Decisión nº IGO12014000014 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002323

ASUNTO : IP01-R-2013-000247

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.911, de profesión Abogado, residenciado en la calle Principal de Taratara, casa “Barro y Viento”, N° 16, detrás de la cancha de basketball del Municipio Colina, del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO E.J.H., Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas y Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas E.S.M., S.O. LUZARDO, NEYDUTH R.P., y Y.M.M., actuando con el carácter de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Principal y Auxiliares respectivamente, y M.S.M.R., C.A.R.T. y R.C.F.Y., con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, comisionados para actuar en el presente caso según comisión conferida por la Fiscalia General de la República a través de la Dirección contra las Drogas, signada bajo la referencia N° DCD-1-5041-12, en uso de las atribuciones que les confiere el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, con fundamento en lo establecido en los artículos 443, 444 numerales 2° y y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia ABSOLUTORIA de fecha 20 de septiembre de 2.013 y publicada en fecha 21 de octubre de 2.013, en la causa penal signada bajo el N° IP01-P-2012-002323, seguida en contra el ciudadano J.A.V.A., por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e INTIMIDACIÓN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de diciembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose para el día 17 del mismo mes y año la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2013 la audiencia oral fijada no se realizó en virtud de no haberse practicado la notificación del acusado, por no residir en el domicilio procesal que consta en las actuaciones, motivo por el cual se fijó el mismo en la sede de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 09 de Enero de 2014, quedando notificados en Sala las Representaciones de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública Sexta Penal del procesado.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación observa:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Tal como se desprende del texto de la sentencia recurrida, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos fueron los siguientes:

“...en fecha 14 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, los funcionarios oficial agregado J.R., oficial R.V. y el oficial J.C., adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, encontrándose de patrullaje en el perímetro de la Ciudad de Coro, específicamente por la avenida Independencia en sentido oeste-este, frente al estadio Municipal J.D.U., cuando los intercepto un ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón jeans azul, de tez morena, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar de color rojo, quien no quiso aportar datos personales a la comisión, informando a cerca de un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, cuyos dígitos de placa que recordó y mencionó son 599, acotando que a bordo de dicho vehículo se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y ocultando a su vez sustancias ilícitas, dicho ciudadano que aporto la información se retiro inmediatamente, simultáneamente los funcionarios avistaron un vehículo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, desplazándose por la avenida Independencia, percatándose que dicho vehículo guarda relación con las características aportadas, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a la persecución de dicho vehículo dándole alcance frente al Centro Comercial Costa Azul, procediendo a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo la cual fue acatada por el mismo, en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano como conductor, de tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien para el momento vestía un chemise de color negro, pantalón jeans de color azul, seguidamente del lado de copiloto desciende una ciudadana, de tez blanca, estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color verde y un pantalón jeans de color azul, en la parte trasera del vehiculo se desbordan un adolescente de 14 años y una niña de 03 años, seguidamente fueron interrogados a cerca de la posesión u ocultamiento de algún arma, objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior del vehículo, el ciudadano antes descrito, conductor del vehículo manifestó ser Abogado y a su vez que porta un arma de fuego tipo pistola, procediendo así los funcionarios indicarle que exhibiera y entregara, procediendo el ciudadano a entregar un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40, serial AFU412, provista con su cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre, la misma presenta adherida en su parte frontal a nivel de guardamontes un dispositivo de mira láser infrarroja de alta tecnología, así mismo el ciudadano presento un (01) carnet de porte de arma a nombre del ciudadano VEGA ANDARA J.A., titular de la cédula de identidad número V-11.312.911, con numero de control 125155525, fecha de expedición 23 de Mayo de 2012; seguidamente el oficial R.V., procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal del ciudadano conductor del vehículo, no incautándole adherido a su cuerpo objeto de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se procedió a localizar a tres ciudadanos quienes voluntariamente aceptaron fungir en calidad de testigos para efectuar la revisión al vehículo quedando identificados como M.B., J.M. y A.S., procediendo los funcionarios a realizarle llamado al Supervisor General de los Servicios J.F., con el fin de solicitarle apoyo, apersonándose inmediatamente al lugar el supervisor mencionado y el oficial ALINSON LARA, seguidamente y en presencia de los tres ciudadanos testigos así como del Supervisor General de los Servicios, procede el oficial J.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección del vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando los funcionarios actuantes que el conductor del vehículo para el momento adopto actitud nerviosa, posteriormente al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos, todo ello en presencia de los tres ciudadanos testigos, seguidamente los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados el ciudadano como J.A.V.A., titular de la cédula de identidad numero V-11.312.911, quien conducía el vehículo mencionado, y la ciudadana copiloto del mismo M.A.G.C., titular de la cedula de identidad numero V-1 1.478.058, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales; seguidamente el ciudadano J.A.V.A., vocifero de forma intimidante y dirigiéndose a los ciudadanos testigos, de forma textual lo siguiente: “estoy en sus manos”, posteriormente de una manera mas agresiva y dirigiéndose a la comisión policial, en presencia de los tres testigos manifiesto textualmente lo siguiente: “voy a decir que ustedes los policías me la sembraron”, “yo sé quien me hecho paja, fue un tipo en una moto roja ¿cierto?”, seguidamente los funcionarios proceden a trasladar la sustancia incautada, así como el vehículo, los tres ciudadanos testigos, los dos ciudadanos detenidos, y los dos infantes hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, donde al llegar un funcionario observo a simple vista que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el adolescente de (14) años, se encontraba un objeto voluminoso, presumiéndose que obtenía algún objeto de interés criminalístico, procediendo en presencia de los tres ciudadanos testigos a solicitarle al adolescente que mostrara lo que poseía en dicho bolsillo, haciendo entrega el mismo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis (886,00) bolívares, manifestando simultáneamente que su progenitora la ciudadana M.A.G.C., le había hecho entrega del dinero al momento de llegar al comando de la policía, seguidamente la niña y el adolescente fueron entregados mediante acta a la ciudadana C.T.G.C., quien manifestó ser la tía de los mismos, siendo colocados los ciudadanos aprehendidos a disposición de la Fiscalía en materia contra las Drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón y presentados posteriormente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por encontrarse de Guardia...”

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende al folio 116 de la Pieza N° 4 del Expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911, Abogado, residenciado calle principal de Taratara casa barro y viento numero 16 detrás de la cancha de basketball Municipio colina del Estado Falcón, de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÓN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA L.P. desde la presente sala al acusado J.A.V.A., antes identificado, se declara el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en relación al presente asunto. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala que la parte apelante, representada por las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas y Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, fundan su pretensión de impugnación en las causales de apelación previstas en los cardinales 2 y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y en Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica.

Como PRIMERA DENUNCIA imputan a la sentencia el vicio de Ilogicidad en la motivación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando necesario previamente indicar que la ilogicidad deviene de la circunstancia de tomar como consecuencia, del análisis de los medios de prueba por parte de los juzgadores un resultado poco común, atípico, absurdo o irracional.

Los Representantes Fiscales expresaron las razones por las que consideran que existe una ILOGICIDAD MANIFIESTA, así como también evidentes contradicciones en la motivación de la recurrida que la hacen anulable de pleno derecho. En primer lugar señalan que, la decisión recurrida se encuentra viciada por existir en ella una manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, puesto que bajo el titulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal realizó un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral, siendo que al momento de valorar dichos elementos inició con la siguiente consideración:

Al momento de valorar el testimonio de la experta SILED ROJAS, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia Química de la sustancia incautada, como el Barrido al vehículo conducido por el ciudadano J.A.V.A., la juzgadora señala lo siguiente:

...El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena pues señala de forma clara y coherente que realizo una registro del vehículo objeto del barrido y luego procedió a utilizar una aspiradora dividiendo el vehículo en tres cuadrantes, de la siguiente manera: la parte del piloto, la parte posterior y la maletera, exponiendo el procedimiento de cómo realizó la colección de evidencias, informando al Tribunal que luego de un análisis a lo colectado, esto es, arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; se le realizó una prueba de orientación, la cual resultó negativa para muestra 1, señalando como muestra 1 la parte delantera del carro es decir la parte del piloto y copiloto y para la muestra 2 parte trasera detrás del Piloto y 3 maletera, la cuales indico que para la muestra 2 y 3 su resultado fue positivo. Cabe señalar que la experta señalo de manera clara que se trataba de una prueba de orientación más no de certeza, y que las partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloides en sus compuestos “las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? R. si se trata químicamente si....Tal declaración es valora (da) por este Juzgadora ni a favor ni en contra del acusado, pues la experta conforme a sus conocimientos científicos la cual efectuó el barrido técnico al vehículo objeto de inspección en el procedimiento efectuado el día 14 de junio del año 2.012, y que es el objeto del presente debate, señalo de forma clara y precisa que se trataba de una prueba de orientación, en la cual fue colectado arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; de igual forma señalo que la partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloide...”

Destacó el Ministerio Público que la Jueza A quo, de manera ilógica y contradictoria, manifiesta que le otorga plena credibilidad al testimonio de la Experta SILED ROJAS, señalando y resaltando de manera aislada que a las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? Si se trata químicamente si…

, separándose totalmente de las reglas de la lógica y de la sana critica, pues considera la parte apelante que los medios de pruebas evacuados en el transcurso de un juicio oral y público no se deben a.d.m.a., sino que, por el contrario, se deben adminicular unos con otros, para llegar al convencimiento o no de un hecho; considerando que la Jueza en este caso olvidó por completo que dentro del vehículo conducido por el acusado de autos fue incautado un (01) envoltorio, contentivo de COCAINA CLORHIDRATO, y que el hecho que un barrido haya resultado positivo para varias partes del vehiculo es un indicio de culpabilidad, y que si compromete la responsabilidad del acusado, en virtud de que uno de los lugares que arroja resultado positivo es la maletera del mismo, lugar éste que por las reglas de la lógica y máximas de experiencia es un lugar que no cualquier persona tiene acceso sobre un vehiculo.

Como segundo punto alegan que observan que, en la recurrida, existe contradicción en cuanto al análisis o valoración realizada al testimonio del funcionario J.F., cuando establece lo siguiente:

... En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos. No obstante, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos, (sic)...

Es decir, manifiestan los apelantes, que la juzgadora deja establecido de manera manifiesta que no adminicula los medios de pruebas, en este caso escuchados durante el debate, y que a pesar que le otorga pleno valor probatorio, no son considerados suficientes.

Igualmente señalan que en cuanto al análisis realizado al testimonio del funcionario J.A.R.A., funcionario actuante en el procedimiento donde se incautó el envoltorio contentivo de COCAINA en el vehiculo conducido por el ciudadano J.A.V.A., desvirtuándolo o mencionado que se contradijo de la siguiente forma:

... igual señaló que él y sus compañeros, vale decir, R.V. y J.C. se encontraban frente al estadio (conociendo esta Juzgadora a través de la máximas de experiencia el nombre del estadio la cual es J.D.U.) que está en la avenida Independencia momentos en que visualizan el vehículo con las características aportadas por el ciudadano de la moto (no identificado) que venia de los apartamentos 450, lo cual se contradice por cuanto de su exposición manifestó que el vehículo venia en sentido La Vela Coro, luego señala el testigo que procedieron a dar la vuelta en U y logran interceptar el vehículo en los semáforos del Centro Comercial Costa Azul siendo el jefe de la comisión su persona quien ordenó al funcionario J.C. realizar la revisión del vehículo, señalando el testigo que el funcionario J.C. debió remover el asiento trasero y fue cuando encontró en la parte trasera del vehículo un envoltorio que no fue destapado. También señala el testigo que el funcionario Alinson Lara se encargó del traslado y de la supervisión del procedimiento. Y finalmente contestó el testigo, a preguntas realizadas, que dentro del vehiculo había una niña de 3 años y un niño del cual no se percato su edad lo que se contradice con su exposición por cuanto señaló en ella que habían dos niños en la parte trasera del vehículo los cuales tenia una 13 años y el otro 14 años, lográndole incautar al niño en su bolsillo una cantidad de dinero…

Refiere la parte apelante que, de una simple lectura del testimonio, se denota que es un error de trascripción del acta, por cuanto hace mención a pregunta de que si participaron a la fiscalía con competencia de responsabilidad de adolescentes?, el funcionario respondió: no pensé que ese niño tenía esa edad, es decir, que están en presencia de un niño, mas no de un adolescente, y tal hecho se evidencia que el funcionario solo hace mención al niño, aunado el dicho del resto de los funcionarios.

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la parte Defensora del acusado de autos, representada por el Abogado E.J.H., Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegando: Que en relación a la primera denuncia, el Ministerio Público hace referencia al testimonio de la Experta Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no fue valorada ni a favor ni en contra del procesado, por cuanto la prueba practicada fue de orientación, no se practicó la de certeza y fue colectada arena y partículas minerales de diferentes tamaños, de la misma manera, que hay partículas de la madre naturaleza que pueden contener Alcaloides , más no que la misma pudiera ser ilícita.

En cuanto al segundo argumento manifestó con respecto al Barrido realizado que dividió en tres cuadrantes la inspección al vehículo, la parte N° 1, correspondía al aparte del Piloto, que fue NEGATIVO para Alcaloides, entonces, el Ministerio Publico insiste en que tiene que ser COCAINA, porque en el vehiculo encontraron COCAINA?, entonces, el no tiene nada que ver con el delito Acusado, porque, si fue Negativo el Barrido en la parte del Piloto, o sea (Puerta, piso y asiento del conductor) corno consta en su declaración de la Experto al folio 286 del Acta de Debate, y no, como manifiesta el Ministerio Publico, que cuando afirma piloto se refiere al piloto y copiloto, para justificar que por cuanto fue negativo, por eso no Acusaron a la ciudadana; M.A.G.C., preguntándose la Defensa, ¿entonces? ¿Practicaron la prueba al sitio del copiloto? ¿Se obtuvo algún resultado? o no se practicó? ¿Entonces?, como determinaron que no tenia responsabilidad la ciudadana; M.A.G.C., si no se acreditó ni siquiera, si tuvo contacto o no con alcaloides, o más aún con sustancia Ilícita, como lo afirma el Ministerio Público en su denuncia infundada?.

Refirió en tercer lugar el defensor, que manifestó la indicada Experto, que fue Negativa la prueba en vivo realizada a su defendido, no arrojando presencia de sustancias Ilícitas en su organismo, por lo que se pregunta nuevamente: ¿entonces?, que quieren? ¿Qué el Tribunal valore para CONDENAR, si el resultado del examen de la testigo no derriba el principio de presunción de inocencia, por cuanto todos los resultados lo eximen o lo alejan de ser responsable, aplicando, además de las Reglas de la Lógica y los conocimientos científicos, las máximas de experiencia para llegar a esa conclusión razonada, en la valoración del testigo en referencia?

