Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veintitrés (23) de abril de 2001, la abogada Yamileth Robles de Henriquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.215, apoderada judicial de los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números 10.223.708, 11.439.724, 11.436.862, 5.867.895, 11.441.741, 11.993.247, 12.210.794, 6.955.323, 5.873.679 y 5.862.686, respectivamente, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.S., por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha veintiuno (21) de junio del 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.e.S., así como también se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.e.S., además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-145 el expediente signado con el Nº BE02-N-2001-000120 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa en fecha diecinueve (19) de enero del 2012 y se ordenó notificar a las partes y en fecha tres (03) de mayo del 2012 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.e.S., y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y a los ciudadanos demandantes, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Del Escrito de la Demanda

Que los ciudadanos demandantes se desempeñaban como funcionarios públicos en la Alcaldía del Municipio A.d.e.S., cada uno de ellos ejerciendo distintos cargos, con distintos tiempos de servicio, conservando sus expedientes intachables por no incurrir en falta alguna y gozando de los beneficios originados de la carrera administrativa que ejercían.

Alegaron que en fecha 27 de septiembre del año 2000, recibieron notificación de retiro, firmados por el Alcalde, donde se les manifestó que a partir de esa fecha cesan en sus funciones en base a un supuesto Decreto y al Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, Literal 2º, y que para esa fecha, 27 de septiembre del 2000, ya había sido cancelada la quincena hasta el 30 de septiembre del 2000, presentada esta situación, solicitaron un derecho de palabra a la Cámara Municipal debido a que le habían sido vulnerados todos sus derechos constitucionales y legales al ser retirados en violación de las normas contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio y en violación de todo el procedimiento contenido en las Leyes Nacionales referidas al retiro del Funcionario Publico.

Expresaron que se otorgo el derecho de palabra en sesión ordinaria Nº 22 de fecha 03 de octubre del 2000, y oídos todos los alegatos, la Cámara Municipal no aprobó la reducción de personal ejecutada por el Alcalde, por violación de todo el procedimiento legal emplazándolo a dejar sin efecto la medida y cumplir con la Constitución, y que a todas estas, el Alcalde reconoció la violación del procedimiento y que lo rectificaría.

Alegaron que los concejales decidieron dictar un Acuerdo de Cámara, donde no aprueban la reducción de personal ejecutada de manera arbitraria por el Alcalde, y se procedió al nombramiento de la junta de personal en una Sesión Extraordinaria Nº 11, de fecha 11 de octubre del 2000, luego de varias reuniones y ejercido el recurso de reconsideración por ante la Junta de Personal, se procede a dejar sin efecto los retiros y a la cancelación de las quincenas dejadas de percibir junto a las demás remuneraciones inherentes al cargo como las quincenas, medicinas, aguinaldos, y el 20% de retroactivo del aumento salarial; y que subsanada la situación, se considero por todos la rectificación del Alcalde, al restituir en sus cargos al personal retirado dejando sin efecto la destitución ilegal efectuada.

Expresaron que iniciado el nuevo ejercicio fiscal del año en curso, los cargos son ocupados ilegalmente por otras personas ajenas a la Institución y sin notificación alguna son sacados de nomina al ser pagada la primera quincena del mes de enero en el mes de febrero, debido al acostumbrado retrazo en el pago de la Administración Publica, por tal decisión arbitraria, los trabajadores deciden tomar la alcaldía el día 07 de febrero del año 2001, solicitando respuesta a la situación, por lo que hubo una intervención por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo como mediadores, llegando a un acuerdo de cancelar las prestaciones y salarios caídos a los trabajadores.

Solicitaron que se declare la Nulidad de las destituciones efectuadas por el Alcalde A.M., que se restituya a los ciudadanos demandantes en el goce y ejercicio de sus funciones, que le sean canceladas las remuneraciones debidas por concepto de salario y demás incidencias salariales desde el 01 de enero del 2001 hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución en el cargo.

Finalmente, solicitó a este Tribunal, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con base en las consideraciones antes expuestas y condenada en costas a la parte demandada

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se procedió a abrir el lapso probatorio.

De las Pruebas.

La recurrente promovió las siguientes pruebas

• Promueve copia certificada de Acta contentiva de la Sección Ordinaria Nº 22 de fecha 03 de Octubre del año 2000 celebrada en la cámara del Municipio A.d.e.S..

