Decisión nº 112 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida.

Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 112

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012- 000522

ASUNTO: LP21- R-2013-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.136.977, con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., Jhor Á.F.M., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, 12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.448 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: V.A.V.A., con la condición de Representante Legal de la empresa Serenos El Cóndor, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2002, bajo el Nº 66, tomo A-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.D.C. y A.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° 8.012.031, 9.503.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.189 y 31.413, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación formulado por la parte demandante en fecha 03 de julio de 2013, contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 02 de julio de 2013, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.A.M.C. contra V.A.V.A., con la condición de Representante Legal de la empresa Serenos El Cóndor, C.A., que declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.A.M.C. contra la sociedad mercantil SERENOS EL CONDOR, C.A. (Ambas partes identificadas en autos) (…)”.

El recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto fechado 11 de julio de 2013 (folio 105), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-681-2013, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada, el 17 de julio de 2013 (folio 108) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de data 29 de julio de 2013 (folio 109).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el martes 24 de septiembre de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente y la defensa de parte accionada, quien sentencia procedió a retirarse de sala de audiencia, por un lapso no mayor de sesenta 60 minutos, para deliberar en forma privada, y vencido ese lapso, se dictó sentencia oral, previa motivación de hecho y de derecho que llevó a la declaratoria de Con Lugar de la apelación ejercida por la parte actora.

Así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El profesional del derecho E.B.C.Q., con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores y coapoderado judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente, se delimitan así:

Que, el trabajador mantuvo una relación con la demandada, desde el 24 de abril de 2012, hasta el 20 de julio de 2012, ejerciendo el cargo de vigilante, siendo despedido injustificadamente, y el Tribunal A quo, sentenció sin lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, es por ello, que apelan, por cuanto fue considerada fundamentalmente un medio de prueba, presentada por la parte empleadora, concretamente una documental donde consta un supuesto pago por prestaciones sociales, que fue realizado al demandante; este instrumento, carece de las características propias de un recibo de pago de prestaciones sociales, no se discriminan los conceptos laborales, los días y el monto por cada uno, sólo se advierte un monto en forma general, ciertamente el trabajador reconoció que era su firma, sin embargo, no el contenido, porque cuando se cancelaba el salario quincenalmente, la parte empleadora hacía firmar los recibos en blanco, y la Juez A quo, le otorga valor probatorio, si que la demandada en efecto haya demostrado que era un pago imputable a prestaciones sociales; igualmente debe observarse, que la fecha que se indica en la documental, es el 13 de julio de 2013, y se toma como un adelanto de prestaciones, y la relación laboral finalizó el 20 de julio de 2012, y el monto que se indica, es superior a la cantidad que legalmente corresponde al trabajador por prestaciones sociales, razones por las que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación.

Una vez concluida la intervención de la parte recurrente, el profesional del derecho A.C.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el derecho a la defensa que le asiste, en los términos que siguen:

Indicó, que de acuerdo a la m.r., que expresa “se debe fallar en conformidad a lo alegado y probado en autos”, y por constar la prueba fehaciente del pago liberatorio de la obligación contraída, según el contexto liberal, por ello, la sustanciación de la audiencia de juicio en forma medular, se basó en la referida documental, y el trabajador, reconoció la firma y también el contenido de éste recibo, admitiendo que era por concepto de adelanto de prestaciones sociales, como puede verificarse de la reproducción audiovisual, por ende, el Tribunal de Juicio sentenció declarando sin lugar la demanda, de tal forma coligen que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, solicitando a esta Alzada, sea ratificada la misma.

Otras exposiciones realizadas en la audiencia: En el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, la Juez con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, concretamente con relación a la prueba documental controvertida, acordó junto a las partes, reproducir la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio a los fines de verificar en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, los argumentos realizados por las partes y lo qué fue reconocido por el trabajador demandante, verificándose que: el representante judicial de la parte actora, al ejercer el derecho a controvertir la documental, inserta al folio 35, manifestó: “(…) es la firma de mi asistido, pero es por concepto de su salario, (…) nosotros estamos señalando como fecha en la que ocurrió el despido, 20 de julio, y es irregular y atípico que una entidad de trabajo, liquide a un trabajador, por (x) causa (…) mucho antes de la fecha de culminación de la relación (…).”