Destacó que, con respecto al testimonio del ciudadano: J.F., donde establece que el Tribunal no adminículo dicho testimonio y que hay contradicción, acredita la comisión del delito y dice que no lo valora por sí solo, lo que estima lógico la Defensa pues no se puede hacer así, solo adminiculando y en aplicación de la globalización de la prueba, se llega a una conclusión razonada.

En torno al testimonio del ciudadano funcionario policial: J.A.R.A., quien manifestó que la sustancia Ilícita iba detrás del puesto del piloto, se valoró que no pudo acreditarse que era de su defendido, indicando el Ministerio Público que la juez pretende que debió investigarse e imputarse a la niña de Tres (03) años que iba en el vehiculo, pero no es precisamente a ella que debieron investigar, sino al Adolescente que iba detrás del asiento del piloto donde se incautó la presunta droga, y donde el Barrido resultó positivo, quien, además, cargaba dinero en efectivo en su poder, por lo que se pregunta la Defensa ¿y por qué no pudo ser producto de la venta de Estupefacientes? Destacando además el defensor que el testigo presencial, ciudadano: A.S., manifestó: “• Que no sacaron el asiento”; “• Que era un Bululú”; “• Que no vio la incautación”; “• Que no vio en la Comandancia cuando Inspeccionaron la sustancia, ni la vio, solo firmó el Acta”, por lo cual se pregunta la defensa, ¿qué valor puede dársele al ese testimonio para condenar, si reconoció su error, al no presentar ante la Fiscalia de Adolescentes al menor que se encontraba presente en el vehiculo para ese momento?.

Alegó, que en torno a la aplicación del In dubio Pro reo, fue la mejor decisión, pues se pregunta: ¿y si el responsable era el Adolescente? ¿Que tal si lo hubiesen presentado ante el Tribunal de Adolescente, lo hubiesen acusado y hubiese admitido los hechos, que fuese pasado? Lo que determina que es muy delicado querer condenar a su representado; aunado al hecho de que tampoco fue acusada la ciudadana: M.A.G.C., estando incluso en peores condiciones que su defendido, no le fue realizado barrido al asiento del copiloto, ni le fue practicada prueba toxicológica ni psiquiátrica para determinar consumo o presencia de Sustancias Ilícitas en la sangre, por lo que se pregunta: ¿Por qué no pudo ser ella la responsable?

En conclusión de todo lo expuesto consideró la Defensa que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, porque no hay manera, ni que se repita el juicio 10 veces, que se obtenga una sentencia condenatoria, porque siempre se va a acreditar que eran tres personas imputables, y una sola estaba presa, su defendido plenamente identificado, por lo que se pregunta nuevamente: ¿se encuentra mal aplicado el in dubio pro reo en la presente causa? El Tribunal valoró todas las pruebas en su justa dimensión, del examen realizado a cada una de ellas pudo llegar a la conclusión razonada de que la sentencia debió ser absolutoria, en aplicación del principio indicado, por lo que, además de carecer de la técnica procesal para interponer este recurso de apelación, siendo siete (07) Fiscales que suscriben la misma, no debe ser Admitida la presente denuncia, por no indicar la solución que pretende al momento de fundamentarla, sea confirmada la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C., dictada en fecha 10 de Septiembre y publicado el texto Integro de la decisión recurrida en fecha 21 de Octubre, ambos del presente año 2013, a favor de su defendido, J.A.V.A., plenamente identificado en asunto N° IPO1-P-2012-002323.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Verificó esta Corte de Apelaciones que en el primer motivo del recurso de apelación la representación del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas esgrimió, como fundamento del mismo, que el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, transgrediendo el debido proceso, por realizar la Jueza apreciaciones totalmente alejadas de la sana crítica y de las reglas de la lógica al momento de realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, viciando la sentencia de nulidad, siendo el razonamiento que aporta en su cuestionamiento a la recurrida en este primer motivo del recurso el hecho que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al juez a motivar las decisiones de manera lógica y congruente, realizando un análisis de los medios de pruebas recepcionados, de conformidad con las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

Advierte esta Sala que el Ministerio Público desarrolla el presente motivo del recurso de apelación imputándole también a la sentencia el vicio de contradicción, cuando señala en su escrito de apelación: “… estas Representantes Fiscales quieren indicar las razones por las que consideran que existe una ilogicidad manifiesta así como también existen evidentes contradicciones en la motivación de la recurrida, que la hacen anulable de pleno derecho… manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, puesto que bajo el Título Fundamentos de Hecho y de Derecho, el tribunal realizó un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral…”, y es así como cita el Ministerio Público parcialmente la valoración que dio el Tribunal de Juicio al testimonio de la experta SILED ROJAS, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia Química de la sustancia incautada, así como el Barrido al vehículo conducido por el ciudadano J.A.V.A., respecto a las respuestas que dieron al interrogatorio que se les efectuó en el debate oral, así como de los funcionarios J.F., respecto al cual la juzgadora deja establecido de manera manifiesta que lo valora pero que por si solo no es suficiente para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado, es decir, que no adminicula los medios de pruebas, en este caso escuchados durante el debate, y J.A.R.A., funcionario actuante en el procedimiento donde se incautó el envoltorio contentivo de cocaína en el vehiculo conducido por el acusado de autos, señalando el Ministerio Público que las pruebas evacuadas en el transcurso de un juicio oral y público no se deben a.d.m.a., sino que, por el contrario, se deben adminicular unos con otros, para llegar al convencimiento o no de un hecho; considerando que la Jueza en este caso olvidó por completo que dentro del vehículo conducido por el acusado de autos fue incautado un (01) envoltorio, contentivo de COCAINA CLORHIDRATO, y que el hecho que un barrido haya resultado positivo para varias partes del vehiculo es un indicio de culpabilidad, y que si compromete la responsabilidad del acusado, en virtud de que uno de los lugares que arroja resultado positivo es la maletera del mismo, lugar éste que por las reglas de la lógica y máximas de experiencia es un lugar que no cualquier persona tiene acceso sobre un vehiculo; motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

Cabe advertir, que los vicios de ilogicidad y contradicción contenidos en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Penal Adjetivo como motivos o causales de apelación contra sentencias definitivas, son aquellos que se presentan entre la parte motiva de la sentencia y su parte dispositiva, destruyéndose el silogismo existente entre la premisa mayor que es la motivación y la premisa menor que constituye la dispositiva. En apoyo de lo anterior, se cita la doctrina nacional, respecto al vicio de ilogicidad, que expresan:

El autor venezolano C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima, deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.

Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone p.a. y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del M.T. de la República, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Por otra parte, respecto al vicio de contradicción el autor E.P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, aduce:

La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cuál delito se condena y a cuál pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del COPP (Página 552).

Por su parte, el autor C.E.M.B. (2003), en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Manual teórico-práctico”, cita doctrinas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el aludido vicio de la sentencia, al expresar:

Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de casación Penal, signadas bajo los núms.468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhhen, con relación al vicio de inmotivación por contradicción:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo […]. (Pág. 572)

De modo que ambos motivos del recurso invocados por el Ministerio Público en el presente caso (ilogicidad y contradicción) se refieren a la construcción estructural de la sentencia, razón por la cual procederá esta Sala a indagar en la sentencia objeto del recurso los fundamentos en que basó la Jueza Tercera de Juicio su pronunciamiento de absolución del encausado y más concretamente, sobre las pruebas cuya valoración fue cuestionada por el Ministerio Público, correspondientes al testimonio de la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: SILED ROJAS, quien realizó la experticia química de la sustancia incautada como el barrido al vehículo que conducía el acusado de autos; al testimonio de los funcionarios adscritos a dicho órgano de investigación penal: J.F. y J.A.R.A. y así se observa:

… Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

La declaración de la experta SILED ROJAS, Técnico Superior en Química, sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso con ocasión a Acta de Investigación Nro. 9700-060-416, de Fecha 15 de Junio de 2012 y Experticia Química, corriente al folio 65, Nro. 9700-060-416 quien reconoció su firma y contenido y expuso “Son dos actuaciones realizadas la primera es una actuación realizada por un cuerpo de policía, en este caso consistía en un envoltorio, posteriormente se apertura y se deja constancia de la sustancia que contenía, se deja constancia que contenía una sustancia constituida por polvo blanco y granos se determina el peso neto, dependiendo de la cantidad se deja un gramo de alícuota y se devuelve el resto al funcionario custodia, se le realizo la prueba de orientación con Tiocinato de Cobalto, y ocurre un cambio de color al entrar en contacto con la sustancia, resultando positivo para la sustancia, una vez devuelta la alícuota se realiza la experticia química, se realizan pruebas de orientación también son pruebas clorimetricas, y se realizo la cromatografía en capa fina, es una marcha analítica realizada en el laboratorio con ciertos reactivos que determina la composición de dicha sustancia determinando cocaína en forma de Clorhidrato...”

A preguntas realizadas contesto: “... ¿En su laboratorio se recibe previo cadena de custodia? R. la evidencia en físico se recibe, con la cadena de custodia, y la solicitud de la experticia, las características deben concordar con la cadena de custodia y la solicitud; en cuanto a la inspección técnica se usaron pruebas de orientación, de esa prueba se determino que se estaba en presencia de sustancia ilícita? R. Se presume que es sustancia ilícita; con la experticia química se determina la composición de la sustancia que fue cocaína, recuerda el peso? R. peso bruto 25 gramos y peso neto 24 gramos; la cocaína es de tenencia ilícita? R. Si; efectos que causa sobre el organismo este tipo de sustancia? R. la sustancia afecta el sistema nervios central y los efectos dependen de la persona el consumo y la cantidad, y produce alucinaciones, delirio que afectan no solo a la persona como tal sino a su entorno... en que condiciones se encontraba la evidencia? R. Se recibió como se describe en la cadena de custodia y el acta; estaba cerrado? R. Estaba sellado; la prueba de orientación para que se realiza? R. prueba anticipada para presumir la composición de la sustancia...Todos los alcaloides son ilícitos? R. hay sustancias que tienen presencia de alcaloides y no son ilícitas...Reconoce contenido y firma? R. Si; las realizo sola o con otros funcionarios? R. Sola; en este caso la experticia que realizo la sustancia resulto ser ilícita? R. Si; que tipo de sustancia resulto ser? R. Cocaína...”.

La declaración de la experta Siled Rojas, es valorada por el Tribunal como un indicio de culpabilidad, conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que efectuó la inspección de verificación de sustancia y practico el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 14 de junio del año 2.012, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cocaína clorhidrato ya que ésta conforme a su experiencia explico de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictámenes el cual ratifico en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita, sin embargo este testimonio es insuficiente para por si solo probar contundentemente la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.

A esta prueba testimonial de las experta Siled Rojas se le adminiculan las pruebas documentales relativas a la verificación de la sustancia N 9700-060-416 de fecha 15 de junio 2012, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por TSU SILED ROJAS, funcionarias adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la experta SILED ROJAS, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón oscuro, aunado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida en polvo fino y granulados de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs). A los fines que por sus características ticas se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de los alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COLBATO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa, indicativo de la positivada de la reacción...” y la prueba documental relativa a la experticia química de fecha 14-6-2012, suscrita por la Experta SILED ROJAS, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Falcón, igualmente obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, ratificada por la experta SILED ROJAS, y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón oscuro, aunado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida en polvo fino y granulados de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs.)...Resultado y Conclusiones… COCAINA CLORHIDRATO…”. Tanto las pruebas testimonial de la funcionaria SILED ROJAS, como las pruebas documentales, señalan que se realizó un análisis a un (1) envoltorio, tipo cebollas, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr.), que al ser aperturados contenían una sustancia constituida por polvo fino blanco, la cual arrojo un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs.), tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características de los envoltorios decomisados en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito, siendo apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano J.A.A.V., toda vez, que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.

Con la declaración de la experta SILED ROJAS, Técnico Superior en Química, sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso con ocasión a Acta de Experticia Toxicológica In Vivo, Signada con el Nro. 415, realizada a una muestra de Orina al Ciudadano J.A.V.A. corriente al folio 342 de la primera pieza quien reconoció su firma y contenido y expuso: “...Es una experticia toxicológica en vivo realizado a una muestra orgánica, era una muestra de orina y fue trasladado el ciudadano, se reviso el volumen y para determinar los metabolitos se realizo la cromotagrafia en capa fina, la muestra se acidifica para montar dicha marcha se utilizan patrones conocidos de cocaína y marihuana y para esta muestra no se determino la presencia ni de cocaína ni de marihuana..."

A preguntas realizadas contesto: “...Sobre que sustancia le fue ordenada la realización de la prueba? R. para determinar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; cual fue el resultado? R. Negativo, es todo...Reconoce contenido y firma? R. Si; a quien se le realizo? R. allí se deja constancia del nombre y cedula puesto que el ciudadano fue trasladado; recuerda la fecha de realización en Junio...”

La declaración de la experta Siled Rojas, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que efectuó la prueba de Experticia Toxicológica In Vivo, al ciudadano acusado J.A.V., que consistió en una muestra que le fue tomada para verificar los metabolistos, utilizándose patrones de sustancias conocida como canabis sativa linne y cocaína clorhidrato, ello para determinar si había presencia de estas sustancias, siendo su resultado negativo, lo que se concluyo que el acusado para el momentos de los hechos no poseía en su organismo ninguna sustancia ilícita.

A esta prueba testimonial de las experta Siled Rojas se le adminicula la prueba documental relativa a la ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, signada con el numero 415, suscrita por la Sub Inspectora Siled Rojas, la cual consistió en examen toxicológico al orine del acusado J.A.A.V., que riela en el folio 342, del presente expediente la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por la experta que la suscribe y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “Análisis y Resultados...Orina...Cocaína...Negativo...Marihuana...Negativo...CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES...La muestra suministrada fue sometida a los análisis físicos y químicos correspondientes; NO se determino la presencia de metabolistos correspondientes a drogas de abuso (cocaína y marihuana)...”. Dicha prueba es cónsona con la declaración de la experta Siled Rojas, pues de ambas se desprende que se le practico examen toxicológico al acusado de autos, siendo el resultado NEGATIVO para las sustancia de Canabis Sativa Linne y Cocaína Clorhidrato…

[…]

… La declaración de la experta Siled Roja, en cuanto al Acta de Experticia de Barrido Técnico, signada con el Nro. 9700-060-500, de Fecha 17 de Junio de 2012, realizado a un vehiculo Marca: HONDA, MODELO CIVIC, COLOR PLATA, PLACAS AB599LD, corriente al folio 280 quien expuso: “un barrido técnico que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Comandancia de la Policía, se utilizo una aspiradora portátil, una vez indicado el vehiculo, se registra las características del vehiculo tanto la parte externa como interna, luego se realiza el barrido, se dividió en tres cuadrantes, la parte del piloto, la parte posterior y la maletera, el vehículo tenia algunos papeles, se colecto la evidencia en filtro por separado, luego se coloco en sobres de papel para ser trasladados al laboratorio para el respectivo análisis, el análisis consiste en una observación de la lupa, a través de la muestra individualizada para dejar constancia de las características de lo que constituye cada muestra, de manera general consistía en arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco, luego de realizar la descripción se realiza la prueba de orientación, la cual negativa para la muestra 1 y positiva para la muestra 2 y 3, debido a lo exiguo de la muestra colectada no se pudo realizar análisis de confirmación...”

