Decisión nº C-2012-000842 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000842.-

DEMANDANTE J.R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803.

APODERADO JUDICIAL J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.-

DEMANDADOS S.A.P., KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE S.A.P.:

EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309.-

MOTIVO ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), cuando el ciudadano: J.R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, con domicilio en la Urbanización G.B., calle Falcón, casa N° 16790-2, de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos S.A.P., KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente, estimando la presente demanda por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000, 00 Bs.).

La demanda es admitida en fecha 15 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 27 de febrero de 2013, el demandante le confiere poder apud acta al Abogado J.S.A., inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.

En fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos para la citación.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal libró las boletas de citación.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió las boletas de los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, por cuanto al dirigirse hasta la dirección indicada para citar le informaron que los mismos no se encontraban fuera del territorio nacional.

En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que nos informe si los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng sobre el movimiento migratorio durante el año 2012. Seguidamente se libró el oficio respectivo.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana S.A.P..

En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana S.A.P. se presentó ante el Tribunal y consignó poder apud acta al Abogado N.E.M., inscrito en el inpreabogado Nº 35.133. (F- 84, 1era pieza).

En fecha 20 de abril de 2013, el apoderado actor mediante diligencia ratificó el oficio librado al SAIME, e igualmente solicitó que se le designe correo especial.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal libró nuevo oficio al SAIME y designó correo especial al apoderado actor.

En fecha 22 de mayo de 2012, es recibido por Secretaría de este Despacho oficio emitido del SAIME remitiéndonos la información sobre los movimientos migratorios solicitados, donde nos indican que el ciudadano Rui Ren Zheng entró al país en fecha 19/02/2012, y no ha salido. Igualmente nos infirma que Riu Yi Zheng entró por última vez el 21/03/2012 y no ha salido nuevamente del territorio nacional.

En fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado actor solicitó que se librare nueva boleta a Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng e indicó una nueva dirección para citar. Igualmente solicitó que se citare nuevamente a los otros demandados por haber transcurrido más de 60 días entre una citación y la otra.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal libró nuevamente las boletas de citación.

En fecha 20 y 21 de junio del 2012, el Alguacil consignó las boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal acordó notificar de la presente causa al Ministerio Público.

En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de Kaled Yaramani El Fadel.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal libró la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta que le fuera entregada para citar a S.A.P..

En fecha 01 de agosto de 2012, el Alguacil consignó la boleta librada al Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó se librara cartel de citación para la ciudadana S.A.P..

En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal libró el cartel de citación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado actor consignó el ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel en la morada de S.A.P..

En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado actor solicitó se le designara defensor judicial a S.A.P..

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal designó al Abg. Marluin Tovar, quien fue debidamente notificado, luego aceptó el cargo, fue debidamente citado en fecha 27 de noviembre de 2012, pero en fecha 17 de diciembre de 2012, renunció al cargo por los motivos que en su diligencia explana.

En fecha 10 de enero de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, comparecieron ante el Tribunal debidamente asistido de abogado y consignaron escrito de oposición a cuestiones previas.

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P., por cuanto el que tenía designado no contestó la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2013, se designó a la Abg. Edifrangel León, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, a quien se le notificó del cargo, aceptó el mismo y en fecha 05 de abril de 2013 se hizo constar en autos su citación.

En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda, otorgándoles otros veinte (20) días para contestar la demanda a los demandados.

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano Kale Yaramani el Fadel, debidamente asistido de abogado, solicitó mediante escrito, la reposición de la causa.

El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, declaró mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud de reposición.

En fecha 16 de mayo de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 17 de mayo de 2013, la defensora judicial de la ciudadana S.A.P., Abg. Edifrangel León, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de junio de 2013, el apoderado actor consignó escrito en rechazo de las cuestione previas opuestas por los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, el día 25 de junio de 2013, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha 03 de julio de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zhen y Rui Yi zheng, consignaron escrito de contestación a la demanda. E igualmente, el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel, consignó en la misma fecha su escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita que se la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P..

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso objeto de decisión, el Abg. J.S.A., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó en fecha 25 de julio de 2013, la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P., alegando que la que tenía designada no dio contestación a la demanda.

El tribunal, para pronunciarse sobre la solicitud, debe realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en aras de verificar la certeza de lo señalado por el apoderado actor, ya que la falta de contestación a la demanda por parte del defensor judicial constituye un motivo de reposición de la causa, puesto que acarrea consigo una indefensión para el justiciable asistido por el defensor ad litem.

