Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 0920-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Querellante: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V- 6.888.035.

Representación Judicial de la parte Querellante: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051

Parte Querellada: Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Representación Judicial de la parte Querellada: A.J.B., abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.456, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal y M.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 5.465.001 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.887, actuando en su carácter de Abogado Apoderado de la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Motivo: Querella Funcionarial (vía de hecho)

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2004 y lo registró bajo el número 0920-04.

En fecha 1 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordenó la citación y notificación correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil accidental de este tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación ordenada.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano alguacil accidental de este tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación ordenada.

En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte querellada contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 22 de febrero de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en la cual ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 4 de abril de 2005, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, apeló el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal mediante auto oyó a ambos efectos la apelación planteada.

En fecha 26 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta , en consecuencia, revocó parcialmente el auto apelado y admitió la prueba de testigos promovida.

En fecha 2 de junio de 2010, este Tribunal ordenó dar continuación con el procedimiento, en consecuencia, fijó para el quinto día de despacho siguiente la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes con el fin que dentro de los diez días de despacho siguientes acudieran a darse por notificados.

En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de junio de 2011, este Tribunal ordenó dar continuación con el procedimiento, en consecuencia, fijó para el quinto día de despacho siguiente la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, respecto a la continuación de la causa en el estado de evacuación de prueba testimonial.

En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación a la ciudadana G.R., portadora de la cédula de identidad número V- 5.557.802, y de la imposibilidad de notificar al ciudadano E.Z., portador de la cédula de identidad número V- 7.991.824.

En fecha 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo el examen de la testigo G.R. y se dejó constancia de la incomparecencia del testigo E.Z..

En fecha 11 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente caso, en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellante así como que el dispositivo de la sentencia sería dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I – Que sea reenganchado a sus labores habituales en el cargo de Auditor Jefe en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

II- Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir a causa de su írrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, como una compensación por daños y perjuicios.

III- Que se ordene el pago inmediato de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2004.

IV- Que en caso de contumacia en el acatamiento y cumplimiento de los derechos que le asigna la ley y de la sentencia que así lo ordene, solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación y que se reserva el derecho de exigir los intereses de mora que se generen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones patronales a cargo de la Contraloría Municipal.

Para fortalecer sus pretensiones, la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de diciembre de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia pública, remunerada y con carácter permanente en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, de acuerdo con el nombramiento expedido por la autoridad competente, en el cargo de Auditor Jefe, con un salario integral mensual de bolívares novecientos noventa y un mil ocho exactos (Bs. 991.008,00), siendo así mismo asignado el Código de Funcionario Público como funcionario de carrera.

Que en fecha 5 de noviembre de 2004, se presentó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el ciudadano A.P.P., quien se identificó como Contralor Municipal recién designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas, desalojó a un grupo de empleados de la mencionada sede, en el cual se encontraba, con lo que se les impidió realizar sus labores normales y ordinarias, pues les manifestó verbalmente que no podían continuar trabajando para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por lo que su despido constituye una vía de hecho, visto que actualmente se le impide tener acceso a las instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

Que su nombramiento fue expedido conforme a la ley, desde dicha fecha hasta su despido írrito, superó con creces el periodo de prueba determinado por la ley, es por esta razón que adquirió su condición de funcionario público de carrera, conforme a los artículos 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que generó un derecho y progresivo de ser beneficiario de una bonificación de fin de año o aguinaldo, establecida por la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, C.M. y Contraloría del Municipio Vargas, correspondiente a 120 días por año de servicio activo, pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes de noviembre, con lo que es beneficiario de un pago equivalente a la cantidad de bolívares tres millones novecientos sesenta y cuatro mil treinta y dos exactos (Bs. 3.964.032,00).

Que el beneficio de bonificación de fin de año tiene su origen en la Convención Colectiva vigente en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permiten aumentar vía convencional los 90 días mínimos que la ley establece.

Que la hoy querellada se niega a cancelarle el salario correspondiente a sus labores realizadas durante la primera semana del mes de noviembre de 2004.

Que debido a los hechos expuestos y en su condición de funcionario público adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para demostrar su condición de funcionario público de carrera, consigna recibos de pago emitidos por la Contraloría Municipal, donde figuran varios descuentos, entre los cuales se observa el correspondiente al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos, el cual contiene la leyenda >, así como el registro de asegurado, la constancia de trabajo, la inscripción o afiliación a la Caja de Ahorro de los Empleados Municipales y carnet original emitido por la Contraloría Municipal.