A preguntas realizadas contesto: “...Se hizo solo una prueba de orientación sobre el barrido? R. Si; de esa prueba de orientación cual fue el resultado? R. del barrido el cuadrante dos y tres resulto positivo; cuando se refiere que resultó positivo a que se refiere? R. que la prueba de orientación resulto positivo se presume que esa muestra contenía algún tipo de alcaloide....Cual parte comprendía el piloto? R. corresponde a todo lo que se ubica la puerta del piloto, tanto piso como el asiento; cual es el resultado de la muestra 1 del piloto? R. La prueba de orientación fue negativa; porque no realizo prueba de certeza? R. Por que la muestra era muy exigua y se consumió en la realización de la prueba de orientación; tomo alguna parte del vehiculo o alguna muestra para someterla al laboratorio? R. La muestra que se toma es parte del vehiculo, pero la muestra que se colecto solo fue producto del barrido; si sabia que la cantidad era poca porque no practico la de certeza de una vez? R. Lo que pasa es que en el laboratorio hay que trabajar bajo los parámetros y primera hay que hacer la de orientación y luego de la certeza, habían otras partículas como arena, tejidos y no se podía multiplicar esa muestra; las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? R. si se trata químicamente si; es todo. ... reconoce su contenido y firma? R. Si; como realiza el barrido, saca los muebles del vehiculo? R. Se aspira las partes grandes y luego a las partes pequeñas o de difícil acceso; cuando hace el barrido saca los muebles? R. Se hace sobre la superficie de ellos, solo se hace sobre la superficie de los cojines o asiento y sobre la alfombra; porque no sacan los muebles del vehículo? R. se realiza en algunos casos si los funcionarios están realizando la inspección, el cojín estaba en su sitio; cuando realiza las inspecciones por debajo de los muebles es porque esta fuera de su lugar? R. Si cuando esta fuera de su lugar sino no se hace; porque? R. si esta en su estado natural no lo movemos porque no se acostumbra...”.

El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena pues señala de forma clara y coherente que realizo una registro del vehículo objeto del barrido y luego procedió a utilizar una aspiradora dividiendo el vehículo en tres cuadrantes, de la siguiente manera: la parte del piloto, la parte posterior y la maletera, exponiendo el procedimiento de cómo realizó la colección de evidencias, informando al Tribunal que luego de un análisis a lo colectado, esto es, arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; se le realizo una prueba de orientación, la cual resulto negativa para muestra 1, señalando como muestra 1 la parte delantera del carro es decir la parte del piloto y copiloto y para la muestra 2 parte trasera detrás del piloto y 3 maletera, la cuales indico que para la muestra 2 y 3 su resultado fue positiva. Cabe señalar que la experta señalo de manera clara que se trataba de una prueba de orientación más no de certeza, y que las partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloides en sus compuesto “...las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? R. si se trata químicamente si...”.Tal declaración es valora por esta Juzgadora ni a favor ni en contra del acusado, pues la experta conforme a sus conocimientos científicos la cual efectuó el barrido técnico al vehículo objeto de inspección en el procedimiento efectuado el día 14 de junio del año 2.012, y que es el objeto del presente debate, señalo de forma clara y precisa que se trataba de una prueba de orientación, en la cual fue colectado arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; de igual forma señalo que la partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloide.

Dicha prueba testimonial de la experta Siled Roja se adminiculada con la prueba documental de ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, signado con el numero 9700.-060-500, de fecha 18 de julio de 2012, al vehículo Honda Civic, que riela en el folio 280, pues en ella se deja constancia entre otras cosas que: “...Se verifica la presencia de alcaloide en la muestras colectadas, utilizadas par esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, RESULTADO POSITIVO para la muestras 2 y 3 correspondiente al área de la parte trasera del piloto y a la maletera y Negativo para la muestra 1...” lo cual es totalmente armónica por lo señalado por la experta Siled Rojas quien ratifico en todas sus parte el acta de experticia de barrido técnico que suscribe, pues de ambas se desprenden que se trataba de una prueba de orientación, en la cual fue colectado arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; y que la partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloide; por tal motivo es valorada por este Tribunal ni a favor ni en contra del acusado, pues nada aporta a los fines de determinar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye y muchos menos la existencia de sustancia ilícita en el vehículo objeto de inspección, pues la experta fue clara en señalar que a lo colectado en el barrido se le practico prueba de orientación y que las partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloides… (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos se desprende que la Jueza de Juicio expresamente deja establecido que del testimonio de la experta SILED ROJAS quedaba acreditado que la misma efectuó tres diligencias o actuaciones en el presente proceso: la primera, atinente a la inspección y experticia efectuada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento practicado por funcionarios policiales, en la cual determinó las características de la sustancia (peso, color y demás características), la cual resultó positiva para la sustancia cocaína y a la cual le fue debidamente adminiculada la prueba documental relativa a la verificación de las sustancias; la segunda, consistente en la práctica de la experticia toxicológica en vivo a una muestra orgánica (orina) al acusado de autos, a la cual se adminiculó la prueba documental (acta de experticia toxicológica), la cual resultó negativa a la presencia de alcaloides en su organismo para el momento en que resultó aprehendido y la tercera, el barrido practicado en el vehículo que conducía o del que era piloto el acusado de autos, cuando fue aprehendido junto a otras tres personas, las cuales estimó para la comprobación del cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público pero no para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado, pues de manera explícita apuntó en otro párrafo de la sentencia (contenido al folio 114 de la cuarta pieza del expediente que:

… Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.V., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pues en el juicio oral y publico quedo demostrado que en fecha 14-6-2012, se llevo a cabo un procedimiento en la avenida Independencia frente al centro Comercial Costa Azul al lado del establecimiento Tornillo Falcón, aproximadamente a las ochos horas de la noche, ello motivado a que cuando se desplazaban los funcionarios J.R., J.C. y R.V. por la avenida independencia, le informa un ciudadano quien se desplazaba en una moto que un vehículo color plata modelo onda llevaba una droga y un arma de fuego, visualizando los testigo el vehículo que iba de modo contrario a como se encontraba ellos, lográndole dar voz de alto frente al centro Comercial Costa Azul, e identificándose como funcionarios y luego que se identifican los tripulantes descienden del vehículo, encontrándose a bordo del vehículo cuatro (4) personas, una señora de copiloto, un señor que era el piloto del vehículo y dos niños, en la parte trasera, apersonándose los funcionarios Alienso Lara y J.F., sitio del suceso, donde ubicaron tres testigos y luego comenzó a inspeccionar del vehículo siendo comisionado para tal revisión por el funcionario J.C., lográndose incautar en la parte trasera un envoltorio de sustancias ilícita, quedando detenidas dos personas ( el señor y la señora). Ahora bien, dentro del juicio oral y público no quedo demostrada que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado J.A.A., pues de la revisión corporal que le fue realizada no se le incauto alguna evidencia de interés criminalistico, ni tampoco se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico en el puesto del piloto, lugar donde el se encontraba, puesto que era el chofer del vehículo, (lo que quedo acreditado por la declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento), encontrándose dentro del vehículo cuatro (4) personas, situación que genera ha esta Juzgadora duda razonable en cuanto a la participación del acusado J.A.A.V., pues no puede esta Juzgadora atribuirle la responsabilidad al acusado en sala solo por el hecho de ser el chofer del vehículo objeto de inspección, pues las máximas de experiencia y la regla de la lógica, valen para apuntar que la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr) de COCAINA CLORHIDRATO, puede perfectamente ser ocultada de forma inadvertida por una persona, es decir, que encontrándose cuatro personas dentro de un vehículo cualquiera de ella pudiese tener oculta tal sustancia y desprenderse de ella sin que las otras personas restante pudiesen notarlo; de tal manera que resulta completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.A.A.V., estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertas (sic) que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De las transcripciones anteriores, de párrafos de la sentencia recurrida, correspondientes al establecimiento de la apreciación que mereció el Tribunal de Juicio al testimonio de la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no encuentra esta Sala que tal valoración sea ilógica ni contradictoria, pues da razón fundada del por qué su testimonio y las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, consistentes en los informes periciales que efectuó con ocasión a la inspección de la sustancia, experticia química y toxicológica practicadas a la sustancias y al encausado, respectivamente, así como del barrido efectuado al vehículo que éste conducía, por dicha experta realizados, sirvieron para dar por acreditado el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, pues advirtió que dicho ciudadano resultó negativo a la prueba toxicológica que le fuera practicada por la mencionada experta y porque en el lado del piloto del vehículo conducido por el procesado dicho barrido resultó negativo a la presencia de alcaloides, así como que en el vehículo se encontraban otras personas, lo cual le produjo duda razonable respecto de su autoría en los hechos.

Además comprobó esta Sala que el Tribunal de Juicio estableció que la declaración la experta Siled Rojas, respecto al barrido efectuado en el vehículo, no la valoraba ni a favor ni en contra del procesado, pues ésta expresó al Tribunal que dicha prueba era de orientación y que al haber colectado arena, partículas minerales de diferentes tamaños y color, así como fibras y dos muestras de color blanco, la madre naturaleza podía contener también alcaloides, evidenciando esta Alzada que los fundamentos expresados por la Juzgadora se corresponden y guardan p.a. con el pronunciamiento de absolución decretado en la parte dispositiva.

Por otra parte, en cuanto a la valoración que efectuó el Tribunal de Juicio a los testimonios de los funcionarios J.F. y J.A.R.A., cuestionada también por el Ministerio Público por considerar que no adminicula los medios de pruebas y que a pesar de que les otorga pleno valor probatorio no los considera suficientes y porque de la declaración del segundo de los mencionados se desprende un error de transcripción por cuanto se hace mención a que el mismo no participó a la Fiscalía con competencia en responsabilidad de Adolescentes la novedad, porque respondió que no consideró que la persona, a quien denomina “niño”, tuviera esa edad, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” de la sentencia recurrida, para verificar qué fue lo realmente establecido por la Juzgadora en sus valoraciones y así se observa:

… Con la declaración del ciudadano J.J.F.A., funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial Nº 1 quien expuso “Me encontraba como supervisor lo que es del Municipio Miranda en lo que me encontraba en mi recorrido recibí una llamada de mi supervisor que me trasladara al Centro Comercial Costa azul que están realizando una procedimiento una vez que llego al sitio en la unidad 303 me entreviste con el funcionario que tiene el procedimiento me dice el ciudadano venga tiene un arma de fuego con su permisología y me dice que ciudadano en una moto roja le manifiesta que un carro Hiunday tiene una arma de fuego y que tenia droga en eso y habla con el ciudadano antes mencionado en eso le digo que toda su permisología esta bien y se colabora en revisar el vehiculo en eso el se niega por que como es abogado que va a decir la gente en eso yo llamo a mi supervisor me dice que le haga la inspección del carro allí mismo con presencia de testigo en eso hablo con el señor vega y le digo que colabora con la inspección en presencia de testigos y el dijo que si J.H. busco 3 testigos que estaban en la parada del costa Azul y uno del otro lado ellos no se negaron una ves allí J.H. manifiesta que el funcionario Castillo es quien va a realizar la inspección en eso el comenzó por la parte delantera en eso se pasa a la parte trasera y sale y comienza por la parte delante del chofer y pasa a la parte trasera del vehículo el revisa el cojín y se desprende un envoltorio en la parte del carro de allí que el señor Vega mira eso nos dice que me están sembrando y le dice a los testigos estoy en sus manos, allí estaba una señora, una beba y un adolescente. Se les pregunto a los testigos si ellos vieron cuando el funcionario bajo el cojín y vieron que cayó el envoltorio ellos afirmaron que si y no como dice el señor vega que se lo están sembrando una ves de esto se leyó los derechos al ciudadano y nos dirigimos al comando en compañía del ciudadano y la dama se llevo el vehículo en compañía de un funcionario hasta allí fue que estuve”.

