Sentencia nº 1052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0269

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° S/A 089-12 del 8 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Constitucional el 9 de marzo de 2012, el Juez Presidente de la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente distinguido con el alfanumérico 3Ac 3760-12 (numeración de esa Sala Accidental), contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 25 de enero de 2012, por el ciudadano J.A.C.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-71.410.403, (actualmente recluido en el Centro de Reclusión El Rodeo III), “asistido” por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, contra el “JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, todo ello con ocasión del p.p. seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2012, por el abogado del accionante, contra la decisión dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 13 de junio de 2012, la parte apelante presentó escrito de fundamentos de la apelación interpuesta.

Mediante decisión N° 1425, del 30 de octubre de 2012, esta Sala requirió al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2011, tal como se desprende del auto de apertura a juicio emitido el 16 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, seguido contra los ciudadanos H.R.O., D.C.d.C., R.J.F., L.I.M.G., J.M.C.F., Onil A.G.M., C.E. FloresYajure, R.J.G., J.A.R.R., R.A.C.R., J.A.V.A. y J.A.C.T., por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Asimismo solicitó copia certificada de cualquier decisión o incidencia que se haya producido con posterioridad al auto de apertura a juicio, del 16 de marzo de 2011.

Mediante oficio N°1768-12 del 30 de diciembre de 2012, el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala la información requerida.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero del 2012, el ciudadano J.A.C.T., quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro de Reclusión El Rodeo III, alegando estar asistido por el abogado J.G., presentó escrito de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma oportunidad se asignó la causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de enero de 2012, se le dio entrada a la causa y se asignó la ponencia al juez Dr. L.R.D.L. y en esa misma fecha se inhibió la abogada A.R.B., Juez integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de enero de 2012, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada A.R.B..

El 30 de enero de 2012, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Dra. A.R.B., realizó en esa misma fecha el sorteo entre los jueces que integran las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones, quedando seleccionado para conformar la Sala Accidental al Dr. I.E.A.H..

El 6 de febrero de 2012, constituida la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual acordó despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de febrero de 2012, el accionante consignó nuevo escrito, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto referido.

El 13 de febrero de 2012, la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 14 de enero de 2010, el abogado J.G., quien afirma ser la defensa técnica del accionante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El ciudadano J.A.C.T., señaló como actos que motivaron la interposición de la presente acción que “[e]stoy privado de libertad injustamente desde el día 29 de noviembre del año 2010, hasta la presente fecha, sin que se me haya celebrado la audiencia preliminar en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Tengo un año y dos meses detenido por medida privativa de libertad dictada por el Juez contra quien ejerzo el amparo”.

Que “[s]oy empleado de una tienda de bisutería y vivía con mi concubina en la Pensión donde fui detenido conjuntamente con otras 11 personas por haberse encontrado en uno de los cuartos de la Pensión que no era el mío y en un escritorio de un área común 961 gramos de marihuana, y aprox (sic) 30 gramos de cocaína. Mi concubina no fue detenida porque estaba trabajando”.

Que “[e]l procedimiento policial esta (sic) viciado de nulidad absoluta, ingresaron a la Pensión sin una orden judicial de allanamiento y sin que se estuviera cometiendo un delito. Tal como lo declararon los testigos que usaron para revisar la casa, los funcionarios policiales tocaron la puerta de la Pensión y se la abrió el ciudadano H.O. quien fue el denunciado por el ciudadano A.A., quien llamó a la Policía señalando que H.O. vendía droga”.

Que “[n]inguna de las personas que nos llevaron detenidas nos incautaron algún elemento de interés criminalistico (sic), solo (sic) nos detuvieron por encontrarnos en la Pensión donde alguno de los detenidos vivíamos alquilados”.

Que “[e]l Juez contra quien ejerzo la presente acción de amparo celebro (sic) la audiencia preliminar a las ciudadanas D.C.D.C. y R.J.F., identificadas en autos, siendo ellas una de las doce personas detenidas en la Pensión ubicada en la calle la Soledad, casa numero (sic) 16, sector el guarataro, Parroquia San Juan separó la causa de estas ciudadanas de las demás personas que estamos detenidas por los mismos hechos, y admitió la acusación en contra de TODOS (VER AUTO DE APERTURA A JUICIO, SIN CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR A TODOS LOS IMPUTADOS) por los delitos de Ocultación (sic) Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Asociación para delinquir, manteniéndoles la medida privativa de l.E.O. (sic) DE LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA”.

