Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 5 de mayo 2014

204º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: F.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.403.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.N.J. y F.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.444 y 33.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.811.696.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEFRRIE S.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DEFINITVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001238.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado Jeffrie Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda que por Divorcio Contencioso fue incoada por el ciudadano F.J.A.G. en contra de la ciudadana M.d.L.C.D..

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados F.N.J. y F.S.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.A.G., en el cual alegaron lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio el día 23 de julio de 1968, con la ciudadana M.d.L.C.D., plenamente identificada al inicio del presente fallo; que a partir de la fecha de matrimonio, los cónyuges fijaron y aún se mantiene legalmente su domicilio y residencia conyugal en el Edificio Victoria, piso 5, Apartamento No. 9, Avenida San M.d.A. a Jesús, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Que de esa unión procrearon tres hijos, que actualmente son mayores de edad; que desde la celebración del matrimonio y por espacio de aproximadamente los primeros veinticinco (25) años, la relación de los cónyuges se mantuvo dentro del clima de armonía y convivencia adecuada y aceptable, pero después de transcurrido ese tiempo comenzaron a presentarse desavenencias conyugales que derivaron en un verdadero estado de abandono material de parte de la cónyuge de su mandante, pues a pesar de continuar viviendo bajo el mismo techo, su representado no era atendido en forma alguna por su esposa, fundamentalmente en lo referido a la colaboración de la elaboración de la comida, lavado de ropa y relaciones maritales, y en fin todas las obligaciones que derivan del vínculo conyugal.

Que ante el insostenible abandono de su cónyuge, su representado ante la persistente actitud de ésta, de no modificar su comportamiento y en la circunstancias de que por razones de trabajo, ya que laboraba para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue trasladado a prestar servicios a la población de Puerto Cabello, y que ello determinó que la situación fáctica de abandono se agravara más, lo que hace materialmente imposible el logro de una reconciliación; que por los hechos antes expuestos, procede a demandar en divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario a la ciudadana M.d.L.C.D.A..

La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; así como la citación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 25 de mayo de 2010, fueron consignados a los autos los fotostatos correspondientes para la practica de las citaciones respectivas, siendo acordadas éstas por auto de fecha 01 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, comparece el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y consigna debidamente sellada y firmada la boleta de notificación, librada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita la reposición de la causa al estado de la correcta admisión a la demanda, con sujeción a lo establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, comparece la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita al A quo la citación de la ciudadana M.d.L.C.D., y una vez constara en autos la citación en cuestión, notificara nuevamente a ese despacho, a fin de que emitiera la opinión fiscal correspondiente.

En fecha 08 de julio de 2010, comparece el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y consigna la boleta de notificación librada a la demandada, sin firmar.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y como consecuencia de ello, nulas todas las actuaciones subsiguientes desde el 17 de mayo de 2010; posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2010, ese mismo Juzgado dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, fijó los lapsos procesales de Ley para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también, ordeno la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de noviembre de 2010, fueron consignados a los autos los fotostatos correspondientes para la citación de la demanda y del Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas éstas, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y consigna las resultas de la citación de la ciudadana M.d.L.C.D., la cual fue infructuosa.

En fecha 18 de enero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita la citación de la demandada, mediante carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado por el A quo, por auto de fecha 19 de enero de 2011, y consignadas a los autos las resultas de las publicaciones correspondientes, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un defensor judicial a la demandada; recayendo en la persona del abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725, a quien se ordenó notificar; siendo librada ésta por auto de fecha 29 de marzo de 2011, dándose por notificado en fecha 26 de abril de 2011 y aceptando el cargo recaído en su persona en diligencia de fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, comparece el abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725, en su carácter de defensor judicial de la demandada, y renuncia al cargo recaído en su persona; posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita el nombramiento de un nuevo defensor judicial, siendo acordado dicho pedimento, por auto de fecha 01 de junio de 2011, recayendo en el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577, a quien se ordenó en esa misma fecha notificar, compareciendo éste, en fecha 09 de junio de 2011, excusando del cumplimiento del cargo recaído en su persona.

En fecha 14 de junio de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó designar un nuevo defensor a la parte demandada, recayendo en la persona de la ciudadana S.G.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346, quien se dio por notificada y aceptó el cargo de Ley en fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio acordado por el Tribunal de instancia, dejando constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, por cuanto la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio; siendo celebrado éste en fecha 09 de enero de 2012, compareciendo igualmente, solo la parte actora.

