Decisión nº 017-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, dieciséis (16) de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2009-0000019

ASUNTO ANTIGUO: 7406

SENTENCIA N° 017/2013

El 16 de marzo de 2009, el ciudadano J.M.B.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 104.710, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.732.836, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo N° AMJ-CRRHH-008-2009 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, que prescindió de los servicios del hoy accionante como Auxiliar de Renta de Licores de dicho ente territorial.

Mediante auto emanado el 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se admitió la querella funcionarial interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones de Ley.

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado supra mencionado, fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la ausencia del querellante para dicho acto.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo Región Los Andes, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Conforme a lo anterior, se remitió el expediente contentivo de querella funcionarial en estudio signado bajo el número 7406, al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Seguidamente, este sentenciador atendiendo al principio de inmediación procesal, dictó auto el 17 de julio 2013, en el que repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 7 de agosto de 2013, con presencia únicamente de la parte querellante, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto en su oportunidad.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esboza el ciudadano J.A.Z.G., que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, le entregó el Oficio N° AMJ-DRRHH-008-2009, en la que prescindió dicha Alcaldía de sus servicios por reducción de personal, en franca violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no le fue respetado la inamovilidad laboral a que tiene derecho por ser funcionario de carrera.

Aunado a lo expuesto, sostuvo que el acto impugnado viola flagrantemente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ofrece una fundamentación de su proceder, sumado al hecho de que el Decreto de reestructuración por el cual se le destituye no ha cumplido con los pasos mínimos para que sea legal, solicitando la nulidad de su artículo 2, pues a su entender, tal normativa es de imposible ejecución.

En virtud de lo expuesto resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…)

Omissis…/…

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén lo siguiente:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

En ese sentido, el artículo 78 anteriormente transcrito, es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por supresión de una unidad del órgano o ente debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., el Gobernador o el Alcalde, atendiendo al ente territorial de que se trate y los artículos 118 y 119 antes mencionado. Asimismo, consagra que el Ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, así como también, debe remitirse al C.d.M. o la Cámara Municipal en caso de los entes Municipales por lo menos con seis meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida. Debe también resaltarse en este punto, que el funcionario afectado por la medida, tiene derecho a ser puesto en disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 84 al 89 ejusdem, de manera pues que el no cumplimiento del procedimiento en sede administrativa tomándose como referencia la causal de reducción de personal, acarrearía la nulidad del acto de retiro, pues no en todos lo casos de reducción se aplica el mismo procedimiento, es así que si la causal de reducción de personal, como en el presente caso está fundamentada en la Reestructuración del Ente, ha de seguirse los trámites administrativos legalmente establecidos.

Aunado a lo expuesto, las decisiones de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos patrios (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 17/10/2011, 8/11/2011 y 27/10/2011, Casos: L.d.C.V.. Gobierno de Monagas, J.O.V.. Municipio Torbes y R.M.V.. Gobernación del Zulia, respectivamente) ha concretado en siete pasos los requisitos que se deben cumplir a la hora de perfeccionarse un procedimiento de reestructuración, a saber:

  1. - Decreto que ordene la reestructuración.

  2. - Nombramiento de una Comisión que justifique la adopción de la medida.

  3. - Definir el plan de reestructuración.

  4. - Realización de un estudio y análisis de la organización existente.

  5. - Elaboración del proyecto de reestructuración.

  6. - Aprobación Técnica, y

  7. - Ejecución de los planes.

Sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo al caso, este Sentenciador puede apreciar, que el decreto de reestructuración que sirvió de base para desincorporar del cargo al hoy querellante carece de varios pasos para su perfección, pues del expediente no se desprende el informe que justifique la adopción de la medida tomada por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, pues el sólo hecho de indicar que atraviesa por una situación económica difícil no es suficiente, debe demostrarlo, tampoco tiene un plan de reestructuración concreto, en el sentido de no desprenderse que áreas se van a reestructurar, como será la nueva estructura y la reorganización de funciones, tampoco se logra ver el estudio técnico donde indique los cargos de los cuales se va a prescindir, ni la aprobación de ello por ante el Concejo Municipal, como lo indica expresamente el Acta N° 4, levantada en la Sesión Legislativa N° 4 de fecha 20 de enero de 2009, por el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Como podemos apreciar, la Alcaldía del Municipio Jáuregui no cumplió con los requisitos mínimos necesarios para proceder a realizar reducción de su personal mediante el procedimiento de reestructuración, aunado a ello, el hoy querellante fue afectado por la medida, sin ser puesto en disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia nos encontramos frente a una violación del debido proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la decisión tomada líneas arriba se ordena la reincorporación del ciudadano J.A.Z.G. en alguna de las dependencias o unidades que conforman la Alcaldía querellada, al cargo de carrera que ocupaba o uno de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, tickets de alimentación de empleados durante la jornada de trabajo y otros. Así se decide.

Puede apreciar quien aquí decide, que efectivamente la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, como consecuencia de terminación de la relación funcionarial efectuado al hoy querellante pagó sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, cantidad ésta que el propio querellante aduce aceptar y disfrutar de la misma, en consecuencia de ello y al ser objeto de reingreso como se dispuso en lo decisión tomada líneas arriba, dicha suma dineraria se considera como un adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Solicitó el querellante subsidiariamente la nulidad del artículo 2 del Decreto No. 001-2009 de fecha 6 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Ante tal situación es menester indicar que nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

Para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis

Así tenemos que el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se encuentra previsto en los artículos 76 en delante de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que el procedimiento de querella funcionarial, se rige por los canales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia nos encontramos frente a procedimientos que se excluyen entre sí, es por ello que este Tribunal se encuentra impedido de conocer en este examen sobre la nulidad normativa alegada por el recurrente. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.M.B.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 104.710, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.732.836, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de del Acto Administrativo N° AMJ-CRRHH-008-2009 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, que prescindió de los servicios del hoy accionante como Auxiliar de Renta de Licores de dicho ente territorial.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del ciudadano J.A.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.732.836, en alguna de las dependencias o unidades que conforman el Ente querellado, al cargo de carrera que ocupaba o uno similar, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

CUARTO

El pago recibido por el hoy querellante por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, dicha suma dineraria se considera como un adelanto de sus prestaciones sociales.

QUINTO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)-.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-G-2015-0000019

ASUNTO ANTIGUO: 7406

Angl.-

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