Por otro lado, en fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial del ente querellado, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por el querellante, puesto que el sitio que refiere como > no lo es tal, dado que la verdadera sede administrativa del ente está ubicada de modo permanente en el Casco Colonial, Sector El Paseo, Calle del Medio frente a la Plaza A.M., Parroquia Macuto del Municipio Vargas en el Estado Vargas, tal como consta en autos.

Que el ciudadano Economista A.P.P., ejerce desde el 28 de diciembre de 2000, de manera legal, legítima, permanente e ininterrumpida el cargo de Contralor Municipal Interino del Municipio Vargas, de acuerdo con el nombramiento efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, mediante Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 066 de fecha 30 de diciembre de 2000, y previo Concurso de Credenciales, se le designa Contralor Municipal Titular según Acuerdo de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 070 de fecha 15 de junio de 2001, y por ello, funge como el máximo superior jerárquico del personal de la contraloría, según los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que en cumplimiento parcial voluntario de las decisiones judiciales de efectos ex nunc, mediante las cuales se anulan las designaciones anteriores y cuya ejecución se suspendió en razón de la solicitud de avocamiento que se sustanció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Concejo Municipal del Municipio Vargas, considerando además que el ciudadano M.B.C., se encontraba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, designó nuevamente al ciudadano A.P.P.C.M.I., mediante Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2003, el cual fue ratificado en su plena vigencia mediante sentencia número 1.120 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió sobre la solicitud de avocamiento referida.

Que en cumplimiento de la orden judicial de realización del respectivo Concurso de Credenciales, y por haber calificado para ello, fue designado el ciudadano A.P.P. en el cargo de Contralor Municipal Titular, mediante Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2004, el cual fue debidamente notificado y publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 093-2004 de fecha 5 de marzo de 2004.

Que desde la fecha de la actuación fiscal hasta la fecha a la cual el querellante se refirió, el ciudadano A.P.P., tenía 3 años y 10 meses en el ejercicio pleno de sus funciones como Contralor Municipal y 10 meses de haberse producido su último nombramiento, por lo cual que el hoy querellante pretenda introducir en el debate dudas sobre quien es el Contralor Municipal y, en consecuencia, su superior jerárquico legal, es un falso supuesto de hecho sin ninguna fundamentación.

Que la actuación de fecha 5 de noviembre de 2004, no consistió en un desalojo de la sede de la Contraloría Municipal, puesto que además de no ser su sede, se trató de una actuación fiscal del ciudadano A.P.P. en su condición de Contralor Municipal, en uso de sus atribuciones contraloras, realizada bajo el amparo de la Resolución Número 0023-2004 de fecha 1 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria N° 044-2004 de fecha 3 de diciembre de 2004, en el piso 6 de la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde de manera ilegal se venían realizando funciones propias de la Contraloría Municipal por parte de personas ilegítimas en el ejercicio de cargos públicos, de lo cual por recomendación del ciudadano Alcalde A.T.C., se debía dejar constancia mediante el mecanismo de control pertinente.

Que la anterior actuación motivó que la referida oficina fuese intervenida por el órgano contralor en condición de inventario y una vez verificado tal hecho, las personas que allí se encontraban, se retiraron y no volvieron más, pues fue expresamente reconocida la nulidad absoluta en vía administrativa de todos los actos administrativos dictados por los ciudadanos M.B.C. y V.R.V., en usurpación de autoridad de la Contraloría Municipal, por estar viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, mediante la Resolución N° 0022-04 de fecha 15 de octubre de 2004.

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano A.P.P., en su carácter de Contralor Municipal, le haya manifestado al hoy querellante que no podía continuar trabajando en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, pues no tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación o comunicación oficial con el querellante, pues abandonó su trabajo desde el mes de marzo de 2004, sin que se tuviera conocimiento de su paradero, por lo que no existió una vía de hecho respecto a su supuesto despido.

Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano querellante se le impida o se le haya impedido tener acceso a las instalaciones de la Contraloría Municipal, pues lo cierto es que desde el mes de marzo de 2004 hasta mediados del mes de noviembre del mismo año, dejó de asistir de manera sistemática, permanente e injustificada a sus labores ordinarias de trabajo, sin ejercer ningún tipo de función o actividad ordenada por sus legítimos superiores jerárquicos, y sin que haya sido posible ubicarlo durante todo ese tiempo, con lo cual incurrió en abandono absoluto e injustificado de sus funciones como funcionario público municipal, tal como consta de los controles de asistencia y la relación de cesta ticket.

