Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001622

Vista diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, y escrito de fecha 08 de agosto de 2014, presentada por el ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504 demandado en forma personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS WIPHALAS C.A., asistido por el ciudadano abogado M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº26.929; con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-4.038.814, en contra de las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS VADELLA 2005 C.A., SERVICIOS WIPHALAS C.A., y en forma personal en contra del ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504; mediante la cual el ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504, niega ser director de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VADELLA 2005 C.A., por lo cual a su decir, resulta improcedente la notificación a dicha codemandada, a cuyos efectos acompañada documentales en copia simple e igualmente, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014, solicitan que se ordene despacho saneador, por configurarse la falta de capacidad de la parte accionada, por los argumentos que a tales efectos señala en dicho escrito.

En este mismo sentido, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha cinco (05) de junio de 2014, la parte Actora ciudadano A.J.A., cédula de identidad NºV-4.038.814, presentó demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VADELLA 2005 C.A., a cuyos efectos señaló que la notificación de tal sociedad mercantil se practicase en cabeza del ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504, en su carácter de administrador. Asimismo, en fecha diez (10) de junio de 2014, este Tribunal admitió dicha demanda y se libró cartel. No obstante, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demandada, a cuyos efectos, a su decir, alude a la responsabilidad solidaria, por los argumentos en dicho escrito invocados y demanda a las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS VADELLA 2005 C.A., SERVICIOS WIPHALAS C.A., y en forma personal en contra del ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504; indicando como dirección a los fines de la práctica de las notificaciones la Urbanización Lebrún-Petare, Calle Los Nardos al lado del hotel Mediterráneo, Municipio Sucre.

En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, admitió dicha reforma en los términos planteados y ordenó librar las notificaciones respectivas, en la dirección indicada por la parte Actora, a cuyos efectos en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, tal como consta a los folios 41 al 46, del físico del expediente, razón por la cual el ciudadano Secretario, procedió en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, a dejar la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que con relación a la solicitud de reposición de la causa, por ser improcedente la notificación a la codemandada MULTISERVICIOS VADELLA 2005 C.A., e incluso a la reposición de la causa al estado de la aplicación del Despacho Saneador, por configurarse al decir de la parte codemandada SERVICIOS WIPHALAS C.A., y en forma personal en contra del ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504, la falta de capacidad de la parte accionada MULTISERVICIOS VADELLA 2005 C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

De conformidad con lo establecido por el legislador adjetivo especial, en cuanto a la figura del Despacho Saneador y su aplicabilidad, pues el mismo es posible en dos momentos: antes de la admisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el previsto en el artículo 134 ejusdem, el cual se ejercita por parte del Juez de Mediación, cuando no fuere posible la conciliación, en la fase de Mediación y antes de la remisión a la fase de juicio, a cuyos efectos estableció el legislador adjetivo que el Juez resolverá en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Segundo

En este orden de consideraciones, y como quiera que este Tribunal conoce en fase de sustanciación del presente asunto, a cuyos efectos se observa de las actas procesales que consta auto de admisión de la demandada de fecha 17 de julio de 2014, no pudiendo ser aplicado en este estado y grado de la causa, el primer despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo posible solo el ejercicio del segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sólo es factible en fase de mediación y antes de la remisión a la fase de juicio.

Tercero

Las partes codemandadas sociedad mercantil SERVICIOS WIPHALAS C.A., y en forma personal el ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504, aducen que se configura con respecto a la codemandada MULTISERVICIOS VADELLA 2005 C.A., la falta de capacidad y como quiera que la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye, es decir, la cualidad ad causam (cualidad pasiva), constituye un elemento que no debe ser resuelto en esta fase del proceso, sino que ha de ser resuelto en la fase de juzgamiento, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por las partes codemandadas sociedad mercantil SERVICIOS WIPHALAS C.A., y en forma personal el ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504. Así se decide.-

En este sentido, esta Juzgadora considera que dilucidar o establecer, el punto atinente a la procedencia o no de la mencionada falta de legitimidad o cualidad, en forma anticipada en la fase de sustanciación y/o mediación, es extemporáneo, de conformidad lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas, como lo presenten hacer la partes codemandadas sociedad mercantil SERVICIOS WIPHALAS C.A., y en forma personal el ciudadano J.L.R.R., cédula de identidad E-1.016.504, en la presente causa, porque la oportunidad procesal para su alegación, es en la contestación de la demanda, no en la fase de sustanciación o en la audiencia preliminar, ya que en las mismas no se resuelve este tipo de cuestión previa; como lo es la falta de cualidad o legitimidad. Así mismo, dicha falta de cualidad o legitimidad, deberá ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, por el juez de juicio, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor. Así se establece.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. A.M.U. señaló lo siguiente:

…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….

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En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión N° 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

..‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(.....) (Subrayado de este Juzgador)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

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Ahora bien, lo que si está obligada esta Juzgadora, es verificar que la notificación de la co-demandada en la presente causa se haya cumplido conforme a los términos señalados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto, se observa que la misma se verificó conforme a los parámetros establecidos en dicha norma, tal como se evidencia al dicho del Alguacil al folio cuarenta y tres (43) del físico del expediente, toda vez que al decir del ciudadano Alguacil, la notificación fue entregada a la Secretaria encargada de recibir la correspondencia y fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, por lo que esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la prosecución de la causa, en los términos en que se encontraba, es decir, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en tanto que lo alegado por las partes codemandadas deberá ser dilucidado en la fase de juzgamiento. Así se establece.

En consecuencia, procédase a la continuación de la causa en los términos en la que se encontraba, es decir, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis

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