En fecha 12 de enero de 2012, compareció la ciudadana M.C. en su carácter de parte demandada, y confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Jeffrie Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855.

En fecha 16 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo ambas partes; seguidamente en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, en tal sentido, niega rechaza y contradice, por ser falso que después de veinticinco (25) años de matrimonio se haya comenzado desavenencias conyugales que hayan derivado en un estado de abandono para con el cónyuge.

Que muy por el contrario de lo expuesto en el libelo de la demanda, la parte actora durante su vida marital fue atendido en todo momento y correspondido por la cónyuge, a quien actualmente éste demanda en divorcio, hasta la fecha en que la actora voluntariamente decidió abandonar su hogar.

Que conforme a los artículos 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, y por órdenes de su mandante procede a reconvenir en demanda en lo siguiente;

En fecha 23 de julio de 1968, mi apoderado M.d.L.C., contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.A.G., fijando su domicilio conyugal en el edificio Victoria, piso 5, apartamento No. 9, Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que de esa unión procrearon tres hijos: F.L., de cuarenta y ocho (48) años de edad, Deibris Alexis, de cuarenta y tres (43) años y Norka Melitza de cuarenta y dos (42).

Que esa unión, siempre se vio cargada de amor, paz y armonía, lo cual según parece fue aparente, pues de pronto y sin explicación alguna el ciudadano F.J.A.G., en el año 1994, recogió una maleta con sus enseres personales y se despidió manifestando que no regresaría a esa residencia, tal como efecto lo hizo, abandonando voluntariamente a mi apoderada, en la que fue su residencia conyugal y fue tiempo después que la ciudadana M.d.L.C. se enteró que su cónyuge, se había residenciado en Puerto Cabello, aún cuando ciertamente siempre respondió a la obligación de manutención de sus hijos.

Que por todo lo antes expuesto, en nombre de la ciudadana M.d.L.C., reconviene en Divorcio la presente demanda, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es por Abandono Voluntario; solicitando se admita la reconvención, y en la definitiva se declara disuelto el vinculo conyugal que los unía.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada; seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo tanto los fundamentos de hecho como de derecho la reconvención propuesta, por cuanto, no fue después de veinticinco (25) años de matrimonio que comenzaron las desavenencias conyugales como expone la demandada reconviniente.

En fecha 20 de marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas ésta por el A quo en fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 04 de junio de 2013, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06 de diciembre de 2013; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 08 de enero de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando los lapsos de cinco (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, y veinte (20) días para que ambas consignaran informes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignados por ambas partes en fechas 03 y 11 de febrero del año en curso.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado Jeffrie Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y sustentar la reconvención propuesta. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

-III-

-DISPOSITIVA-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano F.J.A.G., en contra de la ciudadana M.D.L.C.D., ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 23 de julio de 1.968, por los ciudadanos F.J.A.G. y M.D.L.C.D., cuya acta fue inserta bajo el N° 178, de los Libros de Registro Civil del año 1.968, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana M.D.L.C.D., suficientemente identificada.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta sentenciadora a realizar unas breves consideraciones al respecto:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora fundamentó sus alegatos y pretensiones en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual alude al abandono voluntario del hogar, a lo cual la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada negó, rechazo y contradijo en términos genéricos la demanda, haciendo énfasis en que no es cierta la afirmación realizada por la demandante al alegar que después de veinticinco (25) años de matrimonio hayan comenzado desavenencias conyugales, por cuanto la unión entre ambos cónyuges siempre se vio cargada de amor, paz y armonía, y que de pronto y sin explicación alguna en el año 1994, el demandado decidió voluntariamente abandonar el hogar conyugal; aduciendo igualmente, que se enteró que su cónyuge se había residenciado en Puerto Cabello; asimismo, reconvino al demandante por la misma causal en que la parte actora fundamentó la presente pretensión.