Por su parte el ciudadano J.A.M.C., al momento de rendir declaración de parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó a la Juez A quo que, los recibos de pago de salario los firmaba en blanco, específicamente: “que ese recibo lo firmó quizá en alguno de los pagos de sueldos, que le llevaban los recibos de pago, sin ningún tipo de discriminación de los conceptos, pero en concreto ese adelanto por Bs. 4.000,00, no me lo dieron (…)”.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en data 24 de septiembre de 2013, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Alzada que el thema decidendum, se circunscribe, en el punto que se organiza y delimita como sigue:, ÚNICO: 1) Verificar si en efecto, la Juez A quo, erró al valorar la documental inserta al folio 35, que según el recurrente, carece de las características propias de un recibo de pago de prestaciones sociales, y en efecto, no demuestra que es un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y liberatorio de la obligación con el trabajador, por ende, no debió imputarse al pago de los conceptos laborales adeudados al ciudadano E.B.C.Q..

Determinado el punto a decidir, se analiza en los términos siguientes:

Sobre el único punto de inconformidad, referido a si la Juez A quo, en efecto, no debió considerar el medio probatorio denominado “Recibo de pago de Personal Eventual”, como pago liberatorio de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, por no ser un recibo de pago de tal naturaleza; se evidencia en la recurrida, que lo valoró señalando:

  1. “(…) Recibo de pago de personal eventual Nº 05119 de fecha 13 de julio de 2012, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 35.

La parte demandada indicó que en fecha 13 de julio de 2012, se le hizo entrega de la cantidad de 4.000 Bs. previo a la finalización del contrato de trabajo, como adelanto de prestaciones sociales; señalando la parte demandante que reconoce la firma de la referida documental, pero que fue por concepto de salario y no por prestaciones sociales. Este Tribunal, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de la referida documental, siendo reconocida la firma del mismo por la parte demandante, le otorga valor probatorio como demostrativo del pago recibido por el accionante por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), el cual se tendrá como adelanto de prestaciones sociales, por cuanto para ser salario es una cantidad elevada que no se corresponde con lo indicado en el escrito libelar, así como con el trato de trabajo. Así se establece”. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es de indicar, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, no se constata como lo afirmó en ésta Alzada el representante judicial de la parte demandada, que el actor reconoció haber recibido por el monto de Bs. 4.000,00, un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por el contrario, se observa en la filmación, que el actor manifestó categóricamente, que aún cuando era “su firma” no había recibido esa cantidad y “quizás” ese recibo lo había firmado en alguna de las oportunidades en que la parte empleadora le llevaba hasta su lugar de trabajo el pago del salario, por su función de vigilante; que los recibos de pago del salario los suscribía en blanco, es decir, sin que discriminara los conceptos.

Así las cosas, se destaca, que el fundamento de apelación se centra en el hecho, que la Jueza de Primera Instancia, con relación a la documental denominada “Recibo de Pago de Personal Eventual”, la consideró como un instrumento fundamental a los fines de declarar “Sin Lugar” la demanda, por constar el “supuesto” pago de las prestaciones sociales, sin que de su contenido eso se evidencie; además, que la cantidad señalada en la documental, es superior a lo que legalmente corresponde al trabajador por prestaciones sociales y ese monto -supuestamente- fue pagado el 13 de julio de 2013, vale decir, con antelación a la terminación del vínculo laboral (20 de julio de 2012).

Al analizarse: el contenido de la documental, los dichos rendidos por el demandante, así como el valor que les dio la Juez A quo, se debe en primer lugar puntualizar, cuáles eran los hechos debatidos en el proceso, determinándose que lo controvertido está centrado en el pago de las prestaciones sociales al actor, en este sentido, fue distribuida la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada, desvirtuar los alegatos realizados en la contestación, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose en el fallo recurrido, que sobre la documental inserta al folio 35, concluyó la Juez A quo, lo que sigue:

(…) Y por cuanto, consta agregado a los autos recibo de pago por la cantidad de Bs. 4.000, (folio 35), cuya firma fue reconocida por el accionante, sin que en el escrito libelar se haya denunciado algún vicio del consentimiento referido a la suscripción de alguna documental durante la prestación del servicio, el mismo se tiene como adelanto de las prestaciones sociales recibidas por el actor, por lo que nada se le adeuda al actor (…)

.