A preguntas realizadas contesto: “... ¿Puede indicarnos las fecha? R. 14 de junio de 2012 día jueves como a las 7:40 PM 8:00 aproximadamente ¿Cuál fue su función? R. el traslado del acusado hacia la comandancia ¿Cuáles son las funciones de un supervisor? R. velar que los funcionarios cumplan sus servicios y las novedades que pasan dentro del municipio estén bien. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano detenido con los funcionarios? R. primero estaba nervioso no quería colaborar pero después acepto que le realizara la inspección ¿puede decir se le incauto de interés criminalístico? R. un envoltorio de regular tamaño ¿Qué manifestó el ciudadano cuando se le encontró la sustancia? R. el solo dijo me están sembrando ¿Cuál era la posición que tenían los testigos? Directo al vehiculo ¿conoce con anterioridad algunos de los tripulante del vehiculo? R. no ¿tenia conocimiento si el hoy acusado tenía algún problema con algún funcionario del estado? R. no tenía ningún conocimiento ¿el sito (sic) donde fue la aprehensión del ciudadano? R. frente al Costa Azul al lado queda Tornillo Falcón. ... ¿Puede decirnos con quien llega al sitio? R. con el oficial Lara que era el chofer en la patrulla 303 ¿Cuándo usted llego que haciendo los otros funcionarios? R. no había comenzado. ¿puede decirnos si fue identificado la persona de la moto roja? R. yo le pregunte al funcionario jhon sobre la persona que le paso la información el me dijo que un ciudadano desconocido de una moto roja no quiso dar mas información ¿Cuántas personas circulaban el interior del vehiculo? R. si 4 personas el señor Vega, su esposa un adolescente y una niña ¿pudo percatarse si al ciudadano lo inspeccionaron? R. si ya lo habían inspeccionado ¿le fue incautado una evidencia de interés criminalístico? R. no ¿estaban presente testigos civiles? R. no estaban curiosos una vez que el acepto que le inspeccionaran el vehículo es que buscamos los testigos ¿estuvo presente cuando realizaron la inspección? R. si ¿Quién la realizo? R. el Oficial Castillo ¿tuvo conocimiento quien se encontraba en esa parte del vehículo? R. no se ¿tuvo conocimiento si verificaron la edad de los niños que estaba allí? R. al momento no ¿tuvo conocimiento si informaron a la Fiscalía con competencia visto que se encontraba un adolescente? R. no. ¿ A quien traslado usted ? R. solo al ciudadano vega ¿estaba uniformado? R. si ¿estaba de guardia usted? R. si. ¿Desde que hora hasta que hora? R. mi horario es de 48 horas por 48 hora dentro de esas se divide en 8 horas por 8 horas ¿tuvo conocimiento si al ciudadano fue registrado en el sistema SIPOL? R. no ¿pudo observar la parte de adentro del vehículo? R. no ¿Cuándo observo la sustancia? R. cuando el Oficial castillo lo traía en la mano ¿el envoltorio fue abierto en el sitio? R. no solo se enseño ¿Cómo sabe que eran una sustancia? R. en ese momento es que se sabe ¿se podría observar a simple vista hasta el interior del vehículo? R. no porque tiene vidrios ahumados ¿indique como era la iluminación? R. era calara por que había alumbrado ¿Qué lazo de parentesco tenían los mayores de edad con los menores de edad? R. jhon me dijo que el señor estaba acompañado por la dama y el adolescente ¿en que momento se entera usted de los personas que quedaron detenida? R. solo cuando vamos a la comandancia ¿usted tenia radio? R. si en la patrulla ¿Cómo su supervisor le informa de lo que sucedía? R. vía radio ¿Cuándo usted llega al sitio donde estaba j.R.? R. en al aparte de detrás del vehiculo ¿donde estaba ubicado el funcionario Lara? R. a la parte izquierda ¿y castillo? R. en la parte detrás del vehiculo ¿como estaba vestido castillo? R. de civil ¿estaba d turno? R. si ¿conoce el olor de la sustancia? R. si un olor fuerte de color blanco ¿puede decirnos la cantidad incautada? R. presuntamente no ¿Dónde realizaron el pesaje de la sustancia? R. no ¿Dónde realizaron el acta de inspección? R. en la comandancia general ¿el ciudadano Alejandro los amenaza o tuve una actitud con usted y con el señor Lara? R. no. ...¿Acostumbra los demás funcionarios a esperar su supervisor para realizar el procedimiento? R. no ¿puede decir donde estaba los tripulantes del carro al momento que usted llego? R. estaban afuera ¿Cómo el señor castillo realiza la inspección? R. juntos con los testigos ¿visualizo a los testigos que vieron cuando el señor castillo realizo la inspección? R. si ellos estaban allí a su lado. Si ¿Por qué de ese procedimiento solo detuvieron a 2? R. por que pensábamos que el adolescente tenía como 12 años no la edad que tenía ¿no hizo un llamado de atención a los funcionarios por que detuvieron a 2 y no a 3 personas? R. por que ellos no se percataron de la edad del adolescente ¿Dónde se mantuvo el señor Lara? R. al lado izquierdo de donde yo estaba pegado a la acera ¿conoce a las personas que iban en el vehiculo? R. nunca las había visto ¿Por qué no se le hizo la inspección a las de mas que estaban allí en el vehiculo? R. solo supe que se le realizo una inspección al ciudadano por que tenia en su mano ¿realizaron inspección a la femenina en la comandancia? R. me supongo ¿se le incauto a algunas de estas personas algo de interés criminalístico? R. no tengo conocimiento ¿Qué hicieron después que se dieron cuanta que había un menor en el procedimiento? R. Solo se deja constancia del acta que realizaron los actuantes...”

La declaración del funcionario J.F., es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento realizado en fecha 14 de junio de 2012 aproximadamente de 7:40 a 8:00 horas de la noche, frente al centro comercial Costa Azul, al lado de Tornillo Falcón; (señalando el testigo que tal procedimiento fue en esta ciudad, aun y cuando no conste en acta esta Juzgadora da fe de lo indicado por el testigo, por cuando escucho su declaración completa) pues el testigo señala en su declaración que recibió una llamada de su supervisor quien le indica que debe trasladarse al Centro Comercial Costa Azul por cuanto se estaba realizando un procedimiento, apuntando el testigo que fue hasta el sitio, vale decir frente al Centro Comercial Costa Azul, en compañía del funcionario Alienso Lara quien era el chofer de la patrulla, y que una vez que llega al sitio no había comenzado el procedimiento y se entrevisto con un funcionario quien le indico que el ciudadano Vega tenia un arma de fuego, la cual procedió a verificar y la misma se encontraba con su permisología. Por otro lado señala el testigo que el funcionario con quien se entrevisto le informó que un ciudadano de una moto roja no identificado le había manifestado que en un carro marca Hiunday llevaban un arma de fuego y droga, exponiendo el testigo que procedió a solicitarle la colaboración al ciudadano Vega quien a su vez solicita la presencia de testigos para la respectiva inspección, apuntando el funcionario J.F. que el funcionario J.H. busco tres testigos dos de ellos que estaban en la parada del Centro Comercial Costa Azul y uno del otro lado. Luego indica el testigo que se comenzó con la inspección la cual fue realizada por el funcionario J.C. quien fue comisionado por el funcionario J.H., comenzando tal revisión por la parte delantera, luego la parte trasera señalando el testigo (J.F.) que fue desprendido de su sitio el cojín por el funcionario J.C., y que se incauta un envoltorio. Así mismo señala el testigo que el ciudadano (refiriéndose al acusado J.V.) al principio estaba nervioso y no quería colaborar pero luego accedió a la inspección solicitando la presencia de testigos, quienes estaban presente al momento de la revisión manifestándole el testigo que éstos estaban ubicados directos al vehículo. Igualmente señaló el testigo que dentro del vehículo el cual fue objeto de la revisión circulaban cuatro personas, entre ellos el ciudadano J.V., su esposa, un adolescente y una niña, y que el ciudadano Vega fue inspeccionado no mostrando actitud hostil ni amenazante con los funcionarios y tampoco se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Por otro lado el testigo apunto que observo la sustancia cuando el oficial J.C. la traía en la mano y que tal envoltorio no fue abierto en el sitio, señalando que al momento de él llegar, se encontraba el funcionario J.R. y J.C. en la parte de atrás y el funcionario Alienso Lara, del lado izquierdo del vehículo pegado a la acera del vehículo quien indica que permaneció allí junto con él. Ya por último señalo el testigo a preguntas realizadas que no se acostumbraba esperar a un supervisor para realizar un procedimiento.

En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos. No obstante, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Con la declaración del ciudadano J.A.R.A.F. actuante de POLIFANCON quien expuso: “...El 14 de Junio como a eso de las 11 de la noche me encontraba en compañía de los funcionaos Ronald y J.C. a bordo de Vehículos moto en la avenida independencia en sentido coro la vela frente al estadio nos intercepta una moto quien nos informa que un vehículo de color plata de placas que terminaba en 599 tenia una arma de fuego y presunta droga en ese momento se desplaza un vehículo en sentido la Vela Coro cuando lo visualizamos nos percatamos que tenia la misma placa y el mismo color lo seguimos y lo interceptamos en la avenida independencia a la altura del Costa azul pedimos al conductor que desbordara el vehículo, de copiloto una señora y en la parte trasera iban unos niños le solicitamos la identificación del mismo y preguntamos si portaba arma de fuego y el mismo me hace entrega del arma y unos credenciales le informamos de lo que pasaba y que necesitaba registrar su vehículo. De allí el se puso de vuelta y media y le dije que a su vehículo no se lo íbamos a inspeccionar pedí el apoyo a la unidad quien se presente el director Y.F. y el chofer de la patrulla le solicitamos la colaboración a 3 testigo y comenzó el oficial J.C. quien inspecciono el vehiculo de allí en la parte trasera del cojín encontró una sustancia denominado cocaína, en ese momento el ciudadano comenzó a amenazar a los funcionarios y a lo testigos diciendo cosas como me sembraron, a los testigos le decían que me tenían en sus manos y amanerando al funcionario J.c. y otras cosas mas se realiza la detención de los ciudadanos y se llevan al comando, en el comando unos de los niños tenia una cantidad de dinero en su bolsillo se le informa al fiscal y se colecto como evidencia ”.

A preguntas realizadas contesto: “... ¿Qué día ocurrieron el hecho? R. 14 de junio del 2012 a las 8:00 o 8:05 aproximadamente de la noche ¿quienes más funcionarios estaban cos usted? R. los oficiales, R.V., J.c. y llego el supervisor J.F., Jarinso Lara ¿de que manera se desplazan por la ciudad? R. En 2 unidades de moto en sentido Coro la Vela ¿Cómo se trasportaba? R. yo iba en una moto solo y los demás ¿Cuándo ustedes avistan que sentido llevaba el vehiculo del señor? funcionaros en otra ¿Que sentido llevaban ustedes? R. en sentido de Coro la Vela R. nosotros nos encontrábamos en el Estadio, luego vimos que el vehiculo venia de los apartamentos 450 ¿como los interceptaron? R. los vimos que venia dimos la vuelta en U para bajar por donde veníamos y luego vimos que se paro el carro en los semáforos del Costa Azul y lo detuvimos ¿siendo funcionarios policial porque andaba de civil? R. en la coordinación de investigaciones se trabaja de civil como hay días que se trabaja uniformado ¿Quién era el jefe de procedimiento? R. yo ¿quien hace la revisión del vehiculo? R. J.C. ¿quien ordena a J.C. a revisar el vehículo? R. yo por ser el mas antiguo ¿Cuántos testigos d.f.d. procedimiento? R. 3 los busca el funcionario J.c. ¿Qué decía el señor? R. voy a decir que me sembraron y que era cierto que el que le hecho paja era un tipo de una moto roja y amenazando al funcionario J.C. ¿una vez que ubican al testigo en que lugar estaba usted cuando eso pasaba? R. yo estaba en la parte trasera del carro ¿logra el funcionario Castillo encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? R. si en la parte trasera del vehículo un envoltorio de droga por su olor se presumía, el ciudadano también nombra a unos ciudadanos de una zapatería como para decir que nosotros estábamos compuesto por ese ciudadano para dañarle su imagen ¿conoce usted a las personas que el nombra dueños de la zapatería? R. no los conozco ¿conocía usted al señor Vega antes los hechos? R. nunca en mi vida los había visto, ni a la señora ni a los hijos ¿tenia conocimiento si el señor había tenido problemas con alguien en el estado? R. de ninguna manera... ¿Esa persona de moto que informa le manifiesta de que manera supo que el ciudadano portaba el arma y sustancia? R. no manifestó nada ¿recuerda alguna característica del ciudadano? R. recuerdo que llevaba un suéter de color azul no recuerdo más nada ¿de donde se desplazaba el ciudadano el de la moto roja? R. de los 450 a la avenida independencia ¿Por qué no identificaron al ciudadano? R. el no quiso identificarse por que se metía en problema ¿Por qué no lo identificaron? R. no se pudo realizar por que el no quiso ¿opuso resistencia ciudadano le dieron la voz de alto? R. no en ningún momento ¿Cuántas personas iban a borde del vehiculo? R. una señora, 2 niños y el señor ¿lo revisaron corporalmente? R. no lo recuerdo ¿en que parte de vehiculo incautaron la evidencia? R. en el asiento trasero del vehiculo ¿Cómo estaban en el vehiculo? R. en la parte de atrás 2 niños, el copiloto era una mujer y el piloto un señor ¿recuerda la edad de los niños? R. si una 13 años y 14 el niños ¿participo a Fiscalia en competencia de los adolescente? R. solo participe a la fiscalia con competencia de Droga ¿por que no participo a la Fiscalia en Competencia de Adolescente? R. era una niña de 13 años y uno de 14 años al principio no pensé que ese niño tenia esa edad cuando me doy cuenta ya los niños se habían entregado a sus representantes. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R. 2 ¿estaba de guardia cuando realizo el procedimiento? R. si, porque trabajamos de civil y uniformados ¿puede indicar a que hora terminaba su guardia y cuando recibió esa guardia? R. como ya dije por turno de 48 horas o hasta 72 horas. ¿Cuándo fue aprehendido verificaron por SIPOL si el ciudadano tenia antecedentes? R. si verificamos el arma estaba en perfectas condiciones ¿puede decirnos al momento que incautan los envoltorio los destaparon allí? R. no ¿luego que practican el procedimiento que hicieron con los testigos? R. realizamos el procedimiento se lleva al sitio donde se le toma la declaración y luego se llevan en la mismas unidades para su casa o se van por sus propios medios. ¿Ha podido notificar a los testigos para esta audiencia? R. en este caso no. ¿Puede indicarnos si podría observar a simple vista al interior del vehiculo? R. no, tenia vidrios ahumados ¿Cómo era la iluminación del sitio? R. había poca iluminación ¿si estaba de civil como piensa el ciudadano que ustedes eran policía? R. por las motos ¿podría decirnos como puede describir el olor de la sustancia? R. es fuerte y penetrante ¿Cuándo se percata el olor de la sustancia o del olor? R. el testigo hace señalamiento con su mano que se coloco la sustancia cerca de su nariz para poder percatar el olor de la sustancia. ¿Puede indicar el nombre de la zapatería que indicaba el acusado? R. no recuerdo si era catedral o Ángela solo el indicaba en Nombre de Piepoli. ¿Pudieron verificar la afiliación de los ocupantes de los menores con los mayores de edad? R. tengo entendido que eran hijos de ellos ¿puede decirnos que relación tenia el niño de 14 años con el hoy acusado? R. como le dije no se si es su papa o que ¿a quien se los entregaron? R. a una señora familia de ellos ¿Tuvo presente cuando inspeccionaron el vehiculo? R. si ¿verifico si fue necesario remover del vehiculo sus accesorios originales del mismo? R. si el funcionario J.c. debió remover el asiento Trasero ¿como fue la revisión del vehiculo? R. estaba en la parte d afuera. ¿recuerda la características del asiento? R. no recuerdo ¿usted vio el asiento? R. no recuerdo ¿Qué otra parte del vehiculo fue removido? R. le repito esa pregunta se la responde el Oficial J.C. y los testigos. ¿De que parte de su cuerpo saco el arma el acusado para enseñárselas? R. creo que fue de la cintura ¿Informo al señor de la moto que existe un articulo sobre la protección de testigos y victimas? R. no ¿Cuándo ustedes interceptan al vehiculo se percataron de tener luz interna? R. era una carro nuevo debió haber tenido luz ¿encendida o apagada? R. no recuerda ¿Cuál fue la actuación del funcionario Lara? R. el traslado y Supervisando el procedimiento ¿puede indicar si la parte de la avenida existen reductores de velocidad? R. no recuerdo como no tiene nada que ver con el procedimiento ¿Cuál es la velocidad permitida en esa avenida? R. no soy funcionario de transito... ¿Las motos que ustedes usaban estaban identificadas? R. si ¿a (sic) realizado procediendo donde habían menores de edad? R. si ¿Por qué no realizo el llamado a la fiscalia con competencia al ver que había menores de edad? R. Procedimientos con menores si había realizado sin embargo había una niña de 3 años y no me percate de la edad del niño. ¿Donde estaban ubicados los niños del carro? R. no se decir que lugar exacto estaba los niños ¿Qué lugar exacto esta la sustancia? R. en la parte trasera del puesto del piloto ¿Qué lo primero que hace al inicio del procedimiento? R. dependiendo del procedimiento se pide su documentación. ¿Usted le hizo una inspección corporal al ciudadano algunos de los que estaban en el vehiculo? R. al señor no por que solo le pedí el arma de Fuego no recuerdo. Solo observe que el niño tenia una cantidad de dinero en su bolsillo y le pregunto que de quien es ese dinero el me dijo que era de su papa.

