Decisión nº 644 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000337 (Antiguo: AH18-V-2002-000050)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.473.944. Representada por el abogado O.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.995, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de febrero de 2002, inserto bajo el No. 33, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 157-a-Sgdo., en la persona de sus directores, los ciudadanos W.J.C.P. y A.G.C., venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.947.750 y V-7.013.852, respectivamente, representada por el defensor ad litem, abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.394 y, a la Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61, Tomo 50-A, en la persona del administrador suplente, ciudadano M.P.F.M.. Representado por los abogados M.P.F.M., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, C.Z.D.R., H.C.R., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., M.P.P.F., J.M. DIAZ-CAÑABATE y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.022, 80, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, inserto bajo el No. 82, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.A.B. en contra de las sociedades mercantiles WONDER TECNOLOGY C.A. y CORPORACIÓN LORMAX C.A., antes identificadas.

El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:

Que su mandante es legítima propietaria de un equipo de simulador de bateo y un cine en 3D, los cuales obtuvo por la compra que de ellos hizo en los Estados Unidos de Norteamérica.

Que el costo de la máquina lanzadora de pelota fue de SETENTA MIL DÓLARES ($70.000,00), la cual se encuentra integrada por los siguientes componentes:

• Una máquina recogedora de pelota automática.

• Un sistema de ventilación.

• Una pantalla con marco de hierro y resortes.

• Dos luces negras especiales.

• Un radar

• Un tragamonedas.

• Una computadora Petium II.

• Un disco láser marca Pionner.

• Un disco láser con el programa especial que contiene todos los lanzadores de pelota pregrabados.

• Una consola electrónica que hace compatible el láser con el computador y la máquina lanzadora de pelotas.

• Un proyector marca Sharp, Modelo 1.000.

• Un sistema de audio de dos cornetas y un bajo.

• Dos reguladores de voltaje.

• Un regulador de voltaje especial para la máquina lanzadora.

• Diez bates.

• Doscientas pelotas.

Que el costo del cine en tercera dimensión fue de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($669.000,00), y que se encuentra integrado por los siguientes componentes:

• Un cine.

• Cuatro ventiladores para efectos de viento.

• Quince sillas móviles dobles.

• Treinta pistones de sillas.

• Quince bases de sillas dobles

• Todas las tuberías para el movimiento de las sillas.

• Treinta forros de cuero para las sillas.

• Siete películas de Tercera Dimensión, especial para el cine.

• Una pantalla de cine de 3x4 mts. con estructura metálica y resorteras. Un compresor de 25 caballos de fuerza.

• Dos proyectores Marca Sharp Modelo 1.000.

• Una computadora Pentium II

• Un mecanismo electrónico que hace que sea posible el movimiento, el audio con la película que consta de cuatro tarjetas electrónicas.

• Dos discos láser Marca Pionner.

• Tres amplificadores.

• Dos transformadores.

• Dos juegos de cornetas que consta cada uno de dos cornetas y un bajo.

• Doscientos pares de lentes de Tercera Dimensión.

• Tres juegos de válvulas que consta de doce válvulas cada una.

• Treinta equipos de olores especiales, uno por cada silla.

Que los mencionados equipos tienen un valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 756.000,00), debiéndose sumar a esa cantidad el costo de instalación.

Que para la instalación del referido equipo de cines es indispensable traer cuatro técnicos de la empresa vendedora, cuyo costo es el siguiente:

• Cuatro pasajes idea y vuelta a los Estados Unidos de Norteamérica con un valor de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00), cada uno para un total de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,00).

• Hotel CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150), por habitación doble por 15 días nos da un total de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.500,00).

• Comidas a razón de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($90), diarios por cada persona durante 15 días da un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 5.400,00).

• Salario CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50), la hora, para un total de ocho horas de trabajo diario durante 15 días nos da un total de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($18.000,00).

• Cancelación de honorarios de Gerente del Grupo a razón de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100), la hora por 8 horas de trabajo diario durante 15 días nos da un total de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($12.000,00).

Que el costo de los equipos más el costo de instalación en Venezuela, da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 799.900,00), que multiplicados por SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00), por dólar da la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 711.923,00).

Que de la relación de los costos e instalación de los equipos mencionados, es necesario también hacer un análisis de lo que su mandante dejó de percibir desde el mes de enero de 1.998, hasta la fecha de interposición del libelo por la pérdida de sus máquinas.

Que el cine constaba de treinta (30) sillas y cada función costaba a cada persona que lo utilizaba TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por función, lo cual, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), que su mandante percibía por dicho servicio.

