Decisión nº PJ0032013000120 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de junio de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000043

PARTE DEMANDANTE: J.A.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.479.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.G., Y.G., CARLA PEROZO, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.G.A.P. e ISNARD J.T.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.902, 160.931, 168.193, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241 y 135.991.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Demás Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano O.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.621.359, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., debidamente asistido por el abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, recibido en este Despacho en fecha 08 de mayo de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en la misma fecha (08/05/13). En consecuencia, al quinto (5to) día, por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada el 06 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se escucharon los argumentos de apelación de la parte demandada y la opinión de la parte demandante no recurrente, dictándose de forma inmediata el dispositivo del fallo, con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL CASO.

  1. - En fecha 13 de febrero de 2013 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D., en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A. Y en fecha 14 de febrero de 2013 se ordenó el despacho saneador de la demanda y luego de ser subsanada la misma, se le admitió el presente asunto en fecha 22 de febrero de 2013, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada.

  2. - En fecha 19 de marzo de 2013, fue certificada la notificación de la parte demandada por lo que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 12 de abril de 2013, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

  3. - En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal A Quo publica la sentencia mediante la cual declara:

    Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 18.479.073, contra la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C. A., plenamente identificada en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:

    A) PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad total de Tres Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.596,40), y así se decide.-

    B) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad total de Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 1.200,00), y así se decide.

    C) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad total de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), y así se decide .

    D) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.594,80), y así se establece.-

    Por lo que la parte demandada debe cancelar al actor la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.590,00); por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.-

    Tercero: Este Tribunal En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo se tomaran estos parámetros para el cálculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido e el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - En fecha 29 de abril de 2013, se recibió apelación por parte del ciudadano O.C.G., asistido por el abogado P.N..

    II) MOTIVA:

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación planteada por la parte demandada (única recurrente), dirigida a demostrar la justificación de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del 12 de abril de 2013. En este sentido, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente indicó, que atacan la sentencia de fecha 22 de abril del presente año que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, basada dicha decisión en la presunción de admisión de los hechos por parte de su representada, dada la incomparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar, porque a su juicio, el motivo de tal incomparecencia de la parte demandada obedece a un caso fortuito, ya que el mismo día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar (dijo el apoderado de la accionada), murió la hija del representante legal de la empresa que represento (la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A.), producto de un cáncer que la afectaba hacia un tiempo. Por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación, atendiendo a la premisa de flexibilización para considerar los hechos del caso fortuito o la fuerza mayor.

    Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que en el presente asunto efectivamente, el día fijado para realizarse la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada y el Tribunal de Primera Instancia procediendo conforme a derecho, vale decir, conforme a la obligación legal que le impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Presunción de Admisión de Hechos de la parte demandada y a tales efectos publicó su Sentencia Definitiva pronunciándose al fondo de la causa y considerando procedentes las pretensiones de la parte actora, por lo que condenó a la parte demandada a pagar al actor una cantidad de dinero específica. En contra de esa decisión se presentó este recurso ordinario de apelación, conforme al cual afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, que el representante legal de su representada no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, su hija estaba padeciendo una penosa enfermedad y ese mismo día hizo crisis y lamentablemente falleció. Por lo que, dada esta circunstancia no pudo asistir a la referida Audiencia Preliminar.

    Así planteado el único motivo de apelación, se observa de la revisión de las actas procesales, especialmente de los documentos promovidos por la parte recurrente para demostrar sus afirmaciones de apelación, cursantes del folio 06 al 31 de este Cuaderno de Apelación, que dichos instrumentos constan en fotocopias simples absolutamente inteligibles, los cuales, a pesar de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante y/o sus apoderados judiciales presentes en la Audiencia de Apelación, no resultan ilegales ni impertinentes (salvo el Acta de Matrimonio y el RIF), por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de sus respectivos contenidos se desprende. En este sentido, tales instrumentos en su orden consisten en: 1) Fotocopia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.V.G., de donde se evidencia que es hija del ciudadano O.C.G.. 2) Fotocopia simple del Acta de Defunción de la ciudadana M.V.G., de donde se evidencia que dicha persona falleció el 12 de abril de 2013, mismo día de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, aproximadamente a las 02:40 p.m. 3 y 4) Fotocopias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.V.G. y O.C.G., que permiten corroborar sus datos de identidad y que se trata de las mismas personas referidas en las actas de nacimiento y defunción comentadas. 5) Fotocopia simple del Acta de Matrimonio entre el ciudadano O.C.G. y la ciudadana A.T.G., la cual resulta impertinente a los efectos de demostrar los hechos alegados por la parte demandada recurrente, por lo que se desecha de este recurso. 6) Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., el cual resulta impertinente a los efectos de demostrar los hechos alegados por la parte demandada recurrente, por lo que se desecha de este recurso. 7) Fotocopia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., donde se evidencia que el ciudadano O.C.G., es el representante legal de la parte demandada.

    En conclusión, en las actas procesales está demostrado que el 12 de abril de 2013, mismo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en este asunto, falleció la ciudadana M.W.G., quien fue hija del ciudadano O.C.G., quien a su vez es el representante legal de la empresa demandada. Y así se establece.