La declaración del funcionario J.R., es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo señalo que en fecha 14 de de junio 2012 como a las 11 horas de la noche, se encontraba con los funcionarios R.V. y J.C. desplazándose por la avenida Independencia en sentido Coro- La Vela en vehiculo tipo moto, y momentos de estar frente al estadio ubicado en la avenida Independencia los intercepto un ciudadano en una moto que venia de los apartamento 450 a la avenida Independencia quien les informo que un vehículo color plata con Terminal de placas 599 tenia un arma y presunta droga, señalando el testigo que en ese momento visualizan un vehículo en sentido La Vela Coro, preacatándose que presentaba el mismo color y placa aportada por el ciudadano (no identificado) de la moto, logrando interceptar el vehículo en la avenida independencia a la altura del Costa Azul, luego le solicitaron al conductor que desbordar del vehículo, señalado el testigo que iban una señora de copiloto y dos niños uno de 13 años y otro de 14 años en la parte trasera, y que el ciudadano que manejaba el vehículo portaba un arma de fuego quien le hizo entrega tanto del arma como de las credenciales que acreditan su porte, informándole el funcionario que su vehículo iba a ser revisado, apuntado el testigo que el ciudadano manifestó que no iba a dejar que le inspeccionaran su vehículo, iniciando el testigo que procedió a pedir apoyo haciendo acto de presencia el funcionario J.F. y el chofer de la patrulla Alinson Lara por lo que procedió a ubicar tres testigos y comenzó el ciudadano J.C. a inspeccionar el vehículo quien encontró en la parte trasera del cojín una sustancia denominada cocaína, comenzando el ciudadano que conducía a amenazar a los funcionarios y a los testigos, así mismo señalo que uno de los niños tenia una cantidad de dinero en su bolsillo.

Por otro lado señaló el testigo al momento de contestar las preguntas realizadas por las partes que el procedimiento se realizó de ocho a ocho y cinco horas de la noche, hora esta diferente a la señalada en su exposición la cual fue a las 11 horas de la noche, igual señaló que él y sus compañeros, vale decir, R.V. y J.C. se encontraban frente al estadio (conociendo esta Juzgadora a través de la máximas de experiencia el nombre del estadio la cual es J.D.U.) que esta en la avenida Independencia momentos en que visualizan el vehículo con las características aportadas por el ciudadano de la moto (no identificado) que venia de los apartamentos 450, lo cual se contradice por cuanto de su exposición manifestó que el vehículo venia en sentido La Vela Coro, luego señala el testigo que procedieron a dar la vuelta en U y logran interceptar el vehículo en los semáforos del Centro Comercial Costa Azul siendo el jefe de la comisión su persona quien ordeno al funcionario J.C. realizar la revisión del vehículo señalando el testigo que el funcionario J.C. debió remover el asiento trasero y fue cuando encontró en la parte trasera del vehículo un envoltorio que no fue destapado. También señala el testigo que el funcionario Alinson Lara se encargo del traslado y de la supervisión del procedimiento. Y finalmente contesto el testigo a preguntas realizadas que dentro del vehículo había una niña de 3 años y un niño del cual no se percato su edad, lo que se contradice con su exposición por cuanto señalo en ella que habían dos niños en la parte trasera del vehículo lo cuales tenia una 13 años y el otro 14 años, lográndole incautar al niño en su bolsillo una cantidad de dinero quien manifestó que era de su papa…

De la transcripción parcial que precede del fallo recurrido se observa que si bien es cierto lo aducido por la Fiscalía en cuanto a que la Juzgadora estableció en la valoración del funcionario J.J.F. que “… en principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos. No obstante, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos…”, lo que supone una valoración individualizada de la prueba sin adminiculación a las otras pruebas en esa parte del texto de la recurrida y que igualmente en la valoración del funcionarios J.A.R. establece que lo valora otorgándole pleno valor probatorio; no obstante lo desvirtúa señalando que se contradice en sus deposiciones, aprecia esta Corte de Apelaciones que de dichos párrafos se aprecia que esa fue la valoración efectuada por la Jueza de Juicio de manera individualizada, comprobándose que en los siguientes párrafos de la sentencia procedió a establecer la debida adminiculación del dicho de los mencionados funcionarios policiales intervinientes en la aprehensión del procesado con los testimonios de otros y de los testigos instrumentales del procedimiento, concretamente, con las declaraciones de los funcionarios R.V. y J.F.C.G. y con las de los ciudadanos instrumentales ALINSO J.L.R. y A.J.S., al establecer en la sentencia, cuando efectuaba el análisis y valoración del testimonio del funcionario J.F.C.G. (Folio 92 de la Pieza 4 del expediente):

… De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye tipificado en la norma como delictiva de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando el testigo que se trataba de un señor quien indica que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señaló el testigo que no se percataron de la edad del adolescente, lo que concuerda claramente con los testimonios de los funcionarios J.F., J.R. y R.V. (quienes señalan que efectivamente habían cuatro (4) personas en el vehiculo, que solo fueron detenidas dos de ellas y que no se percataron de la edad del adolescente), pues resulta inexplicable para esta juzgadora, que dentro de un vehículo en la cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de este, vale decir, detrás del piloto, lo cual se extrae de los dichos de los funcionarios J.F., J.R., J.C. y R.V., y se le atribuya al piloto, solo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y más aun cuando los funcionarios actuantes vale decir, J.F., J.R., R.V. y J.C. han manifestado de manera voluntaria que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto del vehículo.

La declaración del testigo instrumental A.J.S.N., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.632, profesión u oficio Técnico Superior en relaciones Industriales, a quien se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Falso testimonio y delito en audiencia, se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración exponiendo: “ese día yo venia del tecnológico, rumbo al costa azul en eso veo que hay un procedimiento frente al costa azul, un funcionario me quita la cedula y yo colabore, el ciudadano solicito otro testigo habíamos tres comenzamos la revisión del vehiculo por el lado del copiloto no había nada, cuando dimos la vuelta, al lado del piloto, aparece un envoltorio no podría decir si estaba allí o no porque yo estaba detrás de los otros testigos, se formo un bululu, un hermetismo, de allí fuimos trasladados a la Comandancia a dar declaraciones, no puedo decir de donde salio porque dentro había un funcionario revisando”. A preguntas realizadas contesto: “...Recuerda la fecha en que ocurrió el procedimiento? R se que fue el año pasado pero la fecha no; la hora? R. Eso fue cerca de las 8; usted conocía a los funcionarios? R. No, yo iba del tecnológico al costa azul; ¿conocía algunas de las personas que iban en el vehiculo? R. No primera vez que los veía; ¿puede indicar en que consistió el procedimiento? R. ¿La revisión de un vehiculo; recuerda las características? R. El modelo lo desconozco, era de color azul; ¿porque puerta comenzó la revisión? R. Por la puerta del copiloto y se dio la vuelta en forma del reloj; ¿usted presencio todo? R. Si pero habían dos testigos delante de mi; ¿a que llama usted confusión? R. Se creo un hermetismo cuando el funcionario que se encontraba dentro del vehiculo dijo que había encontrado un envoltorio y hubo una discusión con el funcionario y los agraviados; ¿pudo observar el envoltorio? R. No; ¿puede describir a las personas que se encontraban en el vehiculo? R. El señor, creo que era la esposa y dos niños; ¿cuantas personas había? R. Dos adultos y dos menores; ¿recuerda las características del envoltorio? R. Se que había un paquete no se que contenía; porque eso fue en la comandancia y llegaron los otros dos testigos a dar sus declaraciones;... ¿en alguna oportunidad ha ejercido funciones en algún organismo de seguridad del estado? R. No; ¿las personas se encontraban en el vehiculo? R. No estaban fuera del vehiculo, las 4 puertas estaban abierta, yo no los vi dentro del vehiculo, el procedimiento estaba andando, en la Comandancia fue que nos dijeron quienes andaban; ¿de donde los funcionarios pudieron obtener lo que encontraron en el procedimiento? R. En el piso detrás del piloto; ¿pudo observar lo que realizo el funcionario? R. No porque dentro del vehiculo estaba un funcionario y delante de mi habían dos personas solo veía los movimientos que hacia, no se podía observar si sacaba la alfombra o la movía; ¿cuando usted llego comenzó la revisión del vehiculo o estaban comenzando? R. estaban realizando la revisión del vehiculo por parte del copiloto; ¿los dos testigos en todo momento se encontraban delante de usted? R. Si; ¿observo si al ciudadano lo inspeccionaron? R. No, solo me dijeron para observar la revisión del vehiculo; ¿sacaron alguna parte del vehiculo? R. Solo sacaron la alfombra del vehiculo cuando el funcionario comenzó en la parte del copiloto y la sacudió y la volvió a meter adentro, solo hizo eso; ¿cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R. eran muchos, dentro del vehiculo solo uno pero alrededor mas de 10; ¿en la inspección solo un funcionario participo? R. dentro del vehiculo solo 1, los demás rodeaban la zona, el perímetro; ¿exactamente donde fue la revisión? R. Frente al costa azul, en sentido bajando a los tres platos, detrás del CDI que no recuerdo el nombre; fue frente al kiosco rojo, donde venden tornillos; ¿como es la iluminación? R. En plena avenida no hay iluminación, era muy opaco; ¿que hora era? R. eran antes de las 8 de 7:50 a 8 de la noche, calculando el tiempo que me traslade desde el tecnológico hasta el costa azul; ¿en la revisión encendieron las luces internas del vehiculo? R. No me percate; ¿que hicieron en la comandancia? R. no se metieron en su sitio para rendir declaraciones; pasando yo primero allí fue que dijeron que encontraron el presunto envoltorio, de allí pasaron los otros testigos y destaparon lo que había mientras yo estaba dando mi declaración; ¿usted tiene algún interés de declarar en este juicio? R. no, solo por cumplir con mi deber. Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana jueza quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas Juez: ¿cuando llego al sitio las personas se encontraban dentro o fuera del vehiculo? R. Fuera del vehiculo; ¿había funcionarios? R. Si muchos fuera del vehiculo y uno dentro del vehiculo; ¿cuando llega aparte de los funcionarios habían testigos ya? R. No yo fui el primer testigo y posteriormente llaman a las otras dos personas para realizar la revisión del vehiculo; ¿recuerda las características del funcionario que realiza la revisión? R. Era pequeño pero no recuerdo las demás características; ¿desprenden algo del vehiculo? R. No, solo la alfombra en la parte del copiloto y comenzó la revisión en el sentido del reloj; colocó el asiento para adelante y luego hacia atrás; cuando llega al asiento del piloto, se monta el funcionario aparece el hermetismo donde aparece la presunta sustancia, las alfombras de atrás del piloto no las sacaron, ni el cojín; ¿el funcionario que encontró la presunta sustancia mostró algo? R. No presento nada, no logre ver nada en eso nos trasladaron a la Comandancia por el hermetismo; ¿llegaron a manifestarle cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? R. No; ¿observo alguna revisión corporal de las personas? R. no; es todo. Seguidamente la defensa solicita copias de la presente acta....”

De la declaración del testigo del ciudadano A.J.S., testigo instrumental promovido por la vindicta pública, la cual es valorada por este tribunal, conforme a las máximas de experiencia y sana critica, toda vez, que indica claramente que estuvo presente en el procedimiento policial de fecha 14-6-2012, y que colaboró con un funcionario en un procedimiento que se llevo a cabo frente al centro comercial Costa Azul (indicando que fue al lado del local Tornillo Falcón), como a las ocho (8) horas de la noche, encontrándose presente dos testigos más, realizándose una inspección a un vehículo color azul la cual comenzó del lado de copiloto no encontrándose nada, luego dieron la vuelta y detrás del piloto (se deja constancia que por error de tipeo se coloco al lado del piloto, siendo lo correcto detrás del piloto, dando fe esta Juzgadora de lo señalado por cuanto estuvo presente en la declaración del testigo atendiendo el principio de inmediación que rige nuestro proceso penal), encontraron un envoltorio, en el piso (la alfombra) que no fue sacada ni la alfombra ni el cojín, apuntado que el no puede afirmar que estaba allí por que estaba detrás de otros testigos y que no pudo observar el envoltorio

Igualmente depuso el testigo que dentro del vehículo se encontraba el señor, refiriéndose al acusado presente en la sala, su esposa y dos niños y que del vehículo solo se saco la alfombra del puesto del copiloto siendo sacudida y colocada de nuevo en su sitio y que cuando llego al sitio del suceso solo estaba un funcionario dentro del vehículo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la declaración del testigo ALINSO J.L.R. es conteste y armónica con la declaración del ciudadano J.F., en cuanto a la fecha y lugar donde sucedieron los hechos, pues ambos señalan que en fecha 14 de junio del año 2012, siendo aproximadamente de 7: 40 a 8:00 horas de la noche, recibieron una llamada de parte de su supervisor General de nombre N.C., quien les solicito se trasladaran al Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la avenida Independencia al lado de tornillo Falcón, Coro estado Falcón, lugar este donde señalan los testigos que se apersonaron; sin embargo existe contradicciones en cuanto al momento de llegar al sitio del suceso, toda vez, que apunto el testigo J.F. que al llegar al sitio del suceso no había comenzado el procedimiento “...¿Puede decirnos con quien llega al sitio? R. con el oficial Lara que era el chofer en la patrulla 303 ¿Cuándo usted llego que haciendo los otros funcionarios? R. no había comenzado...”, por su parte el testigo Alienso Lara señala en su exposición que se dirigió al sitio del suceso en compañía de J.F. y que al llegar montaron al detenido en la unidad, por lo que debió quedarse en custodia de éste no observando el procedimiento “...supervisor nos dice que nos dirijamos al sitio para ver si es positivo o negativo cuando llegamos la el DIPE tenia el procediendo luego yo como cargaba la unidad montaron el detenido en la unidad no me pude dirigir hasta el lugar porque el detenido estaba en la unidad...¿puede decir si mientras usted custodiaba a la persona que resulto detenida el le manifestó algo? R. no ¿nos puede informar como tenia detenida a la persona? R. sin esposas hasta que llego ¿pudo verificar la presencia de testigos en el sitio? R. no verifique porque no me fui al sitio...”;

De igual manera expone el testigo Alienso Lara que no observo la presencia de testigo porque no se dirigió al sitio, no obstante señala el testigo J.F. que el funcionario Alienso Lara estaba del lado izquierdo de donde él se encontraba “...¿donde estaba ubicado el funcionario Lara? R. a la parte izquierda...¿Dónde se mantuvo el señor Lara? R. al lado izquierdo de donde yo estaba pegado a la acera...”; entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Había terminado el procedimiento cuando llegaron los funcionarios J.F. y Alienso Lara o no había comenzado?.

