Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000569

PARTE ACTORA: J.A.G.L. Y A.E.G.P., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.576.280 y 17.727.820, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES I.I.D., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del 2001, bajo el Nº 22, folio 69, Tomo 8-B, y el ciudadano I.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.757.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 03 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados J.A.G.L. Y A.E.G.P. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.A., en contra de Firma Mercantil INVERSIONES I.I.D., y del ciudadano I.I.D..

Los abogados intimantes en su escrito libelar aducen la existencia de un expediente signado con el Nº KP02-L-2010-1415, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio que el ciudadano C.A.A. intentó por ante ese Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con trece céntimos (Bs. 24.160,13), aduce que de allí que, una vez admitida dicha demanda, se procedió a notificar al ciudadano I.I.D., en su carácter de persona natural y como propietario de la referida firma mercantil, para que a su vez se llevara a cabo la audiencia preliminar respectiva, una vez ampliada la sentencia respectiva, se ratificó la presunción de admisión de los hechos y se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, agregan que la demandada ejerció dentro del lapso legal el recurso de apelación previsto en la Ley, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011; expresan que por cuanto la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fue estimada en la demanda principal en la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con trece céntimos, (Bs. 24.160,13), aplicando el equivalente al treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 63 de la LOPTRA; resulta que el monto a pagar por parte de la firma mercantil Inversiones I.I.D., como dueño el ciudadano I.I.D., es la cantidad de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuatro céntimos (Bs. 7.248,04).

En fecha 03 de junio de 2013 el Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Inadmisible la presente causa, aplicando criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que la parte demandante pretende sean satisfechos las costas procesales (gastos con ocasión de la litis) por un tribunal distinto donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, y solicita la intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pague la cantidad intimada o ejerza su derecho de retasa. El a-quo señala que tal pretensión comporta un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto dichos procedimientos se ventilan por ante Tribunales distintos y procedimientos que se contraponen, lo cual en palabras de la Sala, constituye un híbrido de ambos procedimientos.

En fecha 06 de Junio de 2013, el abogado J.A.G.L. interpuso recurso d apelación, por lo que el Tribunal a-quo oye el mismo en ambos efectos y ordena remitir el expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de resolver el conflicto planteado, siendo que por distribución le corresponde a este Juzgado de Alzada conocer de la presente causa, por lo que en fecha 18 de Julio de 2.013 se recibe y se le da entrada a las presentes actas procesales y tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, y siendo la oportunidad legal para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento este Juzgador observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al Artículo 167 del Código Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contra parte que haya resultado condenada en las costas.

En el presente asunto, el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir existe una inepta acumulación de pretensiones. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto)…”.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

.

De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

.

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:

…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...

.

Precisado lo anterior, se observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta alzada, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.

Bajo esas premisas, quien juzga es del criterio que para resolver casos como el de especie, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal; razón por la cual, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

…OMISSIS…

Por cuanto la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fue estimada en la demanda principal en la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 24.160,13), por lo que se le debe aplicar el equivalente al Treinta por ciento (30%) por concepto de Costas Procesales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 63 de la L.O.P.T.R.A.; resultando el monto a pagar por parte de la firma mercantil INVERSIONES ISMAEL IZARZA DURÀN, como de su dueño el ciudadano ISMAEL IZARZA DURÀN, el equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.248,04)

…OMISSIS…

ESTIMACIÒN DE LAS COSTAS PROCESALES

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos 59 y 63 de la L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedemos a estimar las Costas Procesales, correspondientes a las gestiones judiciales realizadas por nuestra parte, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican.

…OMISSIS…

PETITORIO E INTIMACIÒN DE LAS COSTAS PROCESALES

Por todo lo antes expuesto, acudimos ante usted para estimar e intimar las Costas Procesales como en efecto lo hacemos, tanto a la firma mercantil INVERSIONES ISMAEL IZARZA DURÀN, como el ciudadano ISMAEL IZARZA DURÀN, plenamente identificados en autos, a objeto de que convengan o en caso contrario , sean condenadas por este Tribunal, a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.248,04) siendo este el monto total de las costas procesales, determinadas en base a las diferentes actuaciones, diligencias y gestiones judiciales realizadas por nuestra parte, por ante los Tribunales Laborales respectivos, en los cuales se sustanció y decidió la causa principal y ante la condenatoria hecha por el Tribunal de la Causa.

Así las cosas, quien juzga estima, que aun cuando los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., en su petitorio manifiestan que: …”acudimos ante usted para estimar e intimar las Costas Procesales, como en efecto lo hacemos”…; en el capítulo denominado Estimación de las Costas Procesales señalan: …”en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedemos a estimar las Costas Procesales, correspondientes a las gestiones judiciales realizada por nuestra parte, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican”; para de seguidas realizar una descripción detalladas de las mismas. De tal manera, que a juicio de este juzgador lo peticionado por los abogados intimantes es el Cobro de Honorarios Profesionales producto de la condenatoria en costas, que como ya se señaló supra junto con los gastos realizados durante el proceso constituyen las denominadas costas; y que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, están legitimados para intentar dicha acción; por lo que no se aprecia que exista acumulación de pretensiones, como lo señaló el juez a quo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por los abogados J.A.G.L. Y A.E.G.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la pretensión incoada. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se ORDENA la admisión de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales producto de la condena en costas procesales.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario.

Abg. J.M.

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