Que la anterior circunstancia produjo que se aperturara un procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante, una vez que en el mes de noviembre pasado se tuvo noticias de su persona, quien en modo alguno justificó su abandono laboral, procedimiento que se encontraría en fase de decisión.

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que al querellante se le haya generado el derecho a percibir una bonificación de fin de año equivalente a 120 días por año de servicio activo, pues mal puede pretender ser acreedor del mencionado beneficio laboral, si durante el lapso de tiempo en el que debe producirse, abandonó de modo injustificado sus funciones, sin embargo, en el supuesto negado y rechazado de que exista ese beneficio laboral, el querellante no sería beneficiario del mismo, puesto que el Municipio ha pagado el beneficio de fin de año a razón de 90 días por año, siendo que el pago de 120 días está contemplado en un proyecto de Convención Colectiva que no ha sido formalmente homologado ni aplicado en esa cláusula.

Que niegan, rechazan y contradicen en los hechos como en el derecho que se le haya negado al querellante el pago correspondiente a su salario por las presuntas labores realizadas durante la primera semana del mes de noviembre de 2004, puesto que no asistió ni desempeñó ninguna labor autorizada por sus superiores legítimos ni antes ni en la fecha indicada, por lo cual ante el abandono injustificado de sus labores ordinarias y ante la imposibilidad de su ubicación, se vio en la necesidad de procesar y pagar la nómina de los trabajadores de la Contraloría Municipal con exclusión del querellante de manera cautelar y sin exclusión de sus derechos, en resguardo de los derechos de los trabajadores y del principio de legalidad de los gastos y erogaciones que afecten el patrimonio municipal, para evitar pagos indebidos o de dudosa legalidad, hasta que se produjera una asistencia justificatoria del querellante a sus labores habituales y consignara los documentos y requisitos para ser incluido en nómina, conforme le fue requerido en varias oportunidades.

Que niegan, rechazan y contradicen que al querellante se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues en varias oportunidades se le trató de notificar las circunstancias relativas a su situación funcionarial, pero fueron imposibles e infructuosas las notificaciones personales, además que precisamente en resguardo a tales derechos, por principio de actuación administrativa, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en causales de destitución tipificadas en dicha ley.

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho y desconocen expresamente los recibos de pago, registro de asegurado, constancia de trabajo, carnet y cualquier otro documento promovido con la querella y emanado de la falsa, ilegítima y usurpada autoridad irregularmente ejercida por el ciudadano V.V. o cualquier otra persona que no sea el Contralor Municipal Economista A.P.P., que pretenda dar soporte a sus requerimientos.

Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de reenganche del hoy querellante con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir o cualquier otra remuneración, pues desde el mes de marzo de 2004 hasta mediados del mes de noviembre de ese mismo año, dejó de asistir de manera sistemática, permanente e injustificada a sus labores ordinarias en la sede de la Contraloría Municipal, consecuencia de lo cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de corrección monetaria o indexación o pago de intereses moratorios debido al abandono de sus labores, además debido a que no se produjo despido alguno, no existen daños y perjuicios que indemnizar.

Que el caso bajo análisis se inscribe en un conjunto de irregularidades cometidas por los ciudadanos M.B.C., portador de la cédula de identidad número V- 4.279.104 y V.R.V., portador de la cédula de identidad número V- 3.890.147, puesto que los mismos se declararon Contralores Municipales del Municipio Vargas, pretendiendo hacerse reconocer como tales con asunción de las competencias y atribuciones del cargo en el lapso comprendido desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, con la complicidad, auspicio y colaboración del ex alcalde J.B.M., portador de la cédula de identidad número V- 4.590.494, siendo que la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en ejercicio de su competencia legal designó como Contralor Municipal Interino y luego como Contralor Municipal Titular, por concurso de credenciales al ciudadano A.P.P., ut supra identificado.

Que el abandono de trabajo del hoy querellante durante el lapso mencionado, fue avalado por una autoridad manifiestamente incompetente, y por ello, constituye una actuación viciada de nulidad absoluta, visto que sólo el ciudadano A.P.P. ostentaba la legítima y legal condición para ejercer el cargo de Contralor Municipal.

