Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la Abogada ESTELLAMARY OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.552.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.671, en cu carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificada en autos a los folios desde el folio 103 al folio 105, a través del cual solicita al Tribunal sea notificada como tercero interesado en razón de que considera le es común la presente causa, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), en la siguiente dirección: Calle Río Guey, Sector La Democracia, Nro. 23, DE LA CIUDAD DE Maracay, Estado Aragua, ello con fundamento en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se expresan:

EN PRIMER LUGAR: En el escrito donde se le solicita a este Juzgado el llamamiento del Tercero a este proceso, el demandado “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA” manifiesta lo siguiente:

…La demandada en el presente proceso, es un órgano del Poder Público Municipal, con personalidad y autonomía propia dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ejerce sus competencias de manera autónoma en la definición y ejecución de la gestión pública, y en el control y evaluación de sus resultados.

El C.M. en Cesión del 23 de Diciembre de 2009, en ejercicio de sus atribuciones legales de conformidad con lo establecido en el Art. 4, numerales 5, 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, promulga la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Recolección Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), como un ente descentralizado municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del T.M., que tiene por objeto entre otros la gestión y manejo integral de los residuos y desechos sólidos, la administración y y control eficaz , la prestación del servicio de aseo urbano, comercial, industrial, y domiciliario…

También se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA”, ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

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En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora mantuvo relaciones laborales con dicha entidad de trabajo, y visto que el apoderado judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación de esta sociedad como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, inequívoca e indefectiblemente, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero, la sociedad de comercio INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA”, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia es común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada,

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