    También está demostrado en las actas procesales que la muerte de la ciudadana M.W.G. ocurrió con ocasión de un cáncer de cuello uterino, enfermedad ésta que conforme a las máximas de experiencia se sabe que resulta muy penosa para la persona quien la padece, como para sus familiares y seres queridos, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, a pesar de estar registrado el deceso a las 02:40 p.m. del 12 de abril de 2013 y que la Audiencia Preliminar estaba fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del mismo día, es decir, cuatro horas con cuarenta minutos (04:40”) de antelación, es fácil inferir por máximas de experiencia que el padre de la víctima (así como también el resto de sus familiares), quien es el representante legal de la empresa demandada, haya estado permanentemente cerca de ella durante los últimos momentos de su vida, como única prioridad y deber, lo que a juicio de quien aquí decide, justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en este caso. Y así se establece.

    Asimismo, del estudio pormenorizado de las actas procesales no se evidencia instrumento poder alguno que acredite a algún profesional del derecho como apoderado judicial de la demandada de autos, antes del 12 de abril de 2013, caso en el cual dicho apoderado habría tenido el deber de asistir a la Audiencia Preliminar de marras. No obstante, como antes se dijo, no obra en las actas procesales ningún apoderado judicial de la demandada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Tan cierta es esta afirmación que el poder otorgado al abogado P.L.N. (folios 40 y 41 de este Cuaderno de Apelación), es un poder apud acta fechado el 06 de junio de 2013, es decir, otorgado el mismo día de celebrarse la Audiencia de Apelación. Por lo que ciertamente, la empresa demandada no contaba con representación judicial para el día de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual resultó incompareciente. Y así se declara.

    De tal modo que, estando demostrado el hecho impeditivo de la asistencia del representante legal de la demandada a la Audiencia Preliminar y comprobado además que la accionada de autos no contaba para esa fecha con apoderado judicial que la representara en tan importante acto procesal, a juicio de esta Alzada es forzoso declarar CON LUGAR la presente apelación, siendo que se encuentra justificada la incomparecencia del representante legal de Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., a la Audiencia preliminar del 12 de abril de 2013. Y así se decide.

    Sin embargo, quien aquí decide se separa parcialmente de la argumentación hecha en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, porque esta Alzada considera que no ha operado el caso fortuito como fue alegado, sino que la fundamentación alegada obedece a una circunstancia que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando con el objeto de flexibilizar los criterios de valoración de los hechos impeditivos de la comparecencia a los actos procesales y que ha denominado, “circunstancias complejas del quehacer humano que aún siendo previsibles e inevitables, sin embargo, imponen cargas al deudor que imposibilitan cumplir con su obligación”, como son por ejemplo las circunstancias que en este caso imposibilitaron al deudor (el representante legal de la empresa demandada, quien es deudor en el sentido de tener la obligación procesal de comparecer a la Audiencia Preliminar), el cumplimiento de su deber (la comparecencia a dicha audiencia). Ahora, a juicio de este jurisdicente el carácter imprevisible e inevitable propios del caso fortuito, no concurren en los hechos de autos, por cuanto las máximas de experiencia enseñan que el mal padecido por la hija del representante legal de la empresa demandada, usualmente se conoce con bastante anticipación, de modo que desde su notificación el 13 de marzo de 2013 (folio 27 de la Pieza Principal), hasta la fecha de celebración de la Audiencia preliminar, el 12 de abril de 2013, se ha podido prevenir y sobre todo evitar la incomparecencia de la Sociedad Mercantil demandada a la Audiencia Preliminar, designando apoderado judicial para tales efectos. No obstante, es precisamente en estos casos en los cuales se activa la acusa justificada de incomparecencia comentada, por cuanto se trata de circunstancias del quehacer humano que aún siendo previsibles e incluso evitables, sin embargo son tan complejas (como es el caso del fallecimiento de un hijo y el consecuente dolor y sufrimiento moral que ello implica), que imposibilitan al deudor (en este caso al representante legal de la empresa accionada), a cumplir su obligación (en este caso el deber procesal de comparecer a la Audiencia preliminar). Y así se reitera.

    Cabe destacar que la flexibilización o extensión de las causas que liberan a la parte obligada a comparecer a una audiencia, fue un tema desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 115, de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S. contra Publicidad Vepaco. En ese orden de ideas y para mayor inteligencia de esta decisión y de las afirmaciones que la sostienen, esta Alzada se permite transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., el cual es del siguiente tenor:

    Podrá revocarse la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    . (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    Pues bien, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que antecede y dado que en el presente asunto está demostrado a juicio de quien decide, una circunstancia compleja del quehacer humano tan compleja, que justificadamente impidió a la parte demandada asistir a la Audiencia Preliminar en este caso, por lo que se declara CON LUGAR la apelación, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., distinto al Tribunal A Quo que ya emitió opinión al fondo del asunto, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba valorados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los motivos y razones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoado el ciudadano J.A.D., contra la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución, para lo cual deberá excluirse del sorteo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en razón de haber emitido un pronunciamiento previo al fondo del asunto.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de junio de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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