alzada de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, Apoderada Judicial del Ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.950.580, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA la revocatoria solicitada en su escrito de fecha 28 de Octubre de 2008, en el que solicita se revoque por contrario imperio el auto donde declara perimida la instancia; asimismo pide se ordene su notificación sobre lo decidido en la referida sentencia, en el juicio que por INTIMACIÓN AL PAGO incoara en contra del Ciudadano ILDEMARO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.944.375.

NARRATIVA

Alegó el demandante en su libelo:

(Omissis)…Que “era tenedor legítimo por justo título y de buena f.d.D. (12) cheques números 19154937, 38570437, 19154620, 1915051, por las cantidades de BS. 989.000,00, Bs. 1.000.000,00 Bs. 1.000.000,oo Bs. 1.400.000,oo; respectivamente, librados los días: 21-08-2.007, 25-08-2.007, 09-08-2.007, 24-08-2.007; respectivamente, en contra de la Cuenta Corriente N° 0128-0031-21-3100565104, del Banco Caroní, y los cheques Nros: 37010483, 18010484, 14010468, 49010469, 37010487, 23010489, 19010492, 49010494, por las cantidades de Bs. 965.000,00, Bs.1.325.000,00, Bs. 1.353.000,00, Bs.1.130.000,00, Bs.1.448.000,00, Bs.1.000.000,00, Bs. 475.000,00, Bs. 200.000,00; respectivamente, librados los días: 02-08-2.007, 04-08-2.007, 05-08-2.007, 07-08-2.007, 12-08-2.007, 15-08-2007, 18-08-2.007,19-08-2.007; respectivamente, en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0403-80-4033018288, del Banco Banesco, que, todos los cheques anteriormente descritos fueron emitidos por el titular de dichas Cuentas Bancarias el ciudadano Ildemaro J.J.D., que, dichos cheques suman la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.12.285.000,oo), emitidos por el Ciudadano antes indicado, quien los libró a nombre de su persona, el Ciudadano J.R.A., para pagarle una deuda que tiene contraída con él por haberle cedido y acreditado mercancía, que por cuanto es pequeño comerciante y el mencionado J.J.D. también lo es, mantenían una relación comercial, razón por la cual fueron emitidos a su orden los respectivos cheques por el referido ciudadano, quien se ha venido lucrando con el producto de su trabajo, marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L”, que anexa al presente escrito.-

Que, los mencionados efectos de comercio fueron presentados oportunamente para su cobro, en ambas entidades bancarias, ubicados en esta ciudad de Carúpano, manifestándoles que no poseían fondos.-

Que, posteriormente se dirigió al ciudadano en referencia, a fin de manifestarle el contratiempo y la pena sufrida cuando presentó los cheques para hacerlos efectivos, para devolverle los cheques y cobrarle en efectivo la deuda contraída, se mostró burlón y se negó a recibirle los referidos cheques y pagarle la deuda contraída. Que por instrucciones de su abogada vuelve a presentar cheques por las taquillas de las entidades bancarias antes identificadas siendo devueltos nuevamente con la observación “dirigirse al girador” tal como se evidencian en los documentos anexados en el libelo.-

Por lo que siendo infructuosas todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago de la deuda y en virtud de la negativa del demandado, acude a demandar formalmente al ciudadano ILDEMARO JAIMES, por el procedimiento de Intimación al Pago, contemplado en los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera en pagar las siguientes cantidades: 1) Doce Millones Doscientos Ochenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.12.285.000,oo ó Bs.F.12.285,oo), que era el monto que ascendían los doce (12) cheques antes descritos, los cuales legítimamente y de pleno derecho oponía al demandado. 2) Los intereses legales mensuales, transcurridos desde las fechas de vencimientos de los cheques en cuestión hasta la presente fecha y los generados hasta la fecha en que definitivamente pague el demandado, por lo que pedía al tribunal se calcularan conforme a derecho, más los intereses de mora devengados hasta la efectiva y real cancelación de lo adeudado. 3) Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, prudencialmente calculados por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, a las cantidades demandadas le sean aplicadas la respectiva indexación monetaria, de las cuales demandaba por el procedimiento por Intimación al pago; que se reserva el derecho de interponer las acciones penales que hubiere lugar en contra del demandado.-

Que, igualmente pidió al Tribunal que admitida como fuera la presente demanda por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se intimara al demandado ya identificado a los fines de que pagara en el plazo de diez (10) días las cantidades demandadas y las costas estimadas por el mismo Tribunal y en caso contrario se procediera a la ejecución forzosa.-

Que, asimismo para los efectos de la citación del demandado señaló como su domicilio: Puesto comercial ubicado frente al Banco Caroní y supermercado Francys I en la calle Acosta del mercado municipal de esta ciudad; y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo pautado en los artículos 585, 586,587 y 588, ordinal 1° de la Ley ejusdem, pide se decrete y se practique medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado, los cuales señalará en su debida oportunidad. Que a tales efectos se comisione al Juzgado de Ejecución de Medidas de esta jurisdicción”.- (Omissis) (F-1 y 2).-

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.007, se admitió la presente demanda, y decretó la Intimación del Ciudadano Ildemaro J.J.D., para que pague las cantidades adeudadas; en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada se proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas.- (F-24 al 26).-

El 07 de Diciembre de 2007, se libra medida preventiva de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, A.M., Benítez y Libertador de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida solicitada por el demandante.-(F-1 y 2 Cuaderno de Medidas).-

El demandante mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, confiere poder apud-acta especial a la Abogada A.M., antes identificada. (F-28).-