Establecidos los términos de la controversia, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que la actora con el líbelo de demanda, acompañó marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 178, emanada del Registro Civil Subalterno de la Parroquia San José, de fecha 23 de julio de 1968. Al respecto, se observa que ésta documental no fue tachada, impugnada o desconocida de modo alguno por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose de la misma que el hoy demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1968, haciendo plena prueba del vínculo matrimonial existente entre estos. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompaño, marcado con las letras “C”, “D” y “F”, copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1724, 754 y 1141, respectivamente, las dos primeras expedidas por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, de fechas 28 de agosto de 1964 y 10 de abril de 1968, respectivamente, y la ultima expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de marzo de 1970. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; trayendo como elemento de convicción a quien suscribe, que en las fechas antes descritas fueron presentados tres (03) niños, bajo los nombres F.L., Deibris Alexis y Norka Melitza, nacidos en fechas 09 de diciembre de 1963, 31 de enero de 1968 y 13 de enero de 1970, respectivamente, y que los padres de los mismos son los ciudadanos F.J.A.G. y M.d.L.C.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompañó, marcado con la letra “F”, constancia de residencia, expedida por la Junta Parroquial B.S., de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2010. Al respeto, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, trayendo como elemento de convicción que el ciudadano F.J.A.G., reside en la Urbanización Tejerías, Calle 24, Casa No. 7-36, desde hace quince (15) años. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos que en la etapa probatorio, la demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas O.C.I.A. y A.J.d.A., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades bajo los Nros. V-8.315.779 y V-3.313.863, respectivamente. Al respecto, se observa que si bien dichas testimóniales fueron admitidas por auto de fecha 28 de mayo de 2012, fijándose así mismo, el lapso para que tuviera lugar la declaración testimonial, no es menos cierto, que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que se hayan evacuado. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a decidir el fondo de la controversia y al respecto observa:

El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, entendiéndose así, en la ruptura o extinción en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial; siendo el divorcio una causa justa de disolución del vínculo matrimonial, afecta la estabilidad de la familia, caracterizándolo como una institución excepcional, cuyas disposiciones que lo regulan son de orden público y los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas; en tal sentido, tenemos que el Código Civil en su artículo 185 señala las causales únicas de divorcio, las cuales se traducen en una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, es por ello que solo puede demandar el divorcio el cónyuge inocente, nunca el culpable; dicho lo anterior, del caso de autos se desprende que la actora fundamenta su pretensión en la causa 2° del artículo 185 eiusdem el cual señala:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario (…)

.

En este sentido, en relación al ordinal antes citado el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

(…) Abandono voluntario: Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada (…)

.

De la causal antes citada, se entiende que ésta consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, como lo son, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Asimismo, comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Ahora bien, para que el supuesto establecido en el ordinal segundo del artículo 185 eiusdem antes citado, pueda declararse con lugar debe cumplir con tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado; la gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte alguno de los cónyuges culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser necesariamente intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono; e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta, es decir, que es indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio; en tal sentido, la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, del caso de autos se desprende que el ciudadano F.J.A.G., como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana M.d.L.C.D., alega el abandono voluntario, limitando sus dichos a que, desde la celebración del matrimonio ocurrido el 23 de julio de 1968 y por un espacio aproximado de veinticinco (25) años, la relación se mantuvo dentro del clima de la armonía, y que después de transcurrido ese tiempo comenzaron a presentarse desavenencias conyugales que derivaron en un verdadero estado de abandono material por parte de la cónyuge demandada, puesto que, a pesar de vivir bajo el mismo domicilio, éste no era atendido en forma alguna por su esposa, específicamente a lo relativo en elaboración de comida, lavado de ropa, relaciones maritales, etc., y que ante la persistente conducta de la cónyuge de no modificar su comportamiento, y en la circunstancia de que por razones de trabajo, puesto que laboraba para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue trasladado a prestar sus servicios a la ciudad de Puerto Cabello, fijando su residencia en esa Zona; en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora tales circunstancias alegadas por el actor no se circunscriben al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida a la causal de abandono voluntario, ya que del estudio a las pruebas aportadas en el proceso, no se desprende que el actora haya cumplido con la carga procesal de demostrar la causal invocada, concretamente, el carácter voluntario e injustificado por parte de su cónyuge ciudadana M.d.L.C.D.d.A., de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, requisito sine quanon para demandar el divorcio y declararlo procedente en los términos del artículo 185 numeral 2 eiusdem, toda vez que el actor alega que se marchó del hogar conyugal, en virtud de la conducta de la demandada, y en vista de que fue traslado a la ciudad de Puerto Cabello por cuestiones de trabajo, fijó allí su residencia y que esas situaciones conllevaron a que el abandono se agravara más, por tanto, presume esta Juzgadora que el incumplimiento de los deberes conyugales de la ciudadana M.d.L.C.D.d.A., para con su cónyuge devienen de la conducta atribuible al demandante, más aún, cuando de la misma contestación y escrito de reconvención la ciudadana M.d.L.C.D.d.A., arguye que sin explicación alguna el ciudadano F.J.A.G., de forma voluntaria abandonó su residencia conyugal, y no fue sino hasta el año 1994 donde ésta se enteró que su cónyuge se había residenciado en la ciudad de Puerto Cabello, hecho éste que no fue desvirtuado de forma alguna por el actor, por lo cual, en el presente caso, el abandono voluntario por parte de su cónyuge no está demostrado en autos, máxime cuando no podrá interponer la acción de divorcio el cónyuge que ha dado lugar a la causal, como se configuró en el caso bajo análisis, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, concluye quien decide que no quedó convalidado ni demostrado los hechos alegados por el actor, que el presunto “abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de ésta, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual, los hechos alegados por el actor, no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano F.J.A.G. en contra de la ciudadana M.d.L.C.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la ciudadana M.d.L.C.D. en contra del ciudadano F.J.A.G., y tal efecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, y conforme al artículo 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, ejerce la mutua petición en divorcio al ciudadano F.A.G. por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido, se desprende que la demandada alega que el actor reconvenido, en el año 1994 recogió una maleta con sus enseres personales, manifestándole a ésta que no volvería más a su residencia conyugal, abandonando voluntariamente a la ciudadana M.d.L.C.D..