Que “[d]esde el año y dos meses que tengo detenido me han trasladado muy pocas veces a Tribunales, y cuando se logra el traslado me han dejado en los calabozos del Palacio de Justicia y me regresan al Penal sin ni siquiera explicarme el motivo del diferimiento”.

Alegó que “[e]n la mayoría de las oportunidades que se ha refijado la audiencia preliminar se ha vulnerado lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se ha refijado en un lapso superior a los diez días que establece este artículo”.

Que “[f]ui acusado el 14 de enero del año 2010 y mi audiencia preliminar se ha debido celebrar según el citado artículo 327, en un lapso no menor de quince días ni mayor de veinte después de presentada la acusación”.

Que “[e]l ciudadano Juez ha negado las solicitudes de revisión de medida de los demás coimputados y de mi persona, no nos celebra la audiencia preliminar y ya emitió opinión con conocimiento de causa por lo que carece de competencia subjetiva para decidir en el presente proceso, SENALANDO (sic) EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LAS MENCIONADAS COIMPUTADAS QUE ADMITIO (sic) LA ACUSACION (sic) CONTRA TODOS LOS COIMPUTADOS, sin celebrarnos la audiencia preliminar”.

Que “[e]l ciudadano Juez al no celebrarme la audiencia preliminar en el tiempo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no refijar (sic) su celebración dentro de los diez días siguientes, tardar mas (sic) de un año y dos meses en celebrar la audiencia preliminar, no realizar todo lo necesario para practicarla, no subirme a la sede del tribunal cuando se logra mi traslado e informarme que ocurre con mi causa, y haber emitido opinión con conocimiento de causa y admitir la acusación en contra de todos los coimputados sin celebrar la audiencia preliminar, evidentemente vulnera mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la salud psicológica y física, consagrados en los artículos 49, 26, 44, 83 de la Constitución…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó “…que la presente acción de a.c. sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y por lo tanto se acuerde:

1) La inmediata celebración de mi audiencia preliminar ante un Juez distinto al agraviante quien ya emitió opinión con conocimiento de causa y admitió la acusación de todos los que estamos acusados sin celebrar la audiencia preliminar.

2) En virtud de que no están dados los extremos del artículo 250 del COPP para mantener medida privativa de libertad en mi contra, de que tengo más de un año y dos meses privado de libertad sin fundamento serio sin celebración de mi audiencia preliminar, de que presento problemas de salud solicito se declare la nulidad de la medida privativa de libertad que sufro y por ello mi inmediata libertad”.

Por otra parte el ciudadano J.A.C.T., asistido del abogado J.G., mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2012, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador, señaló lo siguiente:

Que “…las pretensiones que se tienen a través de la presente acción de a.c. son tres:

LA PRIMERA: Que en virtud de que el agraviante no ha realizado la audiencia preliminar en el lapso que le establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene a un Juez de Control diferente al agraviante la celebración de la misma respetándose mis garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa.

LA SEGUNDA: Que en virtud que el agraviante admitió la acusación en contra de las doce personas que estamos detenidas sin celebrarnos la audiencia preliminar a diez de ellas, se anule el referido auto de apertura a juicio, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar sin que previamente tengamos admitida la acusación ante un Juez de Control diferente al agraviante, ordenándose el respeto a mi derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de esta manera garantizar ser Juzgado por un Juez imparcial que oiga mi defensa antes de emitir su pronunciamiento respecto a la acusación fiscal.

LA TERCERA: Se acuerde de manera inmediata mi libertad en virtud de que no se cumple en el presente caso con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi persona es autor o participe en la comisión de un hecho punible, con el acta de investigación penal de fecha 29 de noviembre de 2011, el acta de visita domiciliaria de la misma fecha, la declaración de los dos testigos que estuvieron en el procedimiento policial, y la acusación fiscal se demuestra que no existe un solo (sic) elemento que me relacione con la droga incautada”.

Que “[e]sta pretensión la fundamento en el artículo 44 de la Carta Magna en el que se consagra el derecho a la libertad personal y el artículo 49 de la misma en el que se establece el principio de presunción de inocencia”.