Que el ciudadano A.P.P., por medio del procedimiento administrativo respectivo, reconoció en vía administrativa a través de la Resolución N° 022-04 de fecha 15 de octubre de 2004, de conformidad con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de todos los actos dictados en ilegal e ilegítimo ejercicio de las funciones de Contralor Municipal del Municipio Vargas, por lo cual se configura una usurpación de autoridad.

Que solicita se declare sin lugar la querella incoada por el ciudadano J.A.C.M. e improcedente todas las solicitudes realizadas por el accionante.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella se circunscribe a la solicitud de reenganche del hoy querellante al cargo de Auditor Jefe en el órgano querellado, así como el pago de los salarios dejados de percibir, bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2004 y corrección monetaria o indexación, puesto que a su decir, fue objeto de un írrito despido producto de una vía de hecho consistente en el desalojo de la sede del órgano querellado que trajo como consecuencia un impedimento para la realización de sus labores cotidianas y ordinarias.

La representación judicial de la parte querellada esgrimió que la actuación en referencia no consistió en un desalojo de la presunta sede de la Contraloría Municipal, sino por el contrario, se trató de una actuación fiscal del ciudadano A.P.P. en su condición de Contralor Municipal, mediante la cual se dejó constancia que en el piso 6 de la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, se venían desempeñando por parte de personas ilegítimas en el ejercicio de cargos públicos y de manera ilegal funciones propias de la Contraloría Municipal, situación que generó que todos los funcionarios que allí laboraban se retiraran de sus labores sin volver más, siendo que en el caso concreto, desde el mes de marzo de 2004 hasta mediados del mes de noviembre de 2004 el hoy querellante no asistía de manera sistemática, permanente e injustificada a su lugar de trabajo.

Así las cosas, se aprecia que los pedimentos de la parte querellante se sustentan en la presunta materialización de una vía de hecho de la cual fue objeto, consistente no solamente en el presunto desalojo de su lugar de trabajo, con lo cual se le habría impedido su derecho al trabajo, sino también, en su exclusión de la nómina de pago de los funcionarios activos al servicio del ente querellado, por lo cual para proveer lo conducente, se hace necesario emitir pronunciamiento respecto a la misma, y se juzga prudente realizar las siguientes consideraciones:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2013-0621 de fecha 28 de febrero de 2013, con ponencia del juez Efrén Navarro, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Una vía de hecho, se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.

En términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Ahora bien, considera pertinente esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

Así, la acción contencioso administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas.”

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se puede avistar que una vía de hecho se define como una actuación material de la Administración, sin cobertura jurídica mediante un procedimiento administrativo previo, que modifica la realidad preexistente con relación al administrado y lesiona su esfera jurídico-subjetiva respecto a sus derechos fundamentales, siendo necesario recalcar que no pueden ser calificadas como tal sus actuaciones forzosas y expeditas, dirigidas a resguardar el interés general, por ello según criterio sostenido por la Sala Constitucional y en atención a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier administrado puede pretender ante un juez contencioso administrativo, la protección ante su actuación material ilegítima.

Así las cosas con respecto al presunto desalojo, y previo un examen detallado de las documentales constantes en autos, se aprecia que la parte querellante no ejerció ninguna actividad probatoria tendiente a demostrarle a este Órgano Jurisdiccional la presunta vía de hecho increpada, puesto que es criterio jurisprudencial inveterado que quien alega un hecho debe probarlo, y ante la ausencia de dichas pruebas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato referente a la configuración de la vía de hecho de la cual presuntamente fue objeto, por constituir un rumor infundado. Así se decide.

En lo tocante a la supuesta exclusión del hoy querellante de la nómina de pago del órgano querellado, se observa del acervo probatorio constante en autos, lo siguiente:

Al folio 158 de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada del Memorandum signado con el alfanumérico N° DRH-052-04 de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Licenciada Tibisay Ramos, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Economista A.P.P., en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas, en el cual señala lo siguiente:

…Sirva la presente para informarle que el ciudadano J.A.C. (C.I. 6.888.035), es el único funcionario de esta Contraloría Municipal que en razón de no estar asistiendo a sus labores habituales por causas injustificadas que se desconocen, no ha consignado los recaudos que mediante circular de fecha 12 del presente mes y año ha sido exigido (sic) a todo el personal para proceder a la actualización del sistema de nómina y de los expedientes administrativos, y ello impide que al antes mencionado funcionario se le haga depositar su quincena en la cuenta bancaria correspondiente. En tal sentido, a los fines de no retrasar el procesamiento y pago de la nómina en perjuicio del resto de los trabajadores de este Ente Contralor, solicito su autorización para excluir provisionalmente de la nómina de la primera quincena del mes de noviembre el pago del funcionario en cuestión hasta que éste cumpla con el requerimiento exigido en la mencionada circular…

(Negrilla y mayúsculas suprimidas, negrillas añadidas).