En este orden es de precisar que, la actividad probatoria y de valoración de pruebas, es una actividad exclusiva de los jueces que conocen del fondo de la controversia, debiendo expresar siempre cuál es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión; por ello, cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o se ha dejado de valorar o adminicular las pruebas con los otros medios probatorios en la motiva de la decisión, y es transcendental o determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional.

De igual forma, y fijado el punto controvertido, se analiza minuciosamente el contenido de la documental objeto de revisión, que está agregada al folio 35, para establecer el valor y alcance jurídico probatorio de éste, por ser el medio debatido y fundamental para decidir. Se evidencia lo que consta, de lo que se traslada electrónicamente así:

Como se observa del contenido, se puede leer que: se trata de un Recibo, distinguido con la nomenclatura No. 05119, titulado “Recibo de Pago de Personal Eventual”, que se encuentra fechado 13 de julio de 2012, siendo un formato accesorio empleado para dejar constancia del pago de conceptos por jornada de trabajo, así como otros conceptos allí especificados: Salario, Bono, Día libre, Redobles, Día feriado. Asimismo, se discriminan en el formato conceptos a deducir como: Seguro Social, Inces, Vales, Faltas; indicándose en el caso en concreto, el monto de Bs. 4.000,00, en el renglón de “Otros Conceptos”, sin discriminar, cuáles son esos otros conceptos laborales que se pagan. En este sentido, es de resaltar, que constituye una obligación para el empleador, conforme a la norma 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el otorgar un recibo de pago, donde se exprese qué conceptos laborales son cancelados, esto debe ser detallado con los días y el salario utilizado para el cálculo, y en caso de prestaciones sociales debe expresar: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, entre otros.

De igual manera, es de reseñar, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada, señaló con relación al objeto con el que promovía éste documento que “(…) Con la presente prueba se demuestra de forma irrefutable que el reclamante recibió una semana antes de su renuncia, concretamente el día Viernes 13 de julio de 2012, una cantidad de dinero en efectivo por el orden de Bs. 4.000,00, por concepto de adelanto”. Es decir, al promover la prueba, la parte accionada, refiere en forma genérica, que ésta cantidad es un “adelanto”, sin precisar a cuál concepto en específico se debe imputar, aunado a que observa, como la misma parte indica, que fue dado al trabajador “antes de renunciar”, sin ser éste un hecho que deba conocer el empleador, toda vez que no refiere que el trabajador haya participado su intención de retirarse voluntariamente del trabajo; además, la cantidad que presuntamente entregó la empresa al trabajador, es superior a lo que legalmente le correspondería por conceptos laborales, por el tiempo de servicio por el que fue contratado el demandante, como se constatará más adelante, en los cálculos que efectuará ésta Alzada.

Abundando a lo anterior, no se advierte de la revisión de las actuaciones, que el trabajador haya efectuado la debida solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de las prestaciones sociales, conforme a la norma 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores, a los fines de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, o alguna otra circunstancia conforme a la citada disposición legal.

Finalmente, por lo anterior y lo manifestado por el trabajador en la audiencia de juicio y ratificado en esta Instancia, al insistir que reconocía la firma, sin embargo, el monto allí indicado, no lo había recibido, porque firmaba recibos cuando le cancelaban el salario quincenalmente, y éstos eran suministrados en blanco. De allí, surge una duda razonable por: 1) En la documental no se discriminan los conceptos que se pagan; 2) Se trata de un recibo para el pago de Personal Eventual (salarios y conceptos generados por la Jornada Laboral); y, 3) El monto es superior al que por derecho corresponde al actor, y es pagado con antelación a la fecha de terminación de la relación laboral.

Por efecto, conforme con el contenido de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de tutelar los derechos irrenunciables del trabajador y destacando que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso, por el objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, es decir, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia; adicionalmente, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, es decir, en el presente juicio, se realizará la valoración y alcance de éste medio probatorio, de la forma que más beneficie al demandante, por no contener detalladamente y de forma inequívoca que esos Bs. 4.000, era pago por conceptos de Prestaciones Sociales. Y así se establece.

