Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.944.461.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados A.A.L. y L.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.464 Y 44.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.517.655.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados C.D.V.T. y V.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.558 y 63.771, respectivamente.

CAUSA:

Cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nro.:

15-4952.-

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 18/02/2015, la primera de ellas efectuada por el abogado L.E.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano J.A.A.B., (cursante al folio 146), y la segunda de las apelaciones, efectuada por el abogado V.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA, (cursante al folio 147), ambas partes suficientemente identificadas ut supra, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, emanada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios 123 al 136, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, promovida por la parte demandada-reconviniente, por no agotarse la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano J.A.A.B., contra la ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, ya identificados en autos. TERCERO: CON LUGAR la reconvención de demanda de RESOLUCIÓN DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, ya identificados en autos. Se declara RESUELTO el contrato privado celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28/12/2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por haberse incumplido específicamente con la cláusula Sexta del mismo. CUARTO: La parte Demandada-Reconviniente ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, en aplicación de la cláusula quinta o cláusula penal establecida en el contrato ut supra, y en virtud del incumplimiento del Actor reconvenido ciudadano J.A.A.B., y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el 10% del monto dado al inicio de la negociación de Bs. 40.000,oo), los cuales serán descontados del monto dado inicial, debiendo devolver la suma restante de Bs. 360.000,oo a la parte Actora Reconvenida. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo…”.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4952, (cursante al folio 152), fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

En fecha 07 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 20 de abril de 2015, mediante diligencia cursante al folio 154, suscrita por el abogado L.E.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.A.A.B., suficientemente identificados en autos, expuso lo siguiente: “…Desisto formalmente del Recurso de Apelación interpuesto por mi persona en fecha 18 de Febrero de 2015 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Diciembre de 2014, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales…”.

En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.

El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada o parte contraria.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.

Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

  1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

  2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 05-751, caso: D.M.G.d.P. contra J.I.P.E., puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En tal sentido, considera este sentenciador que el abogado L.E.M., anteriormente identificado, tiene la plena disposición sobre los derechos de su representado, el ciudadano J.A.A.B., tal como consta del poder que cursa al folio 105 del presente expediente, ya que el prenombrado profesional del derecho, en forma personal manifestó expresamente en nombre de su representado el desistimiento del recurso de apelación, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada, la ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, identificada ut supra, ello conforme a la manifestación realizada por el referido abogado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 20 de abril del presente año, inserta al folio 154, en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que hay lugar a la homologación del desistimiento del recurso de apelación, formulado por el abogado L.E.M., supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.A.A.B., tal como consta al folio 154 del presente expediente; lo que trae como consecuencia que por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ambas partes apelaron de la decisión dictada en primera instancia, es por lo que sólo se mantendrá el curso legal de esta causa de cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, signada con el Nro. 15-4952, nomenclatura de este Tribunal Superior, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana KATRINA MARIEHELYS BOADA LEZAMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.303, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, incoara en contra de la ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, ambas partes suficientemente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se mantendrá el curso legal de esta causa de cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, signada con el Nro. 15-4952, nomenclatura de este Tribunal Superior, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana KATRINA MARIEHELYS BOADA LEZAMA, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/jl

Exp Nro. 15-4952

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