Decisión nº S-021-2013 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

Sentencia Nº S-021-2013.-

Solicitud Nº 2013-049.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en esa misma fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y se declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.907.275, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: L.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.578.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.065, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: L.H.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.078.221, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente. A los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS ESTAMPADAS AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2.012), según el cual el ciudadano: L.H.B., ya identificado, declara haber dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y recibido el dinero de curso legal a su entera y cabal satisfacción de los ciudadanos: J.A.G.R., M.E.H.M. Y D.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nº 16.907.275, V-16.317.748 y V-16.019.683, todos domiciliados en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente, por concepto de venta de un inmueble que se describe a continuación de acuerdo al precitado documento privado: “…un lote de terreno propio destinado para labores agrícolas, con una casa de piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, cocina, baño, lavadero y otras anexidades, con instalaciones agua y luz eléctrica; y un galpón con pisos de cemente, paredes de bloque y techo de acerolit, ubicado en el sitio denominado “Loma del Sagrario”, en el Rincón de la Laguna, Municipio Rivas D.d.E.M., con un área de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINCE METROS CUADRADOS (98 Has 8.015 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: el camino que conduce al Rincón de la Laguna, este lindero conforme al Levantamiento Topográfico tiene las siguientes medidas: desde punto P18 al P1 mide 230m, desde punto P1 al P2 mide 142m, desde punto P2 al P3 mide 55m, desde punto P4 al P5 mide 120m, para un total de setecientos sesenta metros (760m). POR EL FONDO: colinda la toma que conduce agua para la Mesa de los Uvitos de por medio, que separa terreno de la propiedad de J.R., este lindero conforme al Levantamiento Topográfico tiene las siguientes medidas: desde punto P11 al P10 mide 270m y desde punto P10 al P9 mide 280m, para un total de quinientos cincuenta metros (550m). COSTADO DERECHO: colinda con terreno de la propiedad de C.R.G., divide cerca de alambre, este lindero conforme al Levantamiento Topográfico tiene las siguientes medidas: desde punto P18 al P17 mide 126m, desde punto P17 al P16 mide 216m, desde punto P16 al P15 mide 335m, desde punto P15 al P14 mide 55m, desde punto P14 al P13 mide 300m, desde punto P13 al P12 mide 178m, y desde punto P12 al P11 mide 323m, para un total de mil quinientos treinta y tres metros (1533m). y POR EL COSTADO IZQUIERDO: partiendo del camino ya referido se sigue en ascenso por cerca de alambre propia del inmueble que se esta describiendo hasta una puerta, de aquí se sigue por el borde de una peña y por esta a un vallado, luego corta a la izquierda en línea recta al asiento de un callejón y por este arriba hasta el lindero del fondo, colindando terreno que son o fueron de los sucesores de J.J.M., este lindero conforme al Levantamiento Topográfico tiene las siguientes medidas: desde punto P9 al P8 mide 524m, desde punto P8 al P7 mide 369m, desde punto P7 al P6 mide 169m, y desde punto P6 al P5 mide 49m, para un total de mil ciento once metros (1533m). Hube la propiedad de los descrito según se evidencia así; 1) Por compra que hice a C.R.G., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico Del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 21-01-1992, inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo I, y 2) por registro de plano topográfico, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico Del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 14-05-1992, inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo I. Transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo descrito, libre de gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres y servidumbres conocidos y las que por ley o títulos anteriores le correspondan y me obligo al saneamiento de la ley. Y nosotros, J.A.G.R., M.E.H.M. Y D.E.R.C., ya identificados, DECLAROMOS: que aceptamos la venta que se nos hace en los términos que expresa el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por VIA PRIVADA, en Bailadores, a los 12 días del mes Agosto del año 2012.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), se recibió por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.907.275, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: L.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.578.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.065, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en esa misma fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013) mediante auto que riela bajo el Folio Veintiuno (21), la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: L.H.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.078.221, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, presentada en Diecinueve (19) Folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez, que soy propietario de una tercera parte de un lote de terreno destinado para labores agrícola, con una casa de piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, cocina, baño, lavadero y otras anexidades, con instalaciones agua y luz eléctrica; y un galpón con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit, ubicado en el sitio denominado “Loma del Sagrario”, en el Rincón de la Laguna, Municipio Rivas D.d.E.M., (…Omissis…) Ahora bien ciudadano Juez, el vendedor L.H.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.078.221, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil civilmente no ha podido efectuarme la venta por ante el funcionario competente Registrador Publico del Municipio Rivas D.d.E.M., aduciendo de que el lote de terreno requiere de autorización del Instituto Nacional de Tierras la cual ya esta solicitada pero no ha sido imposible que expidan oportunamente. Es por lo que acudo a su autoridad a los fines de que se practique la citación del ciudadano L.H.B., ya identificado, para que comparezca a ese Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y esta este agregada a los respectivos autos, para que RECONOZCA SI LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA AL FINAL DEL DOCUMENTO ES LA SUYA, previa la exhibición del documento privado que consigno en original.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 444 y 935 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), habiéndose trasladado a practicar la citación de la parte requerida, presentó el Alguacil Titular de este Tribunal Recaudos de la Citación, el cual consignó mediante diligencia acompañada de la Boleta de Citación del ciudadano: L.H.B., ya identificado, quien firmo y recibió la Boleta en esa misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 am); Citación que corre anexa al respectivo expediente al Folio Veintitrés (23); cumplida como fue la citación y agregada efectivamente como consta en autos, según la cual, el ciudadano: L.H.B., ya identificado, debería comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del tribunal a que constara agregada en autos la respectivas Boletas de Citación, a los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO antes mencionado.-

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), siendo las Dos horas post meridiem (2:00 pm), COMPARECIO el ciudadano: L.H.B., ya identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, a los fines de darse por notificado respecto a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, quien manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO J.A.G.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.907.275, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADO EN FECHA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, HOY, EN ESTE MISMO ACTO, VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍ EN FECHA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, Y SOBRE EL CUAL AFIRMO, QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE YO LE HE DADO EN VENTA A LOS CIUDADANOS J.A.G.R., M.E.H.M. Y D.E. CARRERO, YA IDENTIFICADOS, EL LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS SOBRE EL CONSTRUIDAS, DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD. ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO. ES TODO.” (Negritas y cursivas del Juzgado). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Veinticinco (25) y su Vuelto.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por el ciudadano: J.A.G.R., ya identificado, que corre a los Folios Uno (01), y su Vuelto; SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el solicitado, el ciudadano: L.H.B., ya identificado, y los ciudadanos: J.A.G.R., M.E.H.M. Y D.E.R.C., ampliamente identificados, que corre al Folio Dos (02) y su Vuelto; TERCERO: Plano Topográfico en original que corre al Folio Tres (03). CUATRO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: L.H.B., D.E.R.C., M.E.H.M. y J.A.G.R., ya identificados, las cuales fueron confrontados con sus originales para su vista y devolución, que corre al Folio Cuatro (04) y Cinco (05) con sus respectivos Vueltos. QUINTO: Copia certificada fotostática de documento por el cual el ciudadano: L.H.B., ya identificado, adquiere el bien inmueble vendido en el ut supra documento privado, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.e.M., inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 1, Número 47, Folio 0 y fecha de otorgamiento 21/01/1992, que corre de los Folios Seis (06) al Doce (12) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. SEXTO: Copia certificada fotostática de documento por el cual el ciudadano: L.H.B., ya identificado, solicita sea anexado al respectivo cuaderno de comprobantes plano topográfico del mencionado inmueble, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.e.M., de fecha 14 de mayo de 1992, agregado al respectivo cuaderno de comprobantes bajo el Número 86, Folio 96, registrado bajo el Numero 26, Protocolo Primero, Tomo I, Correspondiente al Segundo Trimestre del año 1992, que corre de los Folios Trece (13) al Diecinueve (19) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Antes de pasar a decidir es importante destacar.-

PRIMERO

El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia con los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma esta desarrollada e interpretada por el m.T. de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. C.O.V., Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y cursivas del Juzgado); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el hoy solicitante el ciudadano: J.A.G.R., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: L.J.P.M., plenamente identificados, solo invoco en la solicitud los Artículos 444 y 935 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin señalar a este sentenciador la vía procesal o norma adjetiva expedita para resolver la solicitud, tampoco la norma sustantiva, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro m.t. en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-“. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. J.L.B.W., Juicio C.A.Á.G., Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-

Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

A decir del Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. H.E.B.T., expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.R.G.. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

CUARTO

En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano a quien se solicitó el reconocimiento del instrumento privado: L.H.B., ya identificado, citado como fue, tal como consta en la Boleta de Citación que riela al Folio Veintitrés (23), de la presente solicitud, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha Doce (12) de Agosto de 2.013, Folio Veintidós (22), y admitida mediante auto en esa misma fecha, SE PRESENTO personalmente el día Lunes Doce (12) de Agosto de 2.013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 12 de Agosto de 2.012, declarando que la firma asentada y estampada en el documento privado efectivamente es la suya, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto, que riela al Folio Veinticinco (25) y su Vuelto, de esta solicitud, en la cual, el ciudadano ya identificado manifiesta reconocer el contenido y la firma del documento privado a que se contrae las presentes actuaciones, mediante el cual, da en venta un lote de terreno de labor y las mejoras en él fomentadas ubicado en el sitio denominado “Loma del Sagrario”, en el Rincón de la Laguna, Municipio Rivas D.d.E.M., a los ciudadanos: J.A.G.R., M.E.H.M. Y D.E.R.C., ya identificados, siendo J.A.G.R., la parte solicitante del presente Reconocimiento de Contenido y Firma. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), suscrito por los ciudadanos: L.H.B., D.E.R.C., M.E.H.M. y J.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.078.221, 16.907.275, V-16.317.748 y V-16.019.683, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., todos ellos hábiles civil y jurídicamente.-

SEGUNDO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia y se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 2013-049 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, se presume la buena Fe hasta prueba en contrario, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha siendo la nueve horas de la mañana (09:00am) se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2013-049 y se dejó copia para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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