Conteste con lo anterior, por apreciarse la referida documental a favor del trabajador, procederá esta sentenciadora a desvirtuar su valor probatorio, toda vez que allí no se advierte, en efecto, el pago inequívoco de los derechos laborales, que le corresponden de acuerdo a la ley al actor. En tal sentido, prospera en derecho el presente punto de apelación, por lo que este Tribunal revoca el fallo apelado, que declaró Sin Lugar la demanda, y procede de seguidas a calcular los conceptos que corresponden legalmente, conforme a los hechos establecidos en Primera Instancia, que no fueron objeto de apelación ante esta Alzada, por cuanto lo debatido fue si era procedente o no descontar el monto retro mencionado. Y así se decide.

Fecha de ingreso: 25/04/2012

Fecha de culminación: 20/07/2012.

Tiempo laborado: 2 meses y 25 días.

Motivo de terminación: Despido Injustificado.

Salario devengado desde el 25/04/2012 al 20/07/2012: Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se consideran procedentes en derecho los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salario retenido, procediendo de seguidas a realizar las operaciones aritméticas correspondiente, como sigue:

1) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: “Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción”. Calculado como sigue:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Intereses Saldo de

Año Mensual diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones

may-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83 333,83 15,6 4,34 4,34 338,17

jun-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83 667,66 15,38 8,56 12,90 680,56

2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con los artículos 190 y 192, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en proporción a los meses completos de servicio prestados por el trabajador, computados como sigue:

Vacaciones Fraccionadas

Del 25/04/2012 al 20/07/2012

2,5 días x Bs. 59,35

Bs.

148,37

Bono Vacacional Fraccionado

Del 25/04/2012 al 20/07/2012

2,5 días x Bs. 59,35

Bs.

148,37

Sub-total Bs. 296,74

3) Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en proporción a los meses completos de servicio prestados por el trabajador, calculados como sigue:

Utilidades Fraccionadas

Del 25/04/2012 al 20/07/2012

5 días x Bs. 59,35

Bs.

296,75

4) Salario retenido: desde el 16/07/2012 al 20/07/2012, por no ser un hecho controvertido que el actor, laboró hasta el 20/07/2012 y no consta pago del 16/07/2012 hasta ese día, se calcula como sigue:

Salario retenido

Del 16/07/2012 al 20/07/2012

5 días x Bs. 59,35

Bs.

296,75

5) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, adicionando los intereses ha lugar, como sigue:

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Que es el equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales.

Bs.

680,56

Resumen:

Prestaciones Sociales e Intereses 680,56

Vacaciones y Bono Vacacional

fraccionados 296,74

Utilidades fraccionadas 296,75

Salarios retenidos 296,75

Indemnización por terminación de la

relación de trabajo por causas ajenas

al trabajador o trabajadora 680,56

Total a pagar: Bs. 2.251,36

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.251,37) a favor del ciudadano J.A.M.C., por los conceptos laborales discriminados supra. Y así se decide.

Finalmente, las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria. En caso de no cumplimiento voluntario aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar, se revoca la sentencia recurrida, tal y como se determinó ut supra, decidiendo este Tribunal el mérito del asunto con los motivos expuestos y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho expuestos en el texto del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado E.B.C.Q., en fecha 03 de julio de 2013, contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 02 de julio de 2013, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.A.M.C. contra V.A.V.A., con la condición de Representante Legal de la empresa Serenos El Cóndor, C.A..

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva; en consecuencia, en el mérito del asunto, se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.C., contra V.A.V.A., con la condición de Representante Legal de la empresa Serenos El Cóndor, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se condena a la parte accionada V.A.V.A., con la condición de Representante Legal de la empresa Serenos El Cóndor, C.A., a pagar al demandante ciudadano J.A.M.C., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.251,36), conforme a los cálculos que se efectuaron en la parte motiva de éste fallo.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 de julio de 2012) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO

Se condena el pago de la indexación, cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 de julio de 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (fracciones de Utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios retenidos e indemnización por despido injustificado) desde la fecha de notificación de la parte demandada, tómese 19 de diciembre de 2012 (folio 16); hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 3) Se deben excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales; 4) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 5) Se advierte, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora.

SEXTO

En el mérito del asunto no hay condena en costas, por no existir vencimiento total y en la Segunda Instancia no se condenan en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm

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