Tales testimonios de los funcionarios ALINSO J.L.R. y J.F., fueron valorados por esta Instancia Judicial por ser funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano J.A.A., sin embargo no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que a pesar que son dos funcionarios que dentro de su declaración son conteste en señalar la fecha, hora y lugar; se contradicen al momento de llegar al sitio del suceso, pues, sostiene el testigo Alienso Lara que al llegar al sitio del suceso es montado en la patrulla el detenido y que no pudo observar nada por cuanto estaba custodiándolo, en cambio el testigo J.F., sostuvo que el funcionario Alienso Lara, permaneció del lado izquierdo donde el se encontraba; preguntándose esta Juzgadora ¿Acaso se detiene la persona primero y luego se hace el procedimiento? o ¿Había terminado el procedimiento cuando llegaron los funcionarios J.F. y Alienso Lara? o quizás ¿Comenzó el procedimiento cuando llegaron los funcionarios J.F. y Alienso Lara pero sin la presencia del detenido?; tales contradicciones generan duda en quien aquí suscribe, pues ambos testigos fueron firmes en su declaraciones.

Por otro lado tenemos los testimonios del funcionario J.R., R.V. y J.C., así como también J.F., quienes son contestes y armónicos en señalar el modo tiempo y lugar del procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, siendo valoradas tales testimoniales por esta Instancia Judicial, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, y las máximas de experiencia, pues indican en su testimonio que el procedimiento se realizo frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la avenida Independencia específicamente al lado de tornillo Falcón el día 14 de junio del año 2.012, procedimiento que se genero cuando se desplazaban por la avenida Independencia en sentido Coro- La Vela en vehículo tipo moto, cuando fueron interceptado por un vehículo tipo moto (el cual venia en sentido de los apartamentos 450 a la avenida Independencia), frente al estadium ubicado en la avenida Independencia, señalando el testigo J.R., R.V. y J.C. que el ciudadano (no identificado) de la moto le manifestó que un vehículo color plata (señala el funcionario Ronad J.V. que el vehículo era gris) tenia un arma de fuego y Droga, visualizando el vehículo con los datos aportados por el ciudadano no identificado que iba en sentido La Vela Coro, logrando interceptar el vehículo en la avenida independencia a la altura del Costa Azul, luego le solicitaron al conductor que desbordara del vehículo, señalando todo los testigo, vale decir, J.R., R.V., J.C., así como también el funcionario J.F., que dentro del vehículo iba una señora de copiloto, un señor, un niño y un adolescente; en este sentido conviene señalar lo apuntado por cada funcionario: Expone J.F. “...allí estaba una señora, una beba y un adolescente... Cuántas personas circulaban el interior del vehiculo? R. si 4 personas el señor Vega, su esposa un adolescente y una niña...” por su parte el funcionario J.R. expuso: “...y otras cosas mas se realiza la detención de los ciudadanos y se llevan al comando, en el comando unos de los niños tenia una cantidad de dinero en su bolsillo eso se le informa al fiscal y se colecto como evidencia... Cuántas personas iban a borde del vehiculo? R. una señora, 2 niños y el señor ¿lo revisaron corporalmente? R. no lo recuerdo ¿en que parte de vehiculo incautaron la evidencia? R. en el asiento trasero del vehiculo ¿Cómo estaban en el vehiculo? R. en la parte de atrás 2 niños, el copiloto era una mujer y el piloto un señor ¿recuerda la edad de los niños? R. si una 13 años y 14 el niños ¿participo a Fiscalia en competencia de los adolescente? R. solo participe a la fiscalia con competencia de Droga ¿por que no participo a la Fiscalia en Competencia de Adolescente? R. era una niña de 13 años y uno de 14 años al principio no pensé que ese niño tenia esa edad cuando me doy cuenta ya los niños se habían entregado a sus representantes...”; R.V. apunta: “...¿quienes van de la parte de tras del vehiculo? R. los niños ¿Cuántas personas resultado detenida? R. 2 una mujer y un hombre... en donde estaba los niños? R. en la parte detrás de vehiculo ¿dígame en nombre de esas tres personas que estuvieron allí por que no resultaron detenidas? R. uno la detención de 2 personas ¿tiene conocimiento a que edad puede ser aprendido a un adolescente? R. si a partir de los 12 años ¿Qué hizo cuando se percato que el niño había que ser aprehendido? R. el niño había que estar detenidos y que había un Error y participamos a nuestro jefe ¿Qué más encontraron a las personas detenidos? R. al niño que tenia un dinero en si bolsillo...” y el funcionario J.C. apunto: Cuántos personas resultaron detenidas? R. solo 2 el señor y la señora ¿Por qué no fue detenido el adolescente? R. no nos percatamos de su edad pensábamos que era un niño.... ¿como era la ubicación de las personas que iban el vehiculo? R. los niños detrás, el señor era el piloto y la señora era copiloto...¿recolectaron alguna inspección a las demás personas en la comandancia? R. un dinero y el niño manifestó que se lo había dado su mama...”, es decir que son contestes los funcionarios en su declaración cuanto indican que dentro del vehículo habían cuatro personas, pues el funcionario J.F., sostiene que dentro del vehículo estaba un señor de nombre Vega, una señora, una niña y un adolescente; J.R. indica que era dos señores y dos niños de 13 y 14 años, señalando que no fueron detenidos porque no se percato de su edad, toda vez que cuando se dan cuentas ya habían sido entregados; R.V. igualmente expone que eran cuatro personas, resultando detenidas dos personas (una mujer y un hombre), encontrándose los niños en la parte de atrás del vehículo quienes no fueron detenidos por error el cual fue participado a su jefe, asimismo J.C. sostuvo que eran cuatro personas dos señores quienes resultaron detenidos y que no fue detenido el adolescente por cuanto no se percataron de su edad; es decir, que no quedo duda alguna para esta Juzgadora que dentro del vehículo detenido objeto de inspección se encontraban cuatro personas, de las cuales solo dos fueron detenidas, según lo apuntando por los funcionarios y que el adolescente quien iba en la parte trasera del vehículo no fue detenido por no percatarse los funcionarios de su edad.

Igual son contestes los funcionarios J.J.C., R.V., J.R., así como también J.F., cuando señalan que se encontró un envoltorio de sustancia estupefacientes y psicotrópica, pues señala el funcionario J.F. “...el funcionario Castillo es quien va a realizar la inspección en eso el comenzó por la parte delantera en eso se pasa a la parte trasera y sale y comienza por la parte delante del chofer y para a la parte trasera del vehículo el revisa el cojín y se desprende un envoltorio en la parte del carro...¿Cuál era la posición que tenían los testigos? Directo al vehiculo...¿estuvo presente cuando realizaron la inspección? R. si ¿Quién la realizo? R. el Oficial Castillo...¿pudo observar la parte de adentro del vehículo? R. no ¿Cuándo observo la sustancia? R. cundo el Oficial castillo lo traía en la mano; por tu parte el funcionarios J.R. señaló J.C. quien inspecciono el vehiculo de allí en la parte trasera del cojín encontró una sustancia denominado cocaína...¿una vez que ubican al testigo en que lugar estaba usted cuando eso pasaba? R. yo estaba en la parte trasera del carro...¿en que parte de vehiculo incautaron la evidencia? R. en el asiento trasero del vehiculo ...verifico si fue necesario remover de el vehiculo sus accesorios originales del mismo? R. si el funcionario J.c. debió remover el asiento Trasero ¿como fue la revisión del vehiculo? R. estaba en la parte de afuera ¿recuerda la características del asiento? R. no recuerdo ¿usted vio el asiento? R. no recuerdo...” el funcionario J.C. apunto:“...en eso me comisionan a mi para inspeccionar el carro en ese momento comienzo a la inspección en eso desprendo el asiento de la parte de atrás del carro y se desprende una envoltorio de color marrón...¿por donde comenzó la inspección del vehiculo? R. en lado del asiento del copiloto. Luego detrás del copiloto y finalmente del asiento trasero del piloto ¿usted hizo fuerza para quitar el siento? R. como tal no solo buscar la caida... Cuándo reviso detrás del asiento del copiloto lavando el asiento? R. no levante el cojín ¿Dónde incauto la sustancia? R. en el piso de atrás del vehiculo del la tarde el piloto ¿Por qué no reviso el asiento que esta detrás del copiloto? R. lo expulse por la puerta para que lo len por allí ¿Cuándo usted expulsa del asiento lo saca del vehiculo? R. si lo agarraron mis compañeros ¿de que color era el asiento? R. plata o gris ¿de que material? R. no recuerdo ¿Cuál era las características del asiento por debajo? R. normal. Con goma de espuma...” y por ultimo R.J.V. expuso: “..¿en que parte del vehículo incautan la sustancia? R. en la parte trasera del chofer...tiene conocimiento si algún otros objeto del carro fue removido del vehículo? R. no solo el cojín de la parte detrás...¿desde donde comenzó la revisión? R. por la puerta del copiloto, luego la parte detrás de copiloto de allí fe la puerta del piloto...Qué hacen con la parte detrás del vehiculo que sacaron? R. lo volvieron a colocar como estaba...”.

No obstante, se desprende de la declaración de cada uno de los funcionarios contradicciones en cuanto al sitio donde se encontraba el envoltorio de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, pues el funcionario J.F. afirma que el funcionario J.C. comienza la revisión por la parte delantera del chofer y que luego en la parte trasera del vehículo revisa el cojín y se desprende un envoltorio, contradiciéndose en sus dichos por cuanto señaló que no pudo observar la parte de adentro del vehículo, visualizando la sustancia cuando el funcionario J.C. la tenia en sus manos; entonces se pregunta esta Juzgadora, ¿Visualizo o no el funcionario J.F. donde se encontraba el envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica?, ¿Por qué indica el funcionario J.F. que el envoltorio se desprendió del cojín y luego manifiesta que el envoltorio lo visualiza cuando el funcionario J.C. lo tenia en sus manos?. Por otro lado, señala el funcionario J.R. que el funcionario J.C. inspecciona el vehículo y que en la parte trasera del cojín que fue removido se consiguió una sustancia denominada cocaína, sin embargo señala que él se encontraba en la parte trasera del carro, preguntándose esta Juzgadora ¿Como observa el funcionario J.R. que la sustancia esta en el cojín si se encontraba en la parte trasera del carro?. Ahora bien, el funcionario J.C. quien fue quien realizó la inspección del vehículo, información en la que han sido contestes los funcionarios R.V., J.R. y J.F., indicó en su exposición que desprendió el asiento de la parte de atrás del carro siendo agarrado por sus compañeros y que de allí se desprendió un envoltorio de color marrón, luego indica que no levanto el cojín sino el asiento, contradiciéndose al indicar que la sustancia fue incautada en el piso del vehículo en la parte trasera del copiloto; vale preguntarse entonces ¿ donde se encontraba la sustancia incautada?. Por último el Funcionario R.V. señalo en su exposición que la sustancia fue incautada en la parte trasera del chofer, no especificando en que parte de la parte trasera del vehículo fue conseguida tal sustancia, igualmente señala el testigo que fue removido el cojín de la parte de atrás del vehículo.

De igual forma, tales testimoniales no son contestes con la testimonial del ciudadano A.J.S., quien fue testigo instrumental del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.A., toda vez, que éste señalo que la revisión comenzó por el puesto del copiloto y que cuando dieron la vuelta en el sentido del reloj aparece un envoltorio en el piso detrás del piloto “...de donde los funcionarios pudieron obtener lo que encontraron en el procedimiento? R. En el piso detrás del piloto...”, también indico el testigo que solo fue removida la alfombra de la parte del copiloto por cuanto el funcionario la saco, la sacudió y la volvió a meter “...observar la revisión del vehiculo; sacaron alguna parte del vehiculo? R. Solo sacaron la alfombra del vehiculo cuando el funcionario comenzó en la parte del copiloto y la sacudió y la volvió a meter adentro, solo hizo eso...desprenden algo del vehiculo? R. No, solo la alfombra en la parte del copiloto y comenzó la revisión en el sentido del reloj; colocó el asiento para adelante y luego hacia atrás; cuando llega al asiento del piloto, se monta el funcionario aparece el hermetismo donde aparece la presunta sustancia, las alfombras de atrás del piloto no las sacaron, ni el cojín...” señalando claramente que las alfombras detrás del piloto ni el cojín los sacaron, tal como lo señala el funcionario J.c. cuanto indica que el cojín lo desprende y lo sostiene sus compañeros, al igual que lo señalan los funcionarios J.F. y J.R. y R.V.. (Folios 96 al 106 de la 4ta pieza del expediente)

De los párrafos precedentes se observa que la Juzgadora dio razón fundada del por qué con las pruebas debatidas no se alcanzó a demostrar la participación del acusado en la comisión de los delitos imputados, pues advirtió que de las deposiciones de los funcionarios policiales quedó demostrado que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, quienes se trataban de un señor que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños; comprobando la Juzgadora que dichos funcionarios policiales expresamente manifestaron en el debate oral y público que no se percataron de la edad del adolescente, lo que le resultó inexplicable a la Jueza que dentro de un vehículo en el cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de éste detrás del piloto, lo cual extrajo de los dichos de los funcionarios J.F., J.R., J.C. y R.V., y se le atribuya al piloto la responsabilidad, sólo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y más aun cuando dichos funcionarios actuantes manifestaron de manera voluntaria que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal y a quien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto del vehículo.

