Decisión nº PJ0062013000871. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 29 de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000764

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.M. y L.M.O.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.442.074 y V- 15.250.597, respectivamente.

DESCENDIENTES: Albelis Rebeca, N.J., Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de diecinueve (19), dieciocho (18), dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos J.A.M. y L.M.O.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.442.074 y V- 15.250.597, respectivamente, asistidos para éste acto por la Profesional del Derecho G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 10/11/1992, por cuanto desde el año 2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la v.e.c., la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que lleva por nombre Albelis Rebeca, N.J., Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de diecinueve (19), dieciocho (18), dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06 de agosto de 2013, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 25/09/2013, a las 10:30 am, a los fines de oír a los adolescentes, ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibe diligencia presentada por J.A.M., mediante la cual solicito diferimiento de la audiencia, por motivos personales, en tal sentido en fecha 13 de agosto de 2013, se procedió a acordar lo solicitado en consecuencia fue diferida la audiencia para el 02/10/2013, a las 9:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 02/10/2013 y vista la incomparecencia de la ciudadana M.L.P., se fijó nueva oportunidad para el día 25/10/2013, a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 25/10/2013, fueron oídos los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar v.e.c., que son los progenitores de la adolescente, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes y niña de autos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana L.M.O.C..

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, cancelados los primeros 5 días de cada mes. En relación a los gastos escolares, aportara la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00), entregados los primeros días de inicio del año escolar. Por otra parte en relación a los gastos de vestuarios, gastos médicos, medicinas cultura y recreación será sufragado por ambos progenitores es decir un 50% por cada progenitor

  4. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma libre y de mutuo acuerdo, en las navidades y año nuevo y demás días feriados la adolescente compartirá con sus padres de mutuo acuerdo.

  5. Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.A.M. y L.M.O.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.442.074 y V- 15.250.597, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 10/11/1992, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Miranda estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nro. 89, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescente y la niña de autos, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000871.

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