Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000038

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.630, apoderado judicial de la parte demandada y ratificado por el ciudadano J.C.B., en su carácter de Presidente de la empresa demandada asistido por el abogado E.D. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.049, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.262.718, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.G.B., inscrita en el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha veinte (20) de octubre de 2010, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 46.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.613 apoderada judicial de la parte recurrente.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en primer lugar insurge sobre la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que condenó el A-quo, toda vez que consta de las actas procesales del presente caso, la renuncia del trabajador reclamante (folio 161 P1) lo que le cierra el camino a que se considere que en el presente asunto obró un despido injustificado. Asimismo considera la apelante que, esta alzada debe establecer que el horario alegado por el actor en su escrito libelar fue debidamente desvirtuado por la parte demandada, señalando que consta de las actas procesales una comunicación emanada de un colegio público, en la que se hace constar que el trabajador presta sus servicios, hasta la actualidad, en horario de medio tiempo (folio 163 P1).

Por último la recurrente solicita a esta alzada, revise el concepto de antigüedad que condenó el Tribunal de Instancia en virtud de que, al tratarse de un Profesor, cada año se le pagaba un setenta y cinco por ciento (75%) de su antigüedad, quedando el otro veinticinco por ciento (25%) al fondo de las Prestaciones Sociales propias del trabajador, lo cual no fue considerado por el A-quo al dictar su sentencia.

En otro orden de ideas, la recurrente denuncia ante esta alzada, como hecho nuevo, que consta en las actas procesales (folios 09 al 12 P2), que el trabajador interpuso una demanda que fue sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y señala que, en aquel asunto el actor planteó un desistimiento, el cual fue homologado por el referido Tribunal; sin embargo sostiene que, los autos de homologación no están debidamente firmados por el Juez ni la Secretaria y que tampoco fueron sellados, por lo que considera que no debe dársele valor a dicho desistimiento y que en consecuencia existen dos causas abiertas seguidas para el mismo trabajador.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Del recorrido de las actas procesales se observa que, se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales en la que el actor afirmó haber prestado sus servicios para la demandada en un horario a tiempo completo. Consta que la parte demandada contestó la demanda y a su vez presentó pruebas, pero no compareció a la audiencia de juicio, lo cual generó su confesión relativa y conllevó al Tribunal de Primera Instancia a sentenciar el fondo del presente asunto.

En primer lugar esta alzada debe señalar que, de la revisión de las actas procesales se observa que, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio llevó a cabo una Inspección Judicial mediante la cual se dejó constancia de la existencia de la causa laboral que refiere la parte demandada recurrente, y del texto del acta que se levantó de esa inspección judicial se verifica que el Tribunal dejó constancia de que efectivamente esa causa existió y que el actor desistió de la misma. Luego se agregan a las actas procesales, dos folios que contienen el acto de desistimiento y la homologación a ese desistimiento por parte del Tribunal y que esos autos aparecen sin firma de Juez ni Secretaria ni sello del Tribunal. Esto obedece a que tales autos no se corresponden a los originales que cursan en el expediente de la referida causa, ni a copias certificadas de la misma; vale destacar que el propio Juez deja constancia en el acta que son actuaciones que se reflejan en el Sistema JURIS 2000 y que fueron impresas a los fines de agregarlas a las actas procesales. De manera que nada más lógico que no conste sobre ellas las referidas firmas y sello, por cuanto no son copias desprendidas de aquella causa, sino que fueron tomadas del sistema JURIS 2000. Por tanto esta alzada considera menester desestimar este hecho, pues en nada influye sobre la sustanciación de la presente causa y así se establece.-

Ahora bien, para decidir respecto a los motivos de apelación propiamente dichos que presenta la demandada recurrente, esta alzada observa de la lectura del texto de la sentencia apelada, que se evidencia que el A-quo le niega valor probatorio, tanto a la carta de renuncia como a la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en las actas procesales, pues el actor desconoció en el juicio estas documentales y como quiera que la demandada no insistió en su valor probatorio ni promovió el cotejo, éstas quedaron desechadas del debate probatorio.