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, solicita se comisione nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, para que efectué medida de embargo sobre los bienes propiedad del intimado y deje constancia de la presente comisión; el cual libra nuevo despacho de medidas al referido Juzgado Ejecutor, a los fines de que practicara la referida medida preventiva de embargo decretada por ante el Tribual a quo en fecha 07 de diciembre de 2007.-(F-14 Cuaderno de Medidas).-

La apoderada de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2.008, diligencia para solicitar se fije oportunidad legal para la práctica de la medida de embargo; constituyéndose el día 06 de marzo de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas en el sitio señalado para la práctica de la medida respectiva, procediéndose al levantamiento del acta y decretándose el embargo del siguientes bien: Un vehículo marca deihatsu, modelo terios cool sin; año 2002, color amarillo, clase automóvil, tipo Sport–Wagon, uso particular, placa MD-990, serial carrocería: 8XAJ12226029500725, serial del motor K3VE 4 cilindros, designando como perito avaluador al Ciudadano V.J., titular de la cédula de identidad número 4.300.726, quien manifiesta que el vehículo se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento, por lo que le avaluó un monto aproximado de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (27.500.000,oo ó Bs.F. 27.500,oo), quedando el bien embargado bajo la guarda y custodia del demandado.-(F-23,26 y 27 Cuaderno de Medidas).-

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la apoderada de la parte demandante, solicita se dicte una nueva citación para el demandado, de la cual el A QUO ordena librar lo solicitado.- (F-35 y 36).-

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juzgado A QUO, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 267 cardinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dicta Sentencia Interlocutoria que declara la Perención de la Instancia; por cuanto en el libelo de la demanda no señala el domicilio ni se había puesto a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada.-(F-38 al 40).-

La apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, solicitó se revocara por contrario imperio la decisión en la cual se declara perimida la instancia.- (F-41).-

De la sentencia recurrida:

En Interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal A QUO, invocó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual niega la revocatoria solicitada por considerarla improcedente; por cuanto al haber declarado ese Tribunal la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, y siendo la misma no susceptible de ser modificada por el mismo Tribunal que la dicta, era evidente que solo podría ser modificada por el Tribunal Superior al que dicte el pronunciamiento a través del recurso de apelación ejercido oportunamente por aquella parte que se considere perjudicada de la misma.-(F-42 y 43).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, la apoderada actora apeló de la anterior decisión,.- (F-44).-

Mediante Interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2008, el Juzgado A Quo, declaró Con Lugar la Corrección solicitada por apoderada actora, con respecto a su nombre.- (F-45 al 47).-

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.008, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión a esta Alzada.- (F-48).-

De las actuaciones antes esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en fecha 19 de Noviembre de 2.008.-

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008, se fijó la causa para Informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.- (F-51).-

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2.008, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-52).-

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.009, se difirió la causa para dictar Sentencia.- (F-53).-

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2009, el Dr. J.M.D., se avocó al conocimiento de la causa.- (F-54).-

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-61).-

Riela a los folios 64 y 65, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, se ordenó la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.- (F-66).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Consiste la presente incidencia en una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual negó la solicitud de Revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia en el juicio que por Intimación al pago incoara el Ciudadano J.R.A., contra el ciudadano Ildemaro Jaimes, ambos identificados en autos.-

De las presentes actuaciones se observa que el Juzgado de la causa en fecha 24 de Septiembre de 2008, declaró la Perención de la Instancia en el presente asunto.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Apoderada del actor solicita la revocatoria de dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que no se ordenó la notificación de las partes sobre dicho fallo.-

El Juzgado A Quo, niega la referida solicitud de Revocatoria, fundamentando su decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

En comentario a esta norma, el Procesalista Patrio R.E. la Roche expone lo siguiente:

….“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede –conforme al artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente…”-

Sigue exponiendo el tratadista: “Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratoria, revocar, transformar o modificar su fallo”. (Tomo II, Pág. 277-278).-

De la norma y de la doctrina arriba transcritas, se desprende, que de forma taxativa se prohíbe al Tribunal que ha emitido un fallo susceptible de apelación, bien sea éste, definitivo, interlocutorio o interlocutorio con fuerza de definitiva, que revoque, modifique o transforme su fallo por contrario imperio; ya que ello solo le está permitido al Juez pero cuando se trata de autos de mero trámite o de mera sustanciación, tal como lo dispone al artículo 310 ejusdem.-

Así las cosas, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que en el asunto bajo estudio, pudo la Apoderada del actor, ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia, si consideró que se le estaba causando algún gravamen irreparable, al omitirse la notificación de la misma, en virtud de que ésta es una decisión susceptible de apelación; y en el supuesto de negativa de la apelación también podía recurrir de hecho contra ésta tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; más no solicitar la revocatoria de la misma como erróneamente lo hizo. Por lo que solicitar la revocatoria de dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva resulta a todas luces Improcedente, tal como lo dictaminó el Juzgado A Quo, cuyo criterio es compartido por esta Alzada. Y Así se establece.-

Por consiguiente, al estar expresa y taxativamente prohibido por la ley a los mismos tribunales de la causa, la revocatoria, modificación y/o reforma de sus fallos susceptibles de apelación, tal como lo contempla el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Juzgador que la presente apelación no puede prosperar; y en tal sentido, el auto recurrido debe ser confirmado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio A.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.512, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.950.580, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 03 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la Sentencia Interlocutoria recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 28 de Febrero de 2009, hasta el día 02 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Catorce de M.d.D.M.C. (14-05-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5666.

ORMB/NMG.-

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