Que “[e]s el amparo la vía idónea para conseguir la satisfacción de mi derecho a la libertad personal ya que el agraviante a (sic) negado la revisión de la medida privativa de libertad a todos los que estamos detenidos y ratifico (sic) su criterio ordenando el pase a Juicio de las ciudadanas Conde de C.D. y F.R.J., privadas de libertad, incluso en la dispositiva señala que se admitió la acusación POR LA COMISION (sic) de los delitos de trafico (sic) de drogas y asociación para delinquir, es decir ni siquiera señalo (sic) que por la PRESUNTA comisión, con lo que se verifica que para el agraviante ya somos culpables sin un juicio previo. Por esta razón es una ilusión creer que el Juez Agraviante acordara la libertad que ya le hemos solicitado en reiteradas oportunidades con todos los hechos expuestos”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de febrero de 2012, la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

El ciudadano J.A.C.T., asistido por el ciudadano J.G., esgrime en su escrito, que el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de apertura a juicio dictado en fecha 16 de marzo de 2012, admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cuando a el (sic) mismo, en ningún momento le fue celebrada audiencia preliminar, en virtud de haberse separado la causa con respecto a otros imputados señalados en la misma, para evitar dilaciones en el proceso, causando de esta manera un quebrantamiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de A.C., que es requisito de procedencia de la constitucional (sic) acción, el constatar, en casos como éste (sic) de Amparo contra decisiones judiciales, conforme lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del Amparo intentado con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

Ahora bien, vale traer a colación la Sentencia N° 0021-05, de fecha 22 de febrero de 0024-05 (sic), de fecha 22 de febrero de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA L.E.M.L., donde deja constancia de lo siguiente:

´(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de a.c. intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa, por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia que acordó la reposición de la causa (…)´.

Vista la trascripción que antecede, observa esta Sala que en el caso bajo análisis la parte actora no agotó la vía judicial ordinaria, contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que no se evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de Amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecido para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del ´órgano jurisdiccional respectivo, como lo es el recurso de apelación, establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: ‘…5. Las que causan gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’, evidenciándose de éste modo que la admisión de la acusación contra del ciudadano J.A.C.T., le causa un gravamen irreparable, y éste debe ser impugnado mediante un recurso ordinario.

De tal forma que existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, medios o Recursos (sic) de Apelación (sic), como mecanismo ordinario e idóneo para la reparación pretendida mediante la acción de Amparo, es necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de fecha 05 de junio del 2001, en donde dejaron asentado que…

‘…la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

‘Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela’ (Sentencia del 25 de enero de 2001, caso: V.G.R. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en dicha sentencia el M.T., puntualizó que ‘…ante la interposición de una acción de A.C., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido (sic) los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por los que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuestos (sic) procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo.’ (Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, mediante decisión del 23 de noviembre de 2001, la misma Sala Constitucional estableció:

´…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…’ (Negrillas de esta Sala de Apelaciones).

Siendo así las cosas, se observa con claridad la posición que mantiene nuestro M.T., en cuanto a lo contenido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se hace imperativo para el accionante en Amparo, el recurrir ante cualquier acto u omisión procesal que considere que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente considere que lo lesione, enervarlo a través de la vía judicial o los medios recursivos ordinarios, tanto es así, y tal como lo refiere la sentencia supra citada, por ello, cuando la parte presuntamente lesionada no ha hecho uso de ningún medio judicial persistente debe decretar necesariamente la inadmisibilidad de la acción, como lo es el caso que hoy nos ocupa.

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° E-71.410.403, asistido por el ciudadano J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.578, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de febrero de 2012. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el abogado J.G., quien afirma ser el defensor técnico del accionante ejerció dicho recurso el 14 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 13 de febrero de este mismo año. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por la referida Corte que cursa al folio 195 del expediente al haberse interpuesto la apelación el 14 de enero de 2012 transcurrió un (1) día calendario consecutivo para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Igualmente, la Sala procede a pronunciarse con relación a la tempestividad ante la Secretaría de la Sala por parte del abogado J.G., toda vez que el 13 de junio de 2012, fundamentó y ratificó la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional. Al respecto, se constata que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente el 14 de marzo de 2012 y el aludido escrito fue consignado transcurrido más treinta (30) días siguientes contados a partir de esa oportunidad, razón por la cual, la Sala estima que dicho escrito fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), por lo que no tomará en cuenta su contenido para la resolución de la apelación. Así se declara.

De modo preliminar, la Sala precisa que si bien es cierto que el accionante aduce en su escrito de amparo “estar asistido por el abogado J.G.”; de actas se evidencia que dicho abogado actúa en su condición de defensor privado del ciudadano –José A.C.T.-, por cuanto consta en autos que el accionante actualmente se encuentra recluido en el Centro de Reclusión el Rodeo III, lo cual lo imposibilita de haber comparecido a la Sala para interponer el amparo.