• Hace valer la Gaceta Municipal del Municipio A.d.e.S. de fecha 10 de octubre del año 2000 Nº 18.

• Hace valer la sesión extraordinaria Nº 11 de fecha 11 de octubre del año 2000.

• Hace valer Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 10 de octubre del año 2000 por el ciudadano J.G.V..

• Hace valer la Apelación de la decisión de “destitución” de mis patrocinados de fecha 7 de marzo de 2001, ante el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio A.d.e.S..

• Hace valer el acta suscrita por la representación del Ministerio Público, el Director General, la Asesora Jurídica, el Síndico Procurador Municipal, El Defensor del Pueblo, la asistente de la Sala Laboral y Asistente de Analista de la subinspectora de Trabajo.

• Hace valer las copias de las libretas de ahorro del Banco Caracas correspondiente a la cuenta nómina cuyos titulares eran los ciudadanos Grises Aracelys Rondón Velásquez y L.d.V.G.G..

• Hace valer la copia certificada correspondiente a la nómina de Medicina del mes de Diciembre del año 2000.

• Hace valer las certificaciones correspondientes a nóminas por diferencia de incremento salarial.

• Hace valer las certificaciones correspondientes a los cálculos de Prestaciones Sociales hechos por la Alcaldía del Municipio A.d.e.S..

De la Admisión de las pruebas

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintinueve (29) de enero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció unicamente la representación judicial de la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Inadmisible la presente querella funcionarial intentada por los ciudadanos J.A.T. , J.A.L., L.G., SOTERO GALLITO RONDON, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, J.G.V.R., J.T., L.R., GRISEEL RONDÓN Y L.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos J.T., J.L., L.G., S.G.R., Yasmilis Guilarte, J.V., J.T., L.R., Grises Rondon y L.G., interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio A.d.e.S..

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro M.T., precisó:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de Nulidad de las destituciones efectuadas por el Alcalde del mencionado Municipio, que se restituya a los demandantes en los cargos que ejercían, y que se les cancele las remuneraciones debidas por concepto de salario y demás incidencias salariales.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos J.T., J.L., L.G., S.G.R., Yasmilis Guilarte, J.V., J.T., L.R., Grises Rondon y L.G., requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Alcaldía del Municipio A.d.e.S. de la manera siguiente:

I) ciudadano J.T. el cual se desempeñó en el cargo de Revisor de Contraloría, desde el 01 de junio de 1995, hasta el 27 de septiembre del 2000.

II) Ciudadano J.L. el cual se desempeñó como Asistente de Farmacia, desde el 01 de diciembre de 1997, hasta el 27 de septiembre del 2000.

III) ciudadana L.G. la cual se desempeñó como Trabajadora Social, desde el 03 de enero de 2000, hasta el 27 de septiembre del 2000.

IV) ciudadano Rondón Sotero el cual se desempeñó como Fiscal de Espectáculos Públicos, desde el 01 de febrero de 1996, hasta el 27 de septiembre del 2000.

V) ciudadana Yasmilis Guilarte la cual se desempeñó como Administradora, desde el 03 de marzo de 1993, hasta el 27 de septiembre del 2000.

VI) ciudadano J.V. el cual se desempeñó como Fiscal de Espectáculos Públicos, desde el 01 de febrero de 1996, hasta el 27 de septiembre del 2000.

VII) ciudadano J.T. el cual se desempeñó como Auxiliar de Servicios de Oficina (Obrero) desde el 06 de noviembre de 1995, hasta el 27 de septiembre del 2000.

VIII) ciudadano L.R. el cual se desempeñó como Administrador de Mercado desde el 16 de noviembre de 1996, hasta el 27 de septiembre del 2000.

IX) ciudadana Griseel Rondón la cual se desempeñó como Secretaria II desde el 05 de enero de 1993, hasta el 27 de septiembre del 2000.

X) ciudadano L.G. el cual se desempeñó como Cobrador I desde el 05 de octubre de 1998, hasta el 27 de septiembre del 2000.

Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actoras mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, y bajo cargos distintos, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan, (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, las accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Alcaldía del Municipio A.d.e.S., razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial incoada por los ciudadanos J.T., J.L., L.G., S.G.R., Yasmilis Guilarte, J.V., J.T., L.R., Grises Rondon y L.G., contra la Alcaldía del Municipio A.d.e.S..

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2001-000038

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 20 de mayo de 2013

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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