Asimismo, cuando analiza la valoración que efectuó al testigo instrumental, ciudadano A.J.S.N., establece la Juzgadora que dio por demostrado que éste colaboró con un funcionario en un procedimiento que se llevo a cabo frente al Centro Comercial Costa Azul, como a las ocho (8) horas de la noche en presencia de dos testigos más, realizándose una inspección a un vehículo color azul, la cual comenzó del lado de copiloto no encontrándose nada, luego dieron la vuelta y detrás del piloto encontraron un envoltorio, en el piso (la alfombra) que no fue sacada ni la alfombra ni el cojín, y que él no podía afirmar que estaba allí porque estaba detrás de otros testigos y que no pudo observar el envoltorio, que dentro del vehículo se encontraba el señor, refiriéndose al acusado presente en la sala, su esposa y dos niños y que del vehículo solo se sacó la alfombra del puesto del copiloto siendo sacudida y colocada de nuevo en su sitio y que cuando llegó al sitio del suceso solo estaba un funcionario dentro del vehículo.

También se evidencia de los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos que el Tribunal de Juicio dejó constancia que la declaración del funcionario policial ALINSO J.L.R. coincidía con la declaración del funcionario J.F., cuya apreciación cuestionó la Fiscalía del Ministerio Público en el recurso de apelación, pues expresamente destacó la Jueza que no podía pasar por alto el hecho de que a pesar que eran dos funcionarios fueron contestes en señalar la fecha, hora y lugar del procedimiento; se contradijeron al momento de llegar al sitio del suceso, pues, el primero, testigo Alienso Lara, sostuvo que al llegar al sitio del suceso fue montado en la patrulla el detenido (acusado de autos) y que no pudo observar nada por cuanto estaba custodiándolo; mientras que el funcionario J.F., sostuvo que el funcionario Alienso Lara permaneció del lado izquierdo donde él se encontraba, por lo cual se pregunta la Juzgadora ¿Acaso se detiene la persona primero y luego se hace el procedimiento? o ¿Había terminado el procedimiento cuando llegaron los funcionarios J.F. y Alienso Lara? o quizás ¿Comenzó el procedimiento cuando llegaron los funcionarios J.F. y Alienso Lara pero sin la presencia del detenido?; todo lo cual le generó dudas.

Asimismo, se desprende de la recurrida que la Juzgadora estableció claramente las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento (J.R., R.V. y J.C. y J.F.), porque fueron contestes en señalar el modo tiempo y lugar del procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, en cuanto a que el procedimiento se realizo frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la avenida Independencia específicamente al lado de tornillo Falcón el día 14 de junio del año 2.012, procedimiento que se generó cuando se desplazaban por la avenida Independencia en sentido Coro- La Vela en vehículo tipo moto, siendo interceptados por un vehículo tipo moto (el cual venia en sentido de los apartamentos 450 a la avenida Independencia), frente al estadium ubicado en la avenida Independencia, señalando el testigo J.R., R.V. y J.C. que el ciudadano (no identificado) de la moto le manifestó que un vehículo color plata (señala el funcionario Ronad J.V. que el vehículo era gris) tenia un arma de fuego y Droga, visualizando el vehículo con los datos aportados por el ciudadano no identificado que iba en sentido La Vela Coro, logrando interceptar el vehículo en la avenida independencia a la altura del Costa Azul, luego le solicitaron al conductor que desbordara del vehículo, señalando todo los funcionarios, que dentro del vehículo iba una señora de copiloto, un señor, un niño y un adolescente; apreciando la Juzgadora que eran cuatro las personas contra las cuales se practicó el procedimiento, pues determinó en la recurrida que el funcionario J.F. expresó que “...allí estaba una señora, una beba y un adolescente... Cuántas personas circulaban el interior del vehiculo? R. si 4 personas el señor Vega, su esposa un adolescente y una niña...”; mientras que el funcionario J.R. expuso: “... se realiza la detención de los ciudadanos y se llevan al comando, en el comando unos de los niños tenia una cantidad de dinero en su bolsillo eso se le informa al fiscal y se colecto como evidencia... Cuántas personas iban a borde del vehiculo? R. una señora, 2 niños y el señor…”; que la evidencia la incautaron en el asiento trasero del vehiculo, estando en la parte de atrás 2 niños, el copiloto, que era una mujer y el piloto un señor, señalando que la edad de los niños era una de 13 años y 14 el niños, que no participo a la Fiscalia en competencia de adolescente, sino sólo a la de Drogas y que no participó a la Fiscalia en Competencia de Adolescentes porque al principio no pensó que ese niño tenía esa edad y cuando se dio cuenta ya los niños se habían entregado a sus representantes...”.

Estimó la Juzgadora ratificadas tales declaraciones por el ciudadano R.V., quien declaró que en la parte detrás del vehiculo iban los niños, resultando detenidos dos personas, una mujer y un hombre, que la edad en que puede ser aprendido un adolescente es a partir de los 12 años, que se percató que el niño debía ser aprehendido, que hubo un error y lo participaron a su jefe; que el niño tenia un dinero en su bolsillo; y el funcionario J.C. manifestó que resultaron detenidas dos personas, el señor y la señora, que no fue detenido el adolescente porque no se percataron de su edad, pues pensaban que era un niño, que la ubicación de las personas que iban el vehiculo era: los niños detrás, el señor era el piloto y la señora era copiloto; que recolectaron un dinero y el niño manifestó que se lo había dado su mama, declaraciones éstas que la Juzgadora estimó eran contestes cuando indican que dentro del vehículo habían cuatro personas, no quedándole duda alguna que dentro del vehículo detenido, objeto de inspección, se encontraban cuatro personas, de las cuales solo dos fueron detenidas, y que el adolescente que iba en la parte trasera del vehículo no fue detenido por no percatarse los funcionarios de su edad.

Igualmente encontró la Juzgadora contestes a los funcionarios J.J.C., R.V., J.R. y J.F., cuando señalan que se encontró un envoltorio de sustancia estupefacientes y psicotrópica en la parte trasera del vehículo; no obstante valoró que de la declaración de cada uno de los funcionarios hubo contradicciones en cuanto al sitio donde se encontraba el envoltorio de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, pues el funcionario J.F. afirmó que el funcionario J.C. comienza la revisión por la parte delantera del chofer y que luego en la parte trasera del vehículo revisa el cojín y se desprende un envoltorio, contradiciéndose en sus dichos por cuanto señaló que no pudo observar la parte de adentro del vehículo, visualizando la sustancia cuando el funcionario J.C. la tenia en sus manos; por lo cual se preguntó la Juzgadora, ¿visualizó o no el funcionario J.F. dónde se encontraba el envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica?, ¿Por qué indicó el funcionario J.F. que el envoltorio se desprendió del cojín y luego manifiesta que el envoltorio lo visualiza cuando el funcionario J.C. lo tenia en sus manos?.

Por otro lado dejó asentado la Juzgadora en su fallo que señaló el funcionario J.R. que el funcionario J.C. inspeccionó el vehículo y que en la parte trasera del cojín que fue removido se consiguió una sustancia denominada cocaína, sin embargo señala que él se encontraba en la parte trasera del carro, preguntándose la Juzgadora ¿Como observa el funcionario J.R. que la sustancia estaba en el cojín si se encontraba en la parte trasera del carro? Y con respecto al funcionario J.C., quien fue quien realizó la inspección del vehículo, información en la que han sido contestes los funcionarios R.V., J.R. y J.F., indicó en su exposición que desprendió el asiento de la parte de atrás del carro siendo agarrado por sus compañeros y que de allí se desprendió un envoltorio de color marrón, luego indicó que no levantó el cojín sino el asiento, contradiciéndose al indicar que la sustancia fue incautada en el piso del vehículo en la parte trasera del copiloto; por lo que surgen nuevas interrogante a la Jueza de Juicio: ¿dónde se encontraba la sustancia incautada?.

Por último, estableció la recurrida que el Funcionario R.V. señaló en su exposición que la sustancia fue incautada en la parte trasera del chofer, no especificando en qué parte de la parte trasera del vehículo fue conseguida tal sustancia, igualmente señaló que fue removido el cojín de la parte de atrás del vehículo, estableciendo además que no fueron tales testimoniales contestes con la testimonial del ciudadano A.J.S., quien fue testigo instrumental del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.A., toda vez, que éste señalo que la revisión comenzó por el puesto del copiloto y que cuando dieron la vuelta en el sentido del reloj aparece un envoltorio en el piso detrás del piloto; que sólo fue removida la alfombra de la parte del copiloto por cuanto el funcionario la sacó, la sacudió y la volvió a meter, que colocaron el asiento para adelante y luego hacia atrás; cuando llega al asiento del piloto, se monta el funcionario aparece el hermetismo donde aparece la presunta sustancia, que las alfombras de atrás del piloto no las sacaron, ni el cojín...

, tal como lo señaló el funcionario J.c. cuanto indica que el cojín lo desprende y lo sostiene sus compañeros, al igual que lo señalan los funcionarios J.F. y J.R. y R.V., circunstancias éstas que conllevaran a generarle duda razonable a la Juzgadora respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión del delito, cuando estableció en la sentencia:

… El funcionario J.C. señaló que el ciudadano detenido fue inspeccionado por el funcionario R.V. no logrando incautar evidencia de interés criminalístico “... ¿inspeccionaron a la persona? R. si el funcionario R.V. ¿encontraron evidencia de interés criminalístico al ciudadano? R. No...” por su parte R.V. sostiene igualmente que al ser revisado el ciudadano (refiriéndose al acusado J.A.A.V.) no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico “... ¿realizo usted la revisión corporal del ciudadano? R. si no encontrando nada de interés criminalístico...”, el funcionario J.F., indico en su exposición a pregunta efectuada que al ciudadano refiriéndose al acusado de autos no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico “...¿pudo percatarse si al ciudadano lo inspeccionaron? R. si ya lo habían inspeccionado ¿le fue incautado una evidencia de interés criminalístico? R. No...”

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado J.A.A.V., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al manifestar en el debate Oral y Publico, que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando los funcionarios actuantes, vale decir, J.F., J.R., J.C., R.V., así como también el testigo instrumental, A.J.S., que se trataba de un señor quien indican que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señalaron los testigos (funcionarios actuantes) que no se percataron de la edad del adolescente quien de la revisión corporal le fue incautado una cantidad de dinero, quedando detenido solo dos de los tripulante, pues no cabe duda que dentro del desarrollo del debate, el Ministerio Público demostró a través del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, que en fecha 14-6-2012, se realizó un procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, y donde luego de una revisión al vehículo donde el acusado se trasladaba conjuntamente con tres personas más las cuales no fueron identificadas en el presente juicio oral y público, se logro incautar detrás del asiento del piloto, un envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual resulto ser luego del análisis químico realizado Cocaína Clorhidrato, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la norma como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si embargo, la Vindicta Publica no logró demostrar que tal sustancia ilícita le perteneciera a la acusado de autos o fue ocultada por éste o que éste era la única persona que podía ocultarlo, pues, repito, dentro del juicio oral y publico quedo plenamente demostrado que en el vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando los funcionarios actuantes, vale decir, J.F., J.R., J.C., R.V., así como también el testigo instrumental, A.J.S., que se trataba de un señor quien indica que era el piloto (no lográndose incautar ninguna objeto de interés criminalístico en puesto del piloto), una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señalaron los testigos que no se percataron de la edad del adolescente, quedando detenido solo dos de los tripulante, generando ha esta Juzgadora duda razonable en cuanto a la participación del acusado J.A.A.V. del hecho que se le atribuye, pues por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica resulta inexplicable para esta juzgadora, que dentro de un vehículo en la cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de este, lo cual se extrae de los dichos de los funcionarios J.F., J.R., J.C. y R.V., y del testigo A.J.S., y solamente se le atribuya al piloto tal delito, solo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y más aún cuando los funcionarios actuantes vale decir, J.F., J.R., R.V. y J.C. han manifestado de manera voluntaria y coherente que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto.

De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad del acusado debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin…

[…]

El in dubio pro reo que no es más que la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”… […]

Por su parte E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente […]

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la culpabilidad del acusado J.A.A. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 107al 111)

Como consecuencia de todo lo antes analizado, no encontró esta Corte de Apelaciones materializado el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia ni de contradicción denunciado por el Ministerio Público en este primer motivo del recurso de apelación, pues fue coherente el tribunal de Juicio en la expresión de los fundamentos que la llevaron a decidir sobre la absolución del acusado en la comisión de los hechos punibles, motivo por el cual se declara sin lugar la primera denuncia o causal de apelación alegada ante esta Sala. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA. Alegan los Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, la Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Procesal Penal, por las razones que siguen:

Señalaron, que la juzgadora motivó la sentencia de la siguiente manera:

- De ahí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye, tipificado en la norma como delictiva de Trafico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando el testigo que se trataba de un señor quien indica que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señaló el testigo que no se percataron de la edad del adolescente, lo que concuerda claramente con los testimonios de los funcionarios J.F., J.R. y R.V. (quienes señalan que efectivamente habían cuatro (4) personas en el vehículo que solo fueron detenidas dos de ellas y que no se percataron de la edad del adolescente), pues resulta inexplicable para esta Juzgadora, que dentro de un vehículo en la (sic) cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de éste, vale decir, detrás del piloto, lo cual se extrae de los dichos de los funcionarios J.F., J.R.J.C. y R.V., y se le atribuya al piloto, solo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y mas aun cuando los funcionarios actuantes vale decir, J.F., J.R., R.V. y J.C. han manifestado de manera voluntaria que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y tampoco en la parte del piloto del vehículo…

Expresan los apelantes que, más inexplicable aún resulta para los Representantes Fiscales que la Juzgadora pretenda que sea imputada e investigada una niña de tres (03) años de edad, olvidando que para ser considerado imputable la persona debe tener como mínimo 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Penal, razón por la cual pasan a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente citan los contenidos de los artículos 69 del Código Penal, y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para advertir ante esta Sala que la responsabilidad penal es estrictamente personalísima y de interpretación restringida, la cual sólo está dirigida a quienes sean capaces de realizar hechos punibles establecidos previamente en la ley y con la implementación de sistema de responsabilidad penal para los adolescentes, creado en la LOPNNA, se crea una nueva forma de ver y tratar los conflictos de los adolescentes en su contexto social y jurídico, donde la conducta realizada por los jóvenes adolescentes, va a estar bajo los limites establecidos en la norma especializada, es decir, en edades comprendidas entre 12 y 18 años de edad, que realicen conductas o hechos tipificados como delitos los cuales serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Articulo 528 eiusdem.