Que eran 12 funciones de cine por cada hora, que representaba cuatro minutos de función más uno de carga y descarga haciendo un total de cinco minutos de función.

Que multiplicando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), por las 12 funciones da un total de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00), por hora.

Que se trabajan 10 horas diarias de cine dando un total diario de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800.000,00).

Que durante el mes se trabajaban 26 días, lo cual arrojaba un monto por mes de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.800.000,00) y, como quiera que laboraba en forma ininterrumpida durante todo el año, la cantidad mensual por doce meses arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.369.600.000,00) por año, cantidad que multiplicada por 48 meses, que representan 4 años que su mandante dejó de percibir tales ingresos, da la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCUENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (13.478.400.000,00).

Que la máquina de bateo generaba los siguientes ingresos: cada vez que una persona utilizaba la máquina debía pagar la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) y eran 40 turnos por cada hora, lo que generaba OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (80.000,00), como quiera que laboraba durante 26 días al mes, entonces percibía la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.800.000,00), mensuales, lo que multiplicado por 12 meses obtenía la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 249.600.000,00) al año y, como quiera que durante 4 años dejó de percibir estos ingresos, entonces da la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 998.400.000,00), que no percibió por la falta de sus equipos de trabajo.

Que sumadas las cantidades anteriormente indicadas da un total de QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.088.723.500,00).

Que su mandante dio bajo la figura de un contrato de comodato, con duración de seis meses prorrogables a partir del 10 de julio de 1.997, todos los equipos anteriormente mencionados e identificados, a la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., comprometiéndose su mandante a trasladar e instalar las máquinas ya descritas, corriendo por su cuenta todos los gastos que ello ocasionare y, así se cumplió; por su parte, el comodatario se comprometió a ubicar las máquinas en un lugar prominente del negocio denominado “Parque Cavernícola”, situado en la Calle Mara, Centro Comercial Macaracuay Plaza, Nivel PT, locales 1,2 y 12, Urbanización Macaracuay del Distrito Capital, estado Miranda.

Que toda la maquinaria fue recibida en perfecto estado de funcionamiento y conservación, debiendo la comodataria cuidar, conservar y vigilar su buen uso, quedando obligada a devolverlo a la terminación del mencionado contrato, en las mismas condiciones que declaró recibirlo, así mismo el comodatario se comprometió a asumir la guarda y custodia de todos los bienes que han mencionado y que le fueron entregados.

Que el comodatario quedó obligado a notificarle a su mandante a más tardar dentro de las 24 horas siguientes sobre cualquier medida de naturaleza judicial, que pudiere recaer sobre las máquinas entregadas y recibidas en comodato.

Que la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., recibiendo como consecuencia del mismo, los locales situados en la Plata Terraza o Nivel 4, locales 1 y 2 Torre Norte y local 12 de la Torre “A” o Sur y los depósitos ubicados en los entrepisos entre el Nivel C-A y piso 1 de las escaleras de servicio lado Oeste, Torre Norte del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado en la Avenida Mara, de la Urbanización Colinas de la California de la ciudad de Caracas, locales donde la comodataria instaló todas las máquinas que fueron entregadas por su mandante.

Que la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., incumplió con las obligaciones adquiridas con la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., lo cual ocasionó que la misma actuara judicialmente, practicando embargo sobre los bienes de la arrendataria y, además sobre las maquinas que son propiedad de su mandante, siendo practicada tal medida judicial por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando depositadas los bienes embargados en la Depositaria Judicial R.C.C.A., tal afirmación la realizó, en virtud de la inspección judicial que su mandante practicó con el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de marzo de 2.000.

Que a partir del embargo han sido innumerables los intentos por recuperar las máquinas dadas en comodato a la empresa demandada, los cuales han sido infructuosas y, que así mismo, han sido inútiles los esfuerzos hechos con los representantes con los representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., especialmente con el ciudadano M.P.F., por cuanto ellos también tienen responsabilidad, bien por imprudencia, negligencia o impericia, en los hechos narrados al momento de embargar bienes, que no eran propiedad del embargado, sino de su mandante.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que las máquinas tienen un valor para la fecha de la interposición de la demanda de SEISCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 611.923.500,00), suma esta a la cual debe adicionarse el lucro cesante que arroja un monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.476.800.000,00).

Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.088.723.000,00), más las cantidades que correspondan por los impuestos correspondientes, más los intereses, más la indexación debido a la devaluación del bolívar, de conformidad con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A.

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004, el defensor ad litem de la parte codemandada sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A. alegó lo siguiente:

Dejó constancia de no haberse podido comunicar con el codemandado.