Del mismo modo, con relación a la comunicación emanada de otra institución educativa refiriendo el horario que desvirtúa el alegado por el trabajador en su escrito libelar, el A-quo tampoco le otorgó valor probatorio, considerando que dicho documento debió ser ratificado en su contenido y firma por parte de la institución de la que emana.

Así las cosas, esta alzada considera que, si bien es cierto que conforme a la confesión relativa en la que incurrió la parte demandada y como quiera que, las firmas de la liquidación de prestaciones sociales como de la misiva que contiene la renuncia del trabajador fueron desconocidas por parte del mismo, no puede dársele valor probatorio; no obstante en el presente asunto, no puede condenarse a la demandada a pagar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que ocurrieron los hechos que hoy toca juzgar, pues tal indemnización no es procedente por una razón fundamental y es que el actor en su escrito libelar alegó y ello consta en las actas procesales, que el cargo en el cual se desempeñaba dentro de la institución educativa era el de Director de la misma. Al ser ello así, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Educación, el director de un plantel es la persona que lo representa frente a los estudiantes, frente a los representantes de éstos y frente a la Zona Educativa y además es la persona que autoriza el plan educativo del plantel. De modo que se trata de un claro y evidente Trabajador de Dirección y al ocupar este cargo, se encuentra privado de estabilidad laboral y por ende, si la institución procedió a su despido, no prospera en derecho condenar la indemnización establecida en el referido artículo 125 y así se decide.-

Considera esta alzada que en este particular le asiste la razón a la parte demandada recurrente cuando insurge respecto a esta condenatoria y debe reformarse la sentencia y excluir de la misma la indemnización establecida en el citado artículo y así se decide.-

Ahora bien, respecto al horario, considera esta alzada que de igual manera le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que fue desvirtuado en las actas procesales y considera también que fue errada la decisión del Tribunal A-quo al negarle valor probatorio a la constancia emanada de otra institución educativa en la que refiere que otro era el horario que desempeña el reclamante en aquella institución. Y como fundamento a este razonamiento, la alzada señala que esta constancia fue emanada de una Institución Pública y al ser así sus documentales tienen carácter de documentos públicos administrativos y no requieren que sean ratificados en juicio. En este sentido, esta alzada le da pleno valor a dicha constancia y con ello establece que, efectivamente el horario alegado por el reclamante fue debidamente desvirtuado, no obstante, considera que este hecho en nada influye en lo condenado por el A-quo en la presente causa, por cuanto el actor alegó una jornada ordinaria y que por esa jornada, devengaba un salario determinado el cual no fue desvirtuado por la parte demandada en la contestación de la demanda y tampoco se agregaron pruebas que demostraran que otro era el salario. De modo pues que esta alzada considera que, indistintamente que el horario resulte ser uno distinto, debe tenerse por cierto el salario alegado por el reclamante en su escrito libelar y condenarse los conceptos demandados conforme a ese salario, tal y como lo hizo el A-quo en su sentencia y así se establece.-

Finalmente, respecto al concepto de antigüedad, la parte demandada recurrente aduce que, al trabajador le fue pagado este concepto cada año en un 75% y que el otro 25% formaba parte de las prestaciones sociales generadas por el trabajador a lo largo de la relación laboral, por tanto debía el A-quo condenar en un monto menor este concepto de antigüedad. Esta alzada considera que, al no tenerse constancia en actas de los referidos adelantos de antigüedad que alega la demandada recurrente y partiendo de la confesión relativa en la que ésta incurrió al no comparecer a la audiencia de juicio, debe entonces calcularse el concepto de antigüedad tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, es decir, considerando como lo establece el ordenamiento jurídico, que el actor no recibió adelanto alguno por este concepto. Razón por la cual este motivo de apelación debe desecharse y así se establece.-

De modo pues que este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y reforma la sentencia apelada, únicamente con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley del Trabajo, cuya exclusión debe hacerse de la condenatoria del A-quo. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.630, apoderada judicial de la parte demandada y ratificado por el ciudadano J.C.B., en su carácter de Presidente de la empresa demandada asistido por el abogado E.D. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.049, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.262.718, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.G.B., en consecuencia se reforma la referida sentencia únicamente con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena excluir esta condenatoria de la sentencia del A-quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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