Decisión nº PJ0832016000530 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000444

RESOLUCION Nº PJ0832016000530

CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes

  1. De las Partes:

    Solicitantes: Ciudadanos J.A.R.S. y Greisys A.A.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.933.030 y V-18.160.066, respectivamente.

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2015, por los ciudadanos: J.A.R.S. y Greisys A.A.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.933.030 y V-18.160.066, respectivamente, asistidos, el primero, por la ciudadana: Migdalis Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.015 y la segunda, por la ciudadana: Yraifer Salas Rondón, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.162, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000444 y la admite mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

    En fecha 11 de julio de 2016, los ciudadanos J.A.R.S. y Greisys A.A.B. plenamente identificado en autos, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-Fundamento de la Decisión

    De los Alegatos de las Partes:

    Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 436, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

    Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.B.A.d.E.B., según Acta N° 144, de fecha 16 de agosto de 2007. Libro 1. Tomo 1. Folio 144 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Aeropuerto. Calle Principal. Casa S/Nº. Parroquia San Francisco. Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la p.p., régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes en común.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.A.R.S. y Greisys A.A.B., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 436, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Greisys A.A.B..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano J.A.R.S., tendrá el derecho de visitar a su hija y podrá compartir con la niña, desde el día viernes, a las dos de la tarde (02:00 PM) hasta el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 PM). El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de lA hija, será pasado al lado del padre y cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de su hija, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano J.A.R.S., sufragará la suma de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo) en forma fija y consecutiva, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0128-0537-31-3730034054 de la entidad bancaria Caroní, a nombre de la madre guardadora, y sufragará la suma de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,oo), para gastos de las vacaciones en el mes de Agosto. De igual manera, en lo referente a los gastos escolares y navideños correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, el padre, se compromete a proveer a su hija todo el vestuario propios de la época, dicha sumas, deben aumentarse conforme aumente el salario mínimo nacional, de acuerdo con la leyes nacionales; asimismo, teniendo su progenitora, la facultad para retirar dichas cantidades, en forma fija y consecutiva. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Greisys A.A.B., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: J.A.R.S., así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

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