Planteado lo anterior, observa quien decide que la demandada reconviniente, plantea la reconvención en divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil; en este sentido, como bien se dijo previamente, lo que tipifica el abandono voluntario es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio; la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que no se desprende de autos que la ciudadana M.d.L.C., en su carácter de parte demandada-reconviniente haya promovido prueba alguna con la finalidad de demostrar la causal invocada; sin embargo, se evidencia que en el presente caso, la propia actora aduce que en vista de la conducta por parte de su cónyuge y por razones de trabajo ya que fue traslado a la ciudad de Puerto Cabello, fijó en esa ciudad su residencia y que esas situaciones conllevaron a que el abandono se agravara más; en razón de ello, puede colegir esta Sentenciadora, que cuando el actor manifiesta en su líbelo demanda que “(…) fijo su residencia en esa zona (…)”, admite que fue éste quien abandono voluntariamente a la ciudadana M.d.L.C.; en este sentido, puede precisarse que existen hechos que a pesar del objeto concreto de la prueba en el proceso, vale decir, sobre el thema probandum, en un sentido abstracto, no requieren ser probados en el lapso probatorio correspondiente, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados.

La doctrina nos dice, que esos hechos que no necesitan probarse son los admitidos por las partes, los presumidos por la ley, los notarios, los no impertinentes e irrelevantes y los prohibidos por la ley, es por ello, que los que aquí incumben según lo alegado en autos son los admitidos por las partes; pues precisamente es el caso de autos.

En este mismo orden de ideas, los hechos que no necesitan ser probados son, los admitidos por las partes y los cuales conforme a nuestra ley procesal los hechos solo se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos y expresados en el proceso, entendiéndose, que los hechos confesados por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues ya están probados y aceptados por la otra parte, como ocurrió en el caso bajo análisis, por cuanto, en el libelo de demanda, la parte actora señala que fijó su residencia en la ciudad de Puerto Cabello, traduciéndose que efectivamente, fue el ciudadano F.J.A.G. quien decidió alejarse del domicilio conyugal, sin motivo o causa conocida, por parte de su cónyuge, por lo tanto, considera quien decide, que en el presente caso quedó demostrado el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, por lo que a todas luces es procedente declarar con lugar la reconvención planteada por la ciudadana M.d.L.C.D., en contra del ciudadano F.J.A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la presente se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, motivo por el cual, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado Jeffrie Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, por el abogado Jeffrie Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano F.J.A.G., en contra de la ciudadana M.D.L.C.D., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

CUARTO

CON LUGAR la reconvención de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana M.D.L.C.D. en contra del ciudadano F.J.A.G., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

QUINTO

SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.J.A.G. y M.D.L.C.D., en fecha 23 de julio de 1.968, cuya acta fue inserta bajo el N° 178, de los Libros de Registro Civil del año 1.968, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Gaby.-

Exp. AP71-R-2013-001238.

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