Ahora bien, respecto al mérito del asunto se observa que, la decisión recurrida en apelación dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora contaba con una vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo era el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante decisión N° 1425, del 30 de octubre de 2012 esta Sala requirió al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2011, tal como se desprende del auto de apertura a juicio emitido el 16 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, seguido contra los ciudadanos H.R.O., D.C.d.C., R.J.F., L.I.M.G., J.M.C.F., Onil A.G.M., C.E. FloresYajure, R.J.G., J.A.R.R., R.A.C.R., J.A.V.A. y J.A.C.T., por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Asimismo solicitó copia certificada de cualquier decisión o incidencia que se haya producido con posterioridad al auto de apertura a juicio, del 16 de marzo de 2011.

En tal sentido, de la información recibida en esta Sala a requerimiento de la misma, mediante oficio N°1768-12 del 30 de diciembre de 2012, suscrito por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.V.C., de las copias certificadas de las decisiones emitidas, se constata que el 14 de agosto de 2012, el citado Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia admitiendo totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por la comisión de los delitos de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en lo relativo en la no admisión de la acusación, sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa pública y la defensa privada, por cuanto la representación fiscal proporcionó elementos de convicción a fin de solicitar el enjuiciamiento de los imputados y por ende no procede el sobreseimiento de la causa, asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, la defensa pública y la defensa privada y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados C.E.F.Y., J.A.C.T., L.I.M.G., Onil A.G.M., J.A.R.R., R.A.C.R. y J.M.C.F., por lo que ordenó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, en esa misma oportunidad, ordenando el auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala observa que de acuerdo a los alegatos expuestos por el defensor privado del accionante, que lo que se cuestiona con el amparo es que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas durante la audiencia preliminar del 30 de noviembre de 2010, a las ciudadanas D.C.d.C. y R.J.F., admitiendo la acusación contra todos los imputados ciudadanos -C.E.F.Y., J.A.C.T. –accionante-, L.I.M.G., Onil A.G.M., J.A.R.R., R.A.C.R. y J.M.C.F.- sin celebrársele audiencia preliminar a ellos; no obstante, de la información suministrada por el referido Juzgado, se aprecia que el 14 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar, estando presente en dicho acto procesal tanto el accionante -J.A.C.T.- como su defensor privado, asimismo estuvieron presentes el resto de los imputados.

Partiendo de ello, se evidencia que en la audiencia preliminar celebrada el 30 de noviembre de 2010, se encontraban presentes únicamente las ciudadanas D.C.d.C. y R.J.F., por lo que el Juez realizó la audiencia con las comparecientes, y a los fines de darle continuidad al proceso separó la causa a quienes no estuvieron presentes en la primera audiencia preliminar ciudadanos -C.E.F.Y., J.A.C.T. –accionante-, L.I.M.G., Onil A.G.M., J.A.R.R., R.A.C.R. y J.M.C.F.-, asimismo a los fines de garantizarles sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando así la audiencia preliminar al resto de los imputados el 14 de agosto de 2012. Al respecto se evidencia de la referida audiencia preliminar que:

PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este tribunal admite la misma, al considerar que pudiéramos estar ante la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del articulo (sic) 163 numeral 7° eiusdem, EN GRADO DE COAUTORIA (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en relación a lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, como lo son hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se observa que estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad (…). En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delictic, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son los responsables penalmente por este hecho o pesan sobre el (sic) elementos indiciarios razonables, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto deberán quedar recluidos en el Internado Judicial Región capital (sic), el Rodeo II, los ciudadanos H.R.O., L.I.M. (sic) GARCIA (sic), JOSE (sic) M.C.F., ONIL ADOLFO GARCIA (sic) MILLAN (sic), C.E.F.Y., R.J. (sic) GUERRERO, J.A.R. (sic) RODULFO, RUBEN (sic) A.C.R., JOSE (sic) A.V.A. y JOSE (sic) A.C.T., y las ciudadanas D.C.D.C. (sic), R.J.F. en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), donde permanecerán a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda mantenerlos detenidos en el órgano aprehensor hasta que se hagan efectivos sus traslados al centro de reclusión designado por este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa de los imputados. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las pruebas de reactivación de huellas a los imputados de autos, en consecuencia, se declara con lugar la (sic) solicitudes de las defensa en relación a esta petición, así mismo. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Dra. A.K.C., Defensora Pública 04° Penal, en relación a que se cite a la propietaria del inmueble a los fines de que rinda declaración, en virtud de lo antes expuesto insta al Ministerio Público a los fines de que se haga las diligencias necesarias y pertinentes con respecto a la citación de la ciudadana antes mencionada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. OCTAVO: Particípese lo conducente al Organo (sic) aprehensor y líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. […]

.

Por ello, la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró cuando declaró inadmisible la acción de a.c., de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto del amparo era la presunta omisión del juez en celebrar la audiencia preliminar, acto procesal que como se señaló supra ya se celebró.