En este sentido, respecto a la actividad que debe generar este defensor ad litem para garantizar el derecho a la defensa del demandado, en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, dejó sentado lo siguiente:

…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.M.), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

. (Negrillas del Texto).

Se observa de la cita jurisprudencial, que es obligación inherente al cargo de defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

En otro orden de ideas, para pronunciarse en torno a la reposición solicitada, debemos atender al contenido del artículo 206 del texto civil adjetivo, el cual consagra que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia; se señala al proceso como el instrumento fundamental mediante el cual se alcanza este principio y fin altruista del derecho, de tal manera, que por mandato expreso del texto constitucional in comento, “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, desarrollado como fue lo anterior, es obligatorio para este juzgador, realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente, para verificar si la defensora judicial de la ciudadana S.A.P. contestó o no la demanda, motivo que aduce el abogado actor como causa de la reposición.

• En fecha 18 de enero del corriente año, se dictó sentencia interlocutoria formal, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P., en virtud de que la que se le había designado no dio contestación a la demanda.

• En fecha 20 de enero de 2013, se designó como defensora judicial a la Abg. Edifrangel León, quien fue debidamente notificada de tal designación, y posteriormente la misma aceptó el cargo.

• En fecha 05 de abril de 2013, se logró la citación de la defensora judicial.

• En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA, la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2013, y se le concedió nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho a los demandados para que contesten la demanda.

• En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano Kaled Yaramani el Fadel, debidamente asistido de abogado, solicitó mediante escrito, la reposición de la causa.

• El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, declaró mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud de reposición.

• En fecha 16 de mayo de 2013, los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.

• En fecha 17 de mayo de 2013, la defensora judicial de la ciudadana S.A.P., Abg. Edifrangel León, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

• En fecha 10 de junio de 2013, el apoderado actor consignó escrito en rechazo de las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng.

De la narración anterior, se denota como en fecha 17 de mayo de 2013, la defensora judicial de la ciudadana S.A.P., dio contestación a la demanda, de tal manera resulta espurio el alegato vertido por el mentado abogado, objeto de esta decisión.

Por otro lado, debe resaltar el tribunal: Si bien es cierto que hubo oposición de cuestiones previas por parte de los co demandados Rui Ren Zheng y rui Yi Zheng, y que luego de que fueron declaradas sin lugar, éstos co demandados podrían contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ello se desprende del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…)

  1. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Igualmente, vale destacar que la defensora judicial consignó su escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento consistente en los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones.

Para dar una mejor explicación, señalamos que los co demandados de autos en dicha oportunidad no dieron contestación a la demanda, sino que opusieron cuestiones previas, por lo tanto, se debían tramitar éstas y luego de resueltas se pasaría al lapso de contestación a la demanda. Empero, la contestación dada por la defensora judicial ha de surtir plenos efectos jurídicos, en aras de la garantía de la defensa y plena vigencia de sus excepciones opuestas.

Todo ello basado en que la jurisprudencia patria ha sostenido recientemente que no puede castigarse la actitud diligente, en el sentido de que se deben tener como formuladas aquellas defensas realizadas antes de la apertura del lapso. Como sucede con el doble efecto que comporta la oposición-contestación en los juicios de intimación.

En este mismo orden de ideas, la contestación anticipada, ha de tenerse como válida, según el criterio sentado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 259 del 05/04/06, en la cual se amplía la doctrina de la sentencia Nº 135 del 24 de febrero de 2006, caso R.B.H., se estableció:

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta máxima jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y que por garantizar el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el lo establecido es un término…

Finalmente, en acatamiento de la doctrina anterior, es indudable para quien juzga, que la contestación formulada por la defensora judicial en la presente causa es perfectamente válida. Todo ello en atención al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

En el mismo orden de ideas, en vista de que la contestación in comento ha de tenerse como realizada, sería innecesario e inútil declarar la reposición solicitada por el apoderado actor, toda vez que como quiera que las reposiciones han de decretarse en los casos estrictamente necesarios para solventar vicios y errores de orden público procedimental, y cuando sea el único remedio. Pero en el caso de marras, no se constata la necesidad de reponer la causa, ya que a tenor de lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en los criterios antes enunciados, es dable la contestación anticipada de la demanda, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abg. J.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consistente en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana S.a.P.. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana S.A.P., que fuere formulada por el Abg. J.S.A., apoderado actor. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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