Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-001375

SOLICITANTES: J.A.R.L. y F.S.A.P., venezolano el primero de los nombrados y la segunda de nacionalidad Extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.647.393 y E-37.444.726, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: J.A.R.L. y F.S.A.P., venezolano el primero de los nombrados y la segunda de nacionalidad Extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.647.393 y E-37.444.726, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El N.S.d.G. del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos: *************************, de 02 años de edad, nacida en fecha 27/11/2.013, según evidencia el Acta de Nacimiento Nº 4214.

En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano J.A.R.L., se compromete a darle a la ciudadana F.S.A.P., personalmente y previo recibo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal, lo hará de manera personal previo recibo firmado a partir del 30 de Diciembre del año en curso. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos y no se descontará de la Manutención. Cuando la niña comience en el maternal a partir de allí. TERCERO: En el mes de Septiembre ambos padres cubrirán los gastos de útiles y uniformes escolares. Y en el mes de Diciembre, el padre cubrirá los gastos de vestido y calzado en ocasión de las fiestas decembrinas. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano J.A.R.L., compartirá con su hija, el día sábado la pasará buscando de 8:00 a.m. a 9:00 a.m. a su residencia, y se la llevará a Guanarito a la residencia de la abuela paterna, y la traerá de regreso de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. Asimismo podrá compartir con su hija cualquier día de la semana, la visitará en Guanare y la madre le llevará a la niña para que éste un rato con él. SEGUNDO: El padre podrá también mantener comunicación telefónica con la niña diariamente, cuando la niña éste más grande podrá quedarse a dormir con el padre. TERCERO: El presente acuerdo surtirá efecto inmediato aquí firmado entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

PPG/jcdb/Jesúsd.-

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