Decisión nº 2445 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Testamento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de junio del 2013.

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio del 2013, suscrito por la Abogada M.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.R.D. y J.H.R.D., en su carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante el cual alega promover pruebas a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para el esclarecimiento del proceso en esta causa;

En fecha 20 de noviembre del 2012, se agregó en autos la comisión contentiva de las resultas de citación de la co-demandada ciudadana M.I.d.C.D., librada al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nro. 4641, comenzando a transcurrir desde esta fecha el lapso de veinte (20) días de despacho, más un (1) día consecutivo como término de distancia, para la comparecencia de la parte co-demandada a contestar la demanda, visto que la ciudadana L.d.C.B.D. se encontraba a derecho desde el 05 de noviembre del 2012 (folio 46).

En fecha 18 de diciembre del 2012, la parte demandada ciudadana L.d.C.B. y M.I.d.C.D., por intermedio de los Abogados L.A.C.S., inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 20.230, apoderado judicial de la primera; y los Abogados E.U. y Antonio D´Jesús M., inscritos en Inpreabogado bajo los Números 137.373 y 1.757 respectivamente, apoderados judiciales de la segunda demandada, y procedieron a promover cuestiones previas, alegando las ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil (folios 71 al 99).

Voluntariamente, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Abogada M.E.R.A., consignó en fecha 09 de enero del 2013, escrito de aclaratoria y contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles (folios 101 y 102).

Corre agregado al folio 104, constancia suscrita por el Juez Temporal y la Secretaria Titular de este Tribunal, que en fecha 17 de enero del 2013, era el último día del emplazamiento de la parte co-demandada a dar contestación a la demanda, y que la parte co-demandada consignó escrito de cuestiones previas en fecha 18 de diciembre del 2012.

Así mismo, corre agregado al folio 105, constancia suscrita por el Juez Temporal y la Secretaria Titular de este despacho, que en fecha 25 de enero del 2013, vencía el lapso previsto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte co-demandante subsane el defecto u omisión invocados por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, y que la parte demandante no compareció en dicho lapso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada. Este auto se declaró sin efecto, según sentencia de fecha 23 de mayo del 2013, y se dejó constancia que la parte demandante a través de su apoderada judicial Abogada M.E.R.A., mediante escrito de fecha 09 de enero del 2013, consignó subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Continuando con el procedimiento de incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se abrió ope legis el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de la articulación probatoria, que comenzó a discurrir a partir del día de despacho siguiente al 25 de enero del 2013; y efectivamente estando dentro de la oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte co-demandada Abogado L.A.C.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.d.C.B.D., y el Abogado Antonio D´Jesús M. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.I.d.C.D., en fecha 07 de febrero del 2013, siendo el último día para promover las pruebas de la incidencia de cuestiones previas, consignaron escrito constante de un (1) folio útil, y este tribunal procedió a pronunciarse en cuanto a su admisión, mediante auto de la misma fecha 07 de febrero del 2013, agregado al folio 111.

Este tribunal, en fecha 25 de febrero del 2013, procedió a decidir las cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar la incompetencia promovida por la parte demandada, y competente para seguir conociendo la presente causa, y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legar establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes de dicha decisión, declarándose firme mediante auto de fecha 19 de marzo del 2013, toda vez que no ejercieron los recursos establecidos en los artículo 252 y 69 de la misma norma procesal.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 11 de junio del 2013, suscrito por la Abogada M.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y que se encuentran agregados a los folios 153 y 154, mediante el cual la parte actora promueve pruebas a la incidencia de cuestiones previas, en relación a las pruebas promovidas, es necesario verificar lo dispuesto por el legislador en relación a las cuestiones previas, en tal sentido, y como quiera que en el caso de autos, mediante escrito de fecha 18 de diciembre del 2012 (folios 71 al 73), opusieron la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la del ordinal 1º del referido artículo, cuyo trámite procedimental está pautado en el artículo 350 de la norma procesal in comento, que señala que la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco (5) días del vencimiento del lapso del emplazamiento, por su parte el artículo 352 eiusdem establece que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, en el caso de autos, mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo del 2013 (folio142 al 147), se señaló que la parte demandante había subsanado la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que, ajustado a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde la apertura a pruebas, cuyo lapso probatorio sólo debe darse en el caso en que la parte no subsane la cuestión previa opuesta; ahora bien, en el caso de autos la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas en fecha 11 de junio del 2013 (folios 153 y 154), y como quiera que tal promoción no es procedente, este Tribunal omite pronunciamiento en relación a los mismos, haciéndole saber que se pronunciará este Juzgado en relación a la subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CACG/LQR/jolr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR