Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de enero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.A.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.158.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.254.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del De Cujus A.E.R.D. (†) quien en vida fuera el titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.737.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000907.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio M.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.254, actuando en su propio nombre y representación de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado por el ciudadano J.P.d.S.F., de nacionalidad portuguesa, residente venezolano de cédula Nº E-82.294.538, debidamente asistido por el abogado M.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254, aduciendo:

Que era beneficiario de un cheque signado con el Nº 32990338 librado en fecha 22 de abril de 2005, por el ciudadano A.E.R.D. (†), quien en vida fuera el titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.737, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., y que al momento de hacer el cobro del respectivo cheque fue devuelto por el banco negándose su pago indicándole que debía dirigirse al girador, que una vez que el cheque fue protestado ante las oficinas del banco, el para el entonces gerente, le indicó que la cuenta sobre la cual debía debitarse el monto girado carecía de fondos; y que en virtud de que el ciudadano girador había fallecido en fecha 20 de noviembre de 2005, su personalidad jurídica se extendía de pleno derecho y en tal sentido sus obligaciones se hacía extensivas a sus herederos, hasta esos momentos, desconocidos.

Asimismo en el petitorio de su demanda solicitó que fuese admitida por la vía de la intimación a los herederos desconocidos del de cujus A.E.R.D., para que los herederos desconocidos de éste último le pagarán o fueren condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (49.000.000,00 Bs.) siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (49.000,00 Bs.), el pago de sus intereses calculados a la rata de 5% anual, el coste del protesto el cual ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA CON 00/100 BOLÍVARES, (331.040,00 Bs.) siendo hoy, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (331,04 Bs.), la cantidad correspondiente a un sexto por ciento por derechos de comisión, la corrección monetaria, costas costos y honorarios profesionales de abogados y por último solicitó se decretase una medida de embargo sobre los bienes muebles del de cujus o sobre cantidades de dinero que estuviesen a su nombre y asimismo una razonable cantidad de dinero para garantizar la publicación de los edictos para citar los herederos desconocidos puesto que este gasto comportaba una cantidad importante para el patrimonio del demandante.

La anterior demanda fue admitida por la vía de intimación en fecha 27 de enero de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal, correspondientes a los meses de febrero y parte de marzo de 2006.

El día 11 de abril de 2006 la representación judicial de la accionante de la vía judicial consignó libelo de demanda y de auto de comparecencia debidamente registrado.

Asimismo en fecha 27 de abril de 2006, compareció el apoderado judicial de la pare actora y consignó edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal correspondientes a los meses de parte de marzo y abril de 2006.

Comparecieron en fecha 10 julio de 2006, ante el Juzgado A quo los ciudadanos J.A.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.158.810, debidamente asistido por la ciudadana C.M.F.d.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.501 por una parte y por la otra el ciudadano J.P.d.S.F., de nacionalidad portuguesa y residente venezolano, de cédula Nº E-82.294.538, debidamente asistido por el abogado M.T.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254 y acto seguido expusieron que el titular de los derechos litigiosos en el presente procedimiento cedía los mismos al ciudadano J.A.D.A. ut supra identificado. En esa misma fecha el ciudadano actor cesionario confirió poder apud acta al abogado M.T.M..

Cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, la representación actora solicitó al Juzgado de la causa el nombramiento de un defensor ad littem, el cual proveyó en fecha 20 de marzo de 2007, nombrando a la ciudadana M.O., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, el cual presentó debido juramento de ley en fecha 6 de junio de 2007, oponiéndose a la intimación presentada, posteriormente en fecha 15 de junio de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado actor consignó escrito de pruebas a través del cual promovió el merito favorable de autos, ratificó el documento fundamental de la demanda así como los documentos con ella consignados y promovió copia del libelo debidamente registrado. Siendo admitidas en fecha 31 de julio de 2007 en cuanto a lugar en derecho.

Posteriormente el día 14 de febrero de 2012, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30.11.2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión inmediata del expediente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abocó al conocimiento del mismo en fecha 23 de mayo de 2012.

Así pues, en fecha 31 de julio de 2012, notificadas como fueron las partes el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de mérito.

En fecha 14 de agosto de 2013, posterior a la notificación de las partes de la publicación de la sentencia compareció la representación actora y solicitó aclaratoria de la sentencia en el cálculo de la reconversión monetaria, asimismo apeló del fallo proferido.

Ante tal solicitud el Juzgado A quo en fecha 20 de septiembre de 2013 a través de auto aclaró los puntos de la sentencia.

Posteriormente por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, oyó el interpuesto recurso de apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores.

Luego de la insaculación de rigor correspondió a esta Superioridad conocer del presente recurso dándole entrada al expediente en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó el correspondiente escrito de informes.

Por último en fecha 11 de noviembre de 2013, la misma representación judicial consignó escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio M.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.254, actuando en representación del ciudadano J.P.d.S.F., de nacionalidad portuguesa, residente venezolano de cédula Nº E-82.294.538, contra la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró:

(…) Siguiendo quien aquí decide, el referido criterio jurisprudencial y doctrinal, observando con meridiana claridad, que el cheque instrumento principal de la presente demanda, fue emitido en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), la oportunidad válida para su protesto venció en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cinco (2005); debiéndose tomar como punto de partida, no la fecha de su presentación para el cobro, sino su fecha de emisión, y así se decide.

Constándose de igual modo, que aún cuando fue llevado a cabo el protesto, por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, éste fue efectuado en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006); es decir, fuera del lapso de seis (06) meses establecidos en el especificado criterio de nuestro m.T.d.J., por lo que el referido protesto se encuentra caducado; y en tal virtud el demandante ha perdido las acciones de que disponía para ejercer sus acciones contra el librador del cheque, por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del mismo, conforme lo pauta el artículo 461 del Código de Comercio, resultando forzoso para esta Juzgadora garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en su orden, en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión intentada, por ser evidente su caducidad como en efecto se declara (…)

.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue demandado el cobro de bolívares por vía intimatoria a los herederos desconocidos del ciudadano A.E.R.D. (†) quien en vida fuera el titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.737, en virtud de la emisión de un cheque el cual seis meses después de girado al momento de ser presentado al banco para su cobro fue devuelto con una nota en la parte trasera que indicaba “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Posterior a la sustanciación del presente procedimiento el Juzgado A quo en sentencia de mérito declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción en virtud de que habían transcurrido más de seis (6) meses a partir de la fecha en la que se había girado el cheque hasta el momento en el cual el mismo fue protestado.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO:

De las pruebas promovidas con el libelo de la demanda:

Cursante a los folios del seis (6) al diez (10) original de protesto de cheque ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda realizada por el ciudadano J.P.d.S.F., de nacionalidad Portuguesa, residente venezolano y de cédula Nº E-82.294.538, asistido por el abogado M.T.M., en fecha 11 de enero de 2006. Documento que quedó autenticado bajo el Nº 04 del tomo 05 de fecha 19 de enero de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como dentro del mismo se observa copia certificada por secretaría de anverso y reverso de cheque No 32990338 emitido por el ciudadano Rivas Díaz A.E. (†) por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (49.000.000,00 Bs.) siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (49.000,00 Bs.), para ser debitado de su cuenta Nº 0104 0042 26 0420034601, contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 22 de abril de 2005, a favor del ciudadano J.P.d.S.F., por su parte frontal y por la parte trasera sello del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A AG. Los Palos Grandes Motivo de devolución y un check mark en la casilla junto a la frase “dirigirse al librador”. De la anterior documental se observa que efectivamente existió un cheque el cual fue devuelto, y su correspondiente protesto, asimismo se evidencia que dicho cheque fue girado en fecha 25 de abril de 2005, y que la fecha que marca en letra de molde el devuelto del cheque es el 10 de enero de 2006, aunado a ello, se desprende que no fue tachada, impugnada, desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas promovidas con el escrito de pruebas:

• La representación Judicial actora, promovió el merito favorable de autos, al respecto quien aquí decide debe señalar que dicho mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y de la totalidad de las actas cursantes en el expediente para el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

• Cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), original de documento registrado constante de copia del libelo de la demanda debidamente registrado en fecha 7 de abril de 2006, bajo el Nº 17 del Tomo 4 del Pto Pro, de las oficinas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. De la anterior documental se observa que, fue promovida a los fines de suspender cualquier acción perentoria, lo cual al ser un documento publico que fuere consignado en original este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvando el aporte del presente instrumento a la decisión de mérito.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones y al respecto observa:

La Caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es decir, se refiere a la perdida o la extinción de un derecho por el simple transcurrir del tiempo, y supone la fatal extinción del ejercicio de la acción una vez que se cumple el lapso previsto para tal fin. En ese sentido cabe destacar que la caducidad por ser de orden público, puede declararse de oficio por el Juez que conozca la causa.

Ahora bien, en vista de que en el caso de autos la sentencia del Juzgado A quo se circunscribe a la caducidad de la presentación de un cheque al librado, esta Superioridad observa que el cheque en cuestión fue girado con fecha 25 de abril del año 2005, y presentado para el cobro en fecha 10 de enero del año 2006, es decir, más de ocho (8) meses después de la fecha de emisión, ante tal situación es necesario citar lo que establece el artículo 492 del Código de Comercio, que trata sobre las disposiciones relativas a los cheques en nuestra legislación:

(…) El poseedor de un cheque debe presentarlo al librado a los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión (…)

.

Del artículo anteriormente citado se desprende que efectivamente el poseedor de un cheque debe con carácter imperativo de ley, presentarlo ante las oficinas del librado en un lapso de ocho (8) días posteriores a la fecha de emisión, esto es, que el beneficiario de un cheque ostenta la obligación de presentarlo para su cobro durante los ocho días siguientes a la fecha en el que fue emitido. En consonancia con lo anterior el artículo inmediato siguiente, establece la caducidad de las acciones que tiene el poseedor de un cheque en el caso de no presentarlo para su cobro en el tiempo establecido en el artículo 492 anteriormente citado. Al respecto se observa, artículo 493 del Código de Comercio:

(…) El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (…)

.

De la precedente cita se evidencia el modo de caducidad de las acciones que tiene el beneficiario de un cheque para hacer efectivo su cobro, esto es, que si el primero de los artículos ordena presentar el cheque para el cobro dentro de los ocho o quince días siguientes a la emisión, según sea el caso, el segundo de los artículos establece que perderá las acciones respecto del librado y de los endosantes, si al cabo de los ocho o quince días no lo presentase para su cobro.

Siguiendo el anterior orden de ideas, se advierte que en concordancia con el principio de analogía de la ley, se debe entender que el término de caducidad para ejercer la acción contra el librador sería exactamente el mismo, es decir, si pasados ocho o quince días según fuera el caso el poseedor de un cheque no lo presentara ante las oficinas del librado para su cobro, el mismo, en este caso el beneficiario perdería su acción contra el girador, sin embargo, la doctrina actual se ha venido matizando con el transcurrir del tiempo, respecto del fugaz plazo que otorga los antes analizados artículos, en tal sentido el autor R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil año 2005. Pág 729:

(…) Por otra parte por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan, por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, a saber, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (…)

.

Es decir, que la doctrina patria ha desarrollado el neurálgico punto de la presentación al cobro de un cheque dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de su emisión, perdiendo o caducando las acciones si pasado este lapso de tiempo el beneficiario de un cheque no lo hubiese presentado al banco para hacer efectivo el cobro, y lo anterior ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de nuestras máximas salas de justicia, como se puede observar en sentencia de la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez caso J.M.S., contra la sociedad de comercio Depositaria Judicial Estaveca, C.A., de fecha 24 de marzo de 2003:

(…)2.- Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro (…)”

De lo anterior se desprende que no sólo ha sido la doctrina venezolana quien ha establecido el término de caducidad para la presentación al cobro del cheque, sino que ha sido criterio de las más altas Salas del país aceptar y aplicar el lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de la emisión del instrumento, para dirigirse a las oficinas del ente financiero y hacer efectivo su cobro.

Ahora bien, esta Superioridad observa que en el caso de autos el cheque No. 32990338 emitido por el ciudadano Rivas Díaz A.E. (†) por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (49.000.000,00 B.s), siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (49.000,00 B.s.), para ser debitado de su cuenta Nº 0104 0042 26 0420034601, contra el Banco Venezolano de Crédito, fue girado en fecha 22 de abril de 2005, y presentado para su cobro el día 10 de enero de 2006, de lo cual se evidencia fehacientemente el hecho de que transcurrieron sobradamente más de ocho (8) meses desde el día de la emisión del cheque, hasta la fecha en que fue presentado ante el librado, motivo por el cual, esta Juzgadora aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis (06) meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se desprende que la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, consignó libelo de demanda debidamente registrado en fecha 7 de abril de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 4 del Pto-Pro, de las oficinas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y si bien es cierto, que fue presentada a los autos en tiempo hábil, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, no es menos cierto, que se evidencia que para el momento en que fue presentada, ya la acción se encontraba caducada frente al librador, motivo por el cual, aún y cuando la presente documental es pertinente y fue correctamente promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que cuando fue incorporada al proceso ya la acción se encontraba caducada. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores razonamientos, establece quien aquí suscribe que caducada como se encuentra la presente acción y conforme al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse caducada la acción, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio M.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.254, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando, en el siguiente término: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por el abogado M.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.P. contra los herederos desconocidos del ciudadano A.E.R.D., anteriormente identificados. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) que admitió la demanda, así como las actuaciones posteriores a él. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), sobre bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.178.589,98) ahora BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.178,58) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a la que de agregó costas, prudencialmente calculadas por dicho Tribunal en un VEINTICINCO por ciento (25%) y sobre las cantidades liquidas calculadas por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.765.883,32) ahora SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.765,88) suma esta que comprende el neto de la cantidad demandada, más las costas procesales antes señaladas, y cuya ejecución recayó en la cuenta corriente Nº 0104-0042-26-040034601, abierta a nombre de A.E.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.669.737, del Banco Venezolano de Crédito Agencia ubicada en San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.318.809,79) ahora CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (48.318,80 Bs) asimismo contra la cuenta 01340054720543029254 a nombre de A.E.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.669.737, del Banco Banesco, ubicado en los Caobos Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.447.073,53) ahora TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (13.447,07 Bs).

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/MDJRS/Dayamel

Exp. AP71-R-2013-000907

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