De la documental parcialmente trascrita, se observa que fue el único funcionario del organismo querellado que no asistió a sus labores habituales por causas injustificadas que se desconocían, razón por la cual para la fecha no había consignado los recaudos exigidos correspondientes a la actualización del sistema de nómina y expedientes administrativos, y la solicitud al Contralor Municipal de su autorización para excluir provisionalmente de la nómina de la primera quincena del mes de noviembre del 2004 a dicho funcionario hasta que cumpliera con tal requerimiento.

A los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada del Memorandum signado con el alfanumérico N° DC-044-A-04 de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Economista A.P.P., en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas, dirigido a la ciudadana Licenciada Tibisay Ramos, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, en el cual señala lo siguiente:

…En atención a su Memorandum de fecha 15 del presente mes y año e informado como he sido de la irregularidad que se suscita con el funcionario J.A.C.M., a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del personal de empleados y obreros que labora permanentemente en esta Contraloría Municipal, en el sentido de que los mismos puedan hacer cobro oportuno de sus sueldos y salarios correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre, queda plenamente autorizada para procesar y pagar la nómina del personal con la exclusión provisional del pago del ciudadano J.A.C., hasta que el mismo consigne por ante la Dirección a su cargo los recaudos y el numero (sic) de su cuenta bancaria, sin la cual se hace imposible el pago o depósito de su quincena, tal como ha sido exigido por Circular de fecha 12/11/2004 y conforme lo han hecho oportunamente el resto del personal que en este Ente Contralor presta sus servicios.

Así mismo, la autorizo para que realice todos los trámites pertinentes a los fines de que el funcionario J.A.C., sea notificado de tal circunstancia y se le exija, en resguardo de sus legítimos intereses funcionariales, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Circular de fecha 12/11/04, para así posibilitar la efectiva cancelación o pago de sus sueldos…

(Mayúsculas suprimidas, negrillas añadidas).

De la anterior trascripción, se puede extraer que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas autorizó a la ciudadana Directora de Recursos Humanos, para que procesase y pagase la nómina del personal con la exclusión provisional del pago del hoy querellante correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, con el propósito de salvaguardar los derechos e intereses del personal de empleados y obreros de la Contraloría Municipal, igualmente, para notificarlo de tal circunstancia y de esa manera se le exijiera el cumplimiento de los requisitos requeridos en la Circular de fecha 12 de noviembre de 2004 para que sean resguardados sus legítimos intereses funcionariales.

Así pues, se puede concluir que fue el ciudadano J.A.C.M., quien con su actuación causó la referida exclusión, puesto que incumplió con una orden emanada de la Contraloría del Municipio Vargas debidamente cumplida por el resto del personal, quien le informó debida y oportunamente sobre la necesidad relativa a la consignación ante la Dirección de Recursos Humanos, de los recaudos y el número de cuenta bancaria exigidos por la circular emitida en fecha 12 de noviembre de 2004, y que ante la carencia de los mismos se haría imposible el pago o depósito de su quincena, visto lo cual, mal puede el hoy querellante alegar la existencia de una vía de hecho, siendo que fue él mismo quien se causó un perjuicio al no aportar una información que resultaba imprescindible para la efectiva cancelación de su respectiva quincena. Así se decide.

Finalmente, ante la falta de pruebas en los autos, sobre el presunto desalojo del hoy querellante de su lugar de trabajo, que acarreó como consecuencia, a su decir, la imposibilidad de realizar sus labores cotidianas en el ente querellado, así como la constatación de su negligencia en la aportación de información fundamental para la cancelación de su quincena respectiva, este Tribunal considera que no se configura la vía de hecho alegada, por lo cual mal puede argumentar la parte querellada una presunta violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, es por esta razón que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como la bonificación de fin de año correspondiente al año 2004 e indexación solicitada y sin lugar la querella funcionarial incoada, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano, J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V- 6.888.035, representado judicialmente por el ciudadano J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo la una post meridiam (1:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

FLCA/OM/afq

Exp. 0920-04

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