Rechazó, negó y contradijo la demanda que en contra de la referida sociedad mercantil incoara el ciudadano J.A.B., por no ser ciertos los hechos alegados en la misma, como el derecho alegado.

Negó que la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora.

Negó que la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., a través de su representante legal, haya causado un evidente daño y perjuicio por negligencia, imprudencia e impericia, al desaparecer las maquinarias, a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda, por ser totalmente falsos los hechos narrados.

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A.

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., alegaron lo siguiente:

Opusieron la falta de cualidad de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., para actuar el juicio, en virtud que se evidencia de las alegaciones propuestas por el demandado en su libelo de demanda, que el ciudadano J.A.B. nunca y en ningún caso y por ninguna circunstancia, ha tenido relación jurídica con su mandante.

Que debe observarse, que según se desprende de los alegatos de la actora, para su representado no ha nacido respecto a la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., situación jurídica alguna ya, que ésta se limitó a embargar bienes muebles que estaban en posesión de quien era arrendataria de locales de su propiedad y, que precisamente, por tener el carácter señalado de bienes muebles y que estando en posesión de la demandada, se presumió siempre que tales bienes fueran de la arrendataria, por lo que el embargo de los mismos era absolutamente legal.

Que el ordenamiento procesal, establece que el procedimiento adecuado para permitir a un tercero sobre cuyos bienes recae una medida cautelar o ejecutiva de embargo sobre bienes que no pertenecen al demandado y, que tenga ese carácter en el juicio, en el que la medida se decrete, es hacer oposición a su ejecución y lograr comprobar durante la secuela de la incidencia de oposición que dicho tercero, es propietario de los bienes objeto de la medida, obteniéndose así, una sentencia que reconozca tal propiedad y, libere sus bienes de la medida cautelar ejecutada sobre ellos.

Alegaron que mal podría atribuirle a su representada, responsabilidad alguna por la omitida devolución de parte del comodatario de los bienes dados en comodato.

Que si la codemandada, la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., no le ha restituido los bienes recibidos en comodato es contra ella, exclusivamente, que debe interponerse y que la pretensión que además no podría tener su fundamento en un hecho ilícito extracontractual, sino contractual, consistente en el incumplimiento de su obligación de restituir los bienes que le fueren concedidos en comodato.

Que su mandante contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Negaron que el actor sea propietario de uno cualquiera de los bienes que se identifican en la página primera y, en la página segunda de su libelo de demanda.

Negaron que los bienes señalados tengan el valor de $ 756.000,00 dólares americanos.

Negaron que el demandado haya realizado los trabajos para la instalación del equipo de cine que describe en su libelo de demanda.

Negaron que el demandado haya realizado los gastos para traer a Venezuela, el personal que se señalan en dicho libelo. Asimismo, negó que haya pagado suma alguna a tales personas.

Negaron que el costo de los equipos más el costo de su instalación en Venezuela sea Bs. 611.923.500,00.

Negaron que el cine a que se refiere la demanda, constara de 30 sillas, que el valor de su utilización fuera de Bs. 3.000,00, por lo que su mandante percibiera por cada función la suma de Bs. 90.000,00.

Negaron todos y cada uno de los montos, costos, cifras, funciones y frecuencia de espectáculos que se indican en el capitulo denominado lucro cesante.

Negaron que la máquina de bateo generara los ingresos que se determinan en el libelo y que la actora, dejara de percibir la cantidad de Bs. 998.400.000,00 como consecuencia de no haber podido utilizar los equipos que señala.

Negaron que el actor haya sufrido daños por la suma de Bs. 15.088.723.500,00.

Negaron y contradijeron la afirmación del actor, según la cual su mandante ha realizado actos y ha observado comportamientos con impericia, negligencia o imprudencia que pueda haberle causado algún daño, así como negó y contradijo que la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., haya tenido relación o comportamiento de algún género respecto o hacia el actor y mucho menos jurídico, que de alguna manera, directa o indirectamente le haya causado daño alguno.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 5 de abril de 2.002, se inició la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado O.C.A., apoderado judicial del ciudadano J.A.B., en contra de las sociedades mercantiles WONDER TECHNOLOGY C.A. y CORPORACION LORMAX C.A., plenamente identificados.

En fecha 27 de septiembre de 2.002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de los demandados.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se dio por citada la codemandada sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A..

En fecha 20 de enero de 2.003, se libró compulsa a la codemandada sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A..

En fecha 7 de agosto de 2.003, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de a codemandada sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A..

