Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2015

Fecha de Resolución12 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 12 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003202

ASUNTO: RP11-P-2015-003202

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de Julio de 2015, siendo las 03: 40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Abg. G.F., acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Florangel salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado J.A.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Publica de Guardia Nº 05 Abg. J.M.q. se le impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano J.A.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.S.A.Z., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, cuando la ciudadana F.S.A.Z., señala que se encontraba en la oficina de talleres Metalmecánica Neptunia C.A, la cual es una empresa contratista que le hace trabajo a PDVSA, la misma se encuentra realizando labores sociales en la población de macuro, y entre los obreros se encuentra un ciudadano de nombre J.A. saiman, quien es obrero, el cual tienen como de costumbre amenazar a todo aquel que se le atraviese sin importar el sexo, y en estos días frente de la ciudadana amenazo a una obrera llamada Y.G. y ella expuso que sus otras dos compañeras de nombre M.A. y M.P. fueron amenazadas por el ciudadano J.A.S. con mandarlas a golpear con su hermana llamada Soeme Saiman, y que amenazo a una ciudadana de la comunidad de Macuro y la ciudadana resulto lesionada y nadie lo denuncio por miedo y el día 09/07/2015 el ciudadano J.S. amenazo a la ciudadana con mandarla a golpear por el simple hecho de que se le llamo la atención, por la hora que llego al trabajo y el ciudadano la amenazo e insulto, manifestando la ciudadana que en el sitio de trabajo el ciudadano J.S., consume drogas, es por lo que procedió denunciar al ciudadano antes la Guardia Nacional de Macuro. Una vez formulada la denuncia los funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la denunciante se trasladaron a lugar donde se encontraban laborando unos ciudadanos de la empresa Metalmecánica Neptunia C.A, y al llegar al sitio la denunciante indico al ciudadano, acercándose la comisión al referido ciudadano identificándose como J.A.S., negándose a trasladarse con la comisión, luego se traslado con la comisión de la Guardia Nacional quedando detenido”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: J.A.S., Venezolano, natural Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 30/11/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.398, de estado civil soltero, hijo de Misteria Caldea Saiman y S.C., u oficio: Obrero, residenciado en Macuro, cale Carabobo, casa Nº 25, cerca de dos cuadras la Plaza Bolivar, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.S.A.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 09/07/2015, cuando la ciudadana F.S.A.Z., formula denuncia y señala que se encontraba en la oficina de talleres Metalmecánica Neptunia C.A, la cual es una empresa contratista que le hace trabajo a PDVSA, la misma se encuentra realizando labores sociales en la población de macuro, y entre los obreros se encuentra un ciudadano de nombre J.A. saiman, quien es obrero , el cual tienen como de costumbre amenazar a todo aquel que se le atraviese sin importar el sexo, y en estos días frente de la ciudadana amenazo a una obrera llamada Y.G. y ella expuso que sus otras dos compañeras de nombre M.A. y M.P. fueron amenazadas por el ciudadano J.A.S. con mandarlas a golpear con su hermana llamada Soeme Saiman, y que amenazo a una ciudadana de la comunidad de Macuro y la ciudadana resulto lesionada y nadie lo denuncio por miedo y el día 09/07/2015 el ciudadano J.S. amenazo a la ciudadana con mandarla a golpear por el simple hecho de que se le llamo la atención, por la hora que llego al trabajo y el ciudadano la amenazo e insulto, manifestando la ciudadana que en el sitio de trabajo el ciudadano J.S., consume drogas, es por lo que procedió denunciar al ciudadano antes la Guardia Nacional de Macuro. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICAL Nº 230/15, de fecha 09/07/2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde compareció la ciudadana F.S.A.Z., a formular denuncia en contra del ciudadano J.A.S., manifestando que dicho ciudadano la había amenazado con mandarla a golpear con su hermana cuando se dirigiera a Guiria el día viernes. Una vez formulada la denuncia la comisión de la Guardia Nacional en compañía de la denunciante se trasladaron a lugar donde se encontraban laborando unos ciudadanos de la empresa Metalmecánica Neptunia C.A, y al llegar al sitio la denunciante indico al ciudadano, acercándose la comisión al referido ciudadano identificándose como J.A.S., negándose a trasladarse con la comisión, luego se traslado con la comisión de la Guardia Nacional quedando detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, verificando en el sistema SIPOL, arrojando el sistema como resultado que tienen un registro policial por Violencia de Genero, por antes esta sub-delegación Guiria, por el delito de violencia. Cursante al folio 09….. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.A.S., Venezolano, natural Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 30/11/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.398, de estado civil soltero, hijo de Misteria Caldea Saiman y S.C., u oficio: Obrero, residenciado en Macuro, cale Carabobo, casa Nº 25, cerca de dos cuadras la Plaza Bolívar, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.S.A.Z., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad,. Se impone de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandando de la Guardia Nacional junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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