En razón de lo anterior, la Sala aprecia que se configuró en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

  1. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Asimismo, en lo que atañe a esta causal, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que “(…) no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla(…)” (sentencia núm. 2.302/2003 del 21 de agosto, caso: A.J.D.M.P.).

Así las cosas, esta Sala estima, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto la lesión constitucional delatada cesó desde el momento en que el Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar el 14 de agosto de 2012, a los imputados C.E. FloresYajure, J.A.C.T. –accionante-, L.I.M.G., Onil A.G.M., J.A.R.R., R.A.C.R. y J.M.C.F., admitiendo totalmente la acusación por parte del Fiscal Auxiliar 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de coautoría y asociación para delinquir, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados y acordó el enjuiciamiento de los mismos.

No obstante, determinado lo anterior no puede obviar el alegato realizado por la parte actora referido a que “el procedimiento policial esta (sic) viciado de nulidad absoluta”, dado que ingresaron a la pensión donde él residía sin orden de allanamiento, pues la Sala precisa que tal como consta de las actas que conforman el expediente, de la audiencia preliminar celebrada el 2 de febrero del 2012, se aprecia que:

En fecha 29 de Noviembre del año 2010 y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Subinspector (sic) J.O.E.R., adscrito al grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede del despacho policial, recibió una llamada telefónica, de una persona con timbre de voz masculino, quien identificándose como A.A., informó que en la calle la soledad, casa con fachada de color blanco, con puerta de color amarillo N° 16, sector el guarataro, Parroquia San Juan, se encontraba un sujeto identificado como H.O., quien se dedicaba a la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes, en la entrada de dicha residencia: razón por la cual y en aras de evitar la continuidad de la comisión del posible delito, el funcionario se traslada en compañía de los funcionarios Inspector P.C., Agentes E.F., E.V., A.M. y el Oficial III de la Policía de Caracas Wilmen Soto, se trasladan hasta la dirección aportada por el denunciante y, una vez en el lugar, los funcionarios observan en la entrada del inmueble, a un sujeto intercambiando envoltorios de presunta droga, por dinero, los funcionarios dan voz de alto, y el sujeto opto por ingresar a la vivienda, acto seguido los funcionarios en compañía de los testigos, los ciudadanos O.C. y M.R., ingresan a la vivienda, y una vez en el interior de la misma, observaron al sujeto, quien se encontraba con once (11) personas más…

(Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito puede apreciarse que dadas las particularidades de los hechos que ocurrieron en el presente caso, los cuales dieron lugar a denunciar el hecho punible investigado no era necesaria la orden de allanamiento emanada de juez, en razón de lo cual, se desestima dicho alegato.

Finalmente, también advierte esta Sala que el accionante señaló que no se le celebró la audiencia preliminar en el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo cual esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto

(Subrayado de este fallo).

Al respecto, se constató de las actas que conforman el expediente, que si bien ya la audiencia preliminar fue celebrada, siendo por ello que el objeto del presente amparo decae y resulta inadmisible como ya se señaló, debe precisarse que desde el momento en que fue presentada la acusación por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto fue 14 de enero de 2011, hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar, 14 de agosto de 2012, transcurrió un lapso que superó con creces el previsto en el artículo citado supra.

No niega esta Sala, que existen procesos penales en los cuales en razón de lo complejo del hecho punible denunciado puedan ocurrir demoras en la tramitación y cumplimiento de los actos procesales, así como dilaciones propias del caso, sin embargo de las actas del expediente de las que dispone la Sala en el amparo no existe en el p.p. elementos de prueba que justifiquen el porqué en la demora en la celebración de la audiencia preliminar, considerando además que tal circunstancia fue la que dio lugar al amparo de autos, de allí que esta Sala no deba permanecer pasiva a tal denuncia pues situaciones como esta van en detrimento de una correcta administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.

Por ello, la Sala exhorta al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas a los fines de que en lo sucesivo dispense a las causas la debida tramitación –celebración de la audiencia preliminar-, en observación correcta a los criterios jurisprudenciales correspondientes y a las interpretaciones vinculantes dictadas por esta Sala, toda vez que actuaciones como las que se desprenden de autos afectan a la eficaz y transparente administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, en lo que concierne a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la celebración de la audiencia preliminar a los imputados C.E.F.Y., J.A.C.T. -accionante-, L.I.M.G., Onil A.G.M., J.A.R.R., R.A.C.R. y J.M.C.F., de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su condición de defensor privado del accionante y, se confirma en los términos expuesto en este fallo la decisión dictada por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., defensor privado del ciudadano J.A.C.T..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, contra el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0269

CZdM/

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