Por su parte, alegan, la teoría del delito constituye un mecanismo que permite explicar cuándo se ha cometido un delito, el cual es el núcleo central y fundamental de la tesis de la responsabilidad penal, siendo que en materia de responsabilidad penal resulta de gran importancia estudiar la culpabilidad e imputabilidad de un sujeto con madurez y salud mental para comprender los hechos que realizan, por lo que resulta inconcebible pensar que una niña de tan solo tres (03) años sea capaz física y mentalmente de comprar un envoltorio de cocaína.

Seguidamente, indican, en cuanto a la otra persona que se encontraba a bordo del vehiculo automotor, se debe hacer mención que sigue siendo absurdo para los Representantes Fiscales, que un adolescente con facciones físicas de un niño, como se deja constancia en todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se levante en horas de la madrugada burlando la supervisión tanto del acusado J.A.V.A., como la de su progenitora y tome las llaves del vehiculo, que quizás tendría que colocarse hasta adelante para poder alcanzar los pedales del mismo, y salga a medianoche hasta un barrio de la ciudad de Coro a comprar cocaína, porque no se puede obviar que en el transcurso del juicio se evidenció la existencia del envoltorio contentivo de COCAINA, aunado a la presencia de alcaloides en varias partes del vehículo, como la maletera, es decir que la persona que tiene total acceso y control del vehiculo es quien manipula las sustancias ilícitas, y que no un simple tripulante del vehículo.

Por otra parte, hacen mención los Fiscales como motivo del recurso de apelación que en la recurrida existe mención a dos verbos rectores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que aunque se encuentren dentro del mismo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son conductas totalmente distintas, como lo es la modalidad de Distribución y Ocultación, señalando en la recurrida lo siguiente:

...Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.V., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 do e Ley Orgánica de Drogas, pues en el juicio oral y público quedó demostrado que en fecha 14-6-2012, se llevo a cabo un procedimiento en la avenida Independencia frente al Centro Comercial Costa Azul al lado del establecimiento Tornillos Falcón, aproximadamente a las ocho horas de la noche, ello motivado a que cuando se desplazaban los funcionarios J.R., J.C. y R.V. por la avenida Independencia, les informa un ciudadano quien se desplazaba en una moto que un vehículo color plata modelo onda llevaba una droga y un arma de fuego, visualizando los testigos el vehículo que iba de modo contrario a como se encontraban ellos lográndole dar voz de alto frente al centro Comercial Costa Azul, e identificándose como Funcionarios y luego que se identifican los tripulantes descienden del vehículo, encontrándose a bordo del vehículo cuatro (4) personas, una señora de copiloto, un señor que era el piloto del vehículo y dos niños, en la parte trasera, apersonándose los funcionarios Alienso Lara y J.F. (al) sitio del suceso, donde ubicaron tres testigos y luego comenzó a inspeccionar el vehículo siendo comisionado para tal revisión por el funcionario J.C., lográndose incautar en la parte trasera un envoltorio de sustancias ilícitas, quedando detenidas dos personas (el señor y la señora). Ahora bien, dentro del juicio oral y público no quedo demostrada que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado J.A.A., pues de la revisión corporal que le fue realizada no se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico, ni tampoco se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico en el puesto del piloto lugar donde él se encontraba, puesto que era el chofer del vehículo, (Lo que quedo acreditado por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento), encontrándose dentro del vehículo cuatro (4) personas, situación que genera a esta Juzgadora duda razonable en cuanto a la participación del acusado J.A.A.V., pues no puede esta Juzgadora atribuirle la responsabilidad al acusado en sala solo por el hecho de ser el chofer del vehículo objeto de inspección…

Indicaron, que de la transcripción parcial que precede no se explican los Representantes Fiscales, por qué realiza la motivación si es responsable o no de la comisión de un delito distinto por el cual fue acusado el ciudadano J.A.V.A., siendo que el delito por el cual se acusó y se demostró en juicio es por la responsabilidad penal que tiene el acusado de autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, realizado el día 14 de junio de 2012, cuando le fue incautado un envoltorio contentivo de COCAINA, con un peso de mas de veinticinco gramos, en la parte de atrás del piloto del vehículo automotor que conducía el acusado.

Por las circunstancias anteriormente expuestas consideran que el fallo debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo carece de logicidad en su motivación, apartándose la Juzgadora en todo momento de las reglas de la lógica y la sana critica.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Igualmente se observa que el Abogado E.J.H., Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública dio contestación a este segundo motivo del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegando:

Adujo que dicho motivo del recurso de apelación, si es errónea aplicación de una norma jurídica, no indica al tribunal a- quem, la solución que pretende, solo indica, que debe anularse el juicio por ilogicidad de la sentencia en su motivación, pero es que la denuncia por ilogicidad fue la anterior, ilógico es el pedimento de esta denuncia, que no la hace concretamente, sino que se refiere a otra denuncia interpuesta, por lo que insiste, el desacierto o desconocimiento técnico-procesal, para interponer recursos de apelación, por lo que no debe ni siquiera admitirse, por no ser la misma fundada, ni plantear la solución que se pretende, no querernos pasar por alto, el hecho de:

  1. En la primera denuncia no se indicó la solución probable, de manera separada. 2. En la segunda denuncia, se indicó la solución probable, pero la misma se refiere a la primera denuncia. 3. y en el petitorio, solo se solicita anular el juicio por ilogicidad, y con respecto a la denuncia de errónea aplicación de una norma jurídica, no hace ningún pedimento.

Pide, que por esas razones, la Corte decida declarar SIN LUGAR la misma, ya que no hubo ninguna violación al derecho, solo el error de transcripción con respecto a la modalidad del tráfico, pues, acusaron en modalidad de ocultación y la ciudadana juez, al momento de aplicar el principio in dubio pro reo, indicó la modalidad de distribución, considerando que no es relevante, por cuanto la aplicación de dicho principio es la imposibilidad o el obstáculo del Estado, a través del Órgano jurisdiccional, de obtener una Sentencia Condenatoria en contra de un justiciable, por razones de duda corno en este caso, que en cualquiera de sus modalidades debe operar, siendo inoficiosa la presente denuncia además, por cuanto la pretensión seria anular el juicio? No, La duda ya operó, además, que sentido tendría, hacer una Apelación en contra de su defendido, firmada por siete (7) fiscales, que no asistieron, ni siquiera al debate, siendo que la presunta cantidad encontrada en el vehiculo es de 26 grs., además, que en este momento lo que se les esta es concediendo Libertades en el Plan Cayapa, para que obtengan sus beneficios.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este segundo motivo del recurso de apelación se denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que resulta inexplicable al Ministerio Público que la Juzgadora pretenda que sea imputada e investigada una niña de tres (03) años de edad, olvidando que para ser considerado imputable la persona debe tener como mínimo 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Penal, que dispone que “No es punible el menor de doce años”; y el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible…”

En tal sentido cabe advertir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el vicio de inobservancia de la ley, previsto como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el artículo 444.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación y que por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces que se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto (Exp. 00-1396 del 08/02/2001)

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que en todo el texto de la decisión que se revisa con ocasión al recurso, no encontró que la Juzgadora haya inobservado la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 69 del Código Penal y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni que de los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la sentencia haya pretendido establecer que se hacía necesaria la imputación formal de una niña de tres años, pues a lo que se alude es la determinación que en el caso de autos procedía la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda razonable que le generaron las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público atinentes a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, precisamente, porque en el vehículo donde éste se transportaba se encontraban además otras personas, entre ellas, una adulta, un adolescente de catorce años y una menor de tres años, verificándose de la recurrida que la incidencia se presentó en los interrogatorios efectuados por las partes a dichos funcionarios en cuanto a si se había hecho o no la participación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes, negando estos tal circunstancia por no haber considerado que fuera un adolescente, sino un niño, determinando el Tribunal:

… Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado J.A.A.V., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al manifestar en el debate Oral y Publico, que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando los funcionarios actuantes, vale decir, J.F., J.R., J.C., R.V., así como también el testigo instrumental, A.J.S., que se trataba de un señor quien indican que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señalaron los testigos (funcionarios actuantes) que no se percataron de la edad del adolescente quien de la revisión corporal le fue incautado una cantidad de dinero, quedando detenido solo dos de los tripulante, pues no cabe duda que dentro del desarrollo del debate, el Ministerio Público demostró a través del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, que en fecha 14-6-2012, se realizó un procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, y donde luego de una revisión al vehículo donde el acusado se trasladaba conjuntamente con tres personas más las cuales no fueron identificadas en el presente juicio oral y público, se logro incautar detrás del asiento del piloto, un envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual resulto ser luego del análisis químico realizado Cocaína Clorhidrato, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la norma como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si embargo, la Vindicta Publica no logró demostrar que tal sustancia ilícita le perteneciera a la acusado de autos o fue ocultada por éste o que éste era la única persona que podía ocultarlo, pues, repito, dentro del juicio oral y publico quedo plenamente demostrado que en el vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando los funcionarios actuantes, vale decir, J.F., J.R., J.C., R.V., así como también el testigo instrumental, A.J.S., que se trataba de un señor quien indica que era el piloto (no lográndose incautar ninguna objeto de interés criminalístico en puesto del piloto), una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señalaron los testigos que no se percataron de la edad del adolescente, quedando detenido solo dos de los tripulante, generando ha esta Juzgadora duda razonable en cuanto a la participación del acusado J.A.A.V. del hecho que se le atribuye, pues por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica resulta inexplicable para esta juzgadora, que dentro de un vehículo en la cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de este, lo cual se extrae de los dichos de los funcionarios J.F., J.R., J.C. y R.V., y del testigo A.J.S., y solamente se le atribuya al piloto tal delito, solo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y más aún cuando los funcionarios actuantes vale decir, J.F., J.R., R.V. y J.C. han manifestado de manera voluntaria y coherente que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto.

De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad del acusado debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado…

Como se observa de ese párrafo de la sentencia antes transcrito, no fundó el pronunciamiento de absolución del acusado en la consideración de que había que imputarse a una niña de tres años, sino que la responsabilidad del mismo no había quedado acreditada ante la comprobación que había efectuado de que el imputado había sido aprehendido junto a otras personas que se encontraban en el vehículo, quienes no quedaron identificadas en el juicio, sino que solamente se hizo alusión, por parte de los funcionarios policiales aprehensores y por los testigos instrumentales (J.F., J.R., J.C. y R.V., y del testigo A.J.S.), que se trataban de una adulta, un adolescente de catorce años y una niña de tres años, motivos por los cuales no encontró esta Sala que en el caso de autos se haya pretendido establecer en la sentencia recurrida que debía imputarse a una menor de tres años de edad, pues de su texto íntegro no es eso lo que se extrae, como lo quiere hacer valer el Ministerio Público ante esta Sala, motivo por el cual se desecha tal planteamiento con la consecuente declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Por último, en cuanto al argumento del Ministerio Público respecto a que en la recurrida existe mención a dos verbos rectores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que, aunque se encuentren dentro del mismo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son conductas totalmente distintas, como lo es la modalidad de Distribución y Ocultación, pues se estableció en una parte del fallo que: “…considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.V., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 do e Ley Orgánica de Drogas…”, siendo que al procesado se le juzgó por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, circunstancia que la defensa rebatió aduciendo que se trató de un error material de transcripción en la que habría incurrido el Tribunal, encontró esta Corte de Apelaciones que en el párrafo de la sentencia contenido al folio 114 de la pieza N° 4 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, efectivamente, estableció que:

… Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.V., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga,

En dicho texto citado parcialmente de la recurrida, se observa que el Tribunal alude ciertamente a que no quedó demostrada la culpabilidad del encausado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución; no obstante, dicha afirmación no tiene incidencia en el dispositivo del fallo ni puede considerarse suficiente para anular el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso de apelación, pues de su contenido se aprecia, concretamente, en su encabezamiento, que el Tribunal deja constancia que procedía a publicar sentencia en la causa seguida al acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al absolverlos de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, al expresar:

… Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.911, 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1973, domiciliado calle Principal de Taratara casa Barro y Viento numero 16 detrás de la cancha de basquetball Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono 0268-4163899, a quien en la audiencia oral iniciada el 15 de de febrero 2013 y culminada el 19 de julio de 2013, este Juzgado Unipersonal ABSUELVE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos… (Folio 40)

Luego, en el capítulo de la sentencia denominado “Del desarrollo de debate oral y público” refleja que al momento de cederle la palabra al Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del acusado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; que procedió a dar lectura a la imputación y los medios de pruebas contra quien solicitó la condena por la comisión del aludido delito, al expresar:

… Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Nº 77° a nivel Nacional Abg. R.F., quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano J.A.V.A., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una narrativa de los hechos ocurridos.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial… (Folio 45 Pieza 4 del Expediente)

Igualmente, en el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” estableció el Tribunal de Juicio, tal como se lee al folio 108, lo siguiente:

… Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado J.A.A.V., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento,

Por último, en la parte dispositiva del fallo corriente al folio 116 de la pieza N° 4 del Expediente, se asienta:

… DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911, Abogado, residenciado calle principal de Taratara casa barro y viento numero 16 detrás de la cancha de basketball Municipio colina del Estado Falcón, de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que no cabe dudas a esta Corte de Apelaciones, como destinataria directa del fallo objeto de análisis por virtud del recurso de apelación, al igual que a las partes intervinientes y al lector del mismo, que al procesado de autos se le juzgó y absolvió en el desarrollo y conclusión del Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y no bajo la modalidad de distribución, por lo cual, la alusión que en tal sentido realizó la recurrida en esa parte del fallo donde se estableció que era por esa modalidad se entiende como un error material, sin incidencia procesal, debiendo concluirse además con que dicha falta de incidencia en el dispositivo del fallo, incluso, deviene por el hecho de que tanto la modalidad de ocultación u ocultamiento como la modalidad de distribución, forman parte de los verbos rectores comprendidos en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el señalado artículo, al establecer:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

Como se observa, ambos verbos rectores están incluidos en la señala norma legal como modalidades del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmar en todas sus partes el fallo objeto del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por las Abogadas E.S.M., S.O. LUZARDO, NEYDUTH R.P., y Y.M.M., actuando con el carácter de Fiscales Vigésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Principal y Auxiliares respectivamente, y M.S.M.R.C.A.R.T. y R.C.F.Y., con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró no responsable penalmente al ciudadano J.A.V.A., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e INTIMIDACIÓN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONFIRMA la sentencia objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Enero del año dos mil catorce.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. RITA CÁCERES

JUEZA SUPLENTE

ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Accidental

RESOLUCION N° IGO12014000014

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