En fecha 1 de septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se libró cartel de citación a la codemandada, sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A..

En fecha 22 de octubre de 2003, el apoderado actor consignó carteles de citación, debidamente publicados en prensa.

En fecha 26 de febrero de 2004, la secretaria adscrita al Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem a la parte codemandada sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A..

En fecha 26 de abril de 2004, se designó defensor ad- litem, recayendo el nombramiento en el abogado A.O., quien en fecha 6 de mayo de 2004, aceptó el cargo de defensor.

En fecha 9 de junio de 2004, el defensor judicial de la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2004, el defensor ad litem de la sociedad mercantil WONDER TECHNOLOGY C.A., así como la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2004, fueron agregadas a los autos, las pruebas presentada por las partes, admitiéndose las mismas, en fecha 20 de julio de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., consignó escrito de informes.

En fechas 11 de enero de 2006, 30 de noviembre de 2006, 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0112.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 16 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir y, considerando que se trata de una pretensión de daños y perjuicios, es necesario observar lo siguiente:

La presente controversia, versa sobre las responsabilidades y obligaciones, que pudieran tener las sociedades mercantiles WONDER TECNOLOGY C.A. y CORPORACIÓN LORMAX C.A., antes identificadas, frente al ciudadano J.A.B., al momento de suscribir contrato de comodato, sobre los bienes inmuebles, previamente identificado en autos.

Así, siendo que las obligaciones señaladas se encuentran contenidas, presuntamente, en el contrato de comodato que las partes suscribieron, es preciso señalar, que el mismo configura el instrumento fundamental de la demanda, el cual que debe ser traído a juicio por la parte actora.

Es el caso, que se constata que la parte actora acompañó a su demanda copia fotostática del instrumento privado, donde consta el contrato de comodato, conjuntamente con las facturas de compra de los bienes muebles objeto del contrato de comodato.

Sobre los documentos que deben acompañar a la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

La jurisprudencia patria, ha extendido en repetidas ocasiones la interpretación que de este artículo debe tenerse, a los efectos procesales de los medios probatorios en ellos indicados, de forma tal que, cabe citar en extracto, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., de fecha 09 de febrero de 1994, en el expediente signado con el número 93-0279, en la cual se declaró:

(…omisis…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (vease decisión de fecha 30/11-1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.(…omisis…)

Tal y como estatuye el extracto citado ut supra y, de acuerdo con el artículo 434 de nuestra ley adjetiva en materia civil, los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, salvo que se trate de instrumentos públicos o privados auténticos o reconocidos que, por su propia naturaleza y disposición de la ley, han sido objeto de examen previo, por alguien autorizado e investido de dicha autoridad, para dar fe de su contenido, de quienes lo suscriben y, del cumplimiento de requisitos previos sine quanon, se hubieran podido producir; deben consignarse en original y, debe dejarse claro que habiendo hecho la salvedad, respectos a instrumentos públicos y privados reconocidos o auténticos, estamos hablando estrictamente de los instrumentos privados simples, es decir, aquellos que no han sido objeto de otra formalidad, sino a la pura y simple voluntad de las partes y, que de conformidad a ello, sólo puede someterse a su propio escrutinio.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas se observa, que la parte actora acompañó a su libelo, copia simple de contrato de comodato, donde se materializa con más fuerza lo expresado en la motivación de esta decisión, pues, la pretensión versa sobre el incumplimiento de dicho contrato, en especial de la cláusula décima cuarta, de lo anterior, esta Juzgadora deja por sentado, que fue efectivamente consignado el instrumento fundamental de la pretensión enervada en copia fotostática simple y, tratándose de un contrato privado, que no goza de las prerrogativas otorgadas a los instrumentos públicos o privados reconocidos o auténticos, imperativamente debió ser consignado en original, bien con la interposición de la demanda ó en el lapso de promoción de pruebas, sí la parte se hubiera excepcionado en alguna de los casos establecidos por el aparte del artículo 434, previamente citado, por lo que el citado documento como fundamental, no tiene ningún valor probatorio, y así se decide.

Es razón a ello, se precisa, que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado (contrato de comodato), la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que declarar la demanda por daños y perjuicios como INADMISIBLE, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el auto que admitió la demanda, así como los subsiguientes actos procesales y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado del análisis del fondo de la controversia y, así se declara.

VI

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado O.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.995, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B., contra de las sociedades mercantiles, WONDER TECNOLOGY C.A. y CORPORACIÓN LORMAX C.A., antes identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el auto que admitió la demanda, así como los subsiguientes actos procesales.

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 28 de mayo de 2014, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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