Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000402

PARTE ACTORA: Ciudadano J.d.A.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 1.069.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio A.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.F.E.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.791.670

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-

MOTIVO: Acción mero declarativa.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante libelo que fue suscrito por el abogado en ejercicio A.J.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.d.A.P., parte actora en la presente causa, a través del cual se demandó a la ciudadana M.F.E.T., el cual fue admitido posteriormente en fecha 10 de mayo del 2012 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en esa misma fecha, se libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana E.M.A.E., el cual debía ser publicado en los diarios El Nacional y El universal.

En fecha 14 de mayo del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo del 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que en la misma fecha se libró compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 30 de mayo del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y consignó ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional.

En fecha 07 de junio del 2012, compareció el ciudadano alguacil J.A.R. y consignó la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, indicó que dicha parte se abstuvo de firmar el correspondiente recibo de citación.

En fecha 12 de junio del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que la secretaria de este Juzgado realizara el complemento de la citación previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fuera posteriormente proveído mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 21 de junio del 2012, compareció el abogado A.R.R. y consignó Instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte demandada, ciudadana M.F.E.T.. Asimismo, se da por citado en el presente proceso en nombre de su representada.

En fecha 04 de julio del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada en la presente causa y consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, dicha representación judicial convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en los que se fundamentó la misma.

En fecha 23 de julio del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dieciocho (18) publicaciones del edicto de fecha 10 de mayo del 2012.

En fecha 27 de julio del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó se fijare el edicto en la cartelera del Tribunal; pedimento que fuera posteriormente proveído mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 26 de septiembre del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó se designare defensor Ad-Lìtem en el presente asunto; pedimento que fuera proveído posteriormente mediante auto de fecha 31 de octubre del 2012, en el cual este Juzgado designó como defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana E.M.Á.E. a la abogada M.C.F..

En fecha 07 de noviembre del 2012, compareció la defensora judicial designada en el presente asunto y renunció al término de comparecencia, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 09 de noviembre del 2012, compadeció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial, la cual fue proveída posteriormente mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2012.

En fecha 15 de noviembre se elaboró la compulsa de citación de la defensora judicial.

En fecha 22 de noviembre del 2012 la defensora judicial designada en el presente asunto se diò por notificada.

En fecha 29 de noviembre del 2012, compareció la defensora judicial designada en el presente asunto, aceptando el cargo que recayó en su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 14 de diciembre del 2012, compareció la defensora judicial designada en el presente asunto y presentó escrito de contestación a la demanda, en donde negó, rechazó y contradijo en todas sus partes dicha demanda.

En fecha 16 de enero del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos en fecha 01 de febrero del 2013.

En fecha 08 de febrero del 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de enero del mismo año.

En fecha 26 de marzo del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que a finales del mes de noviembre de 1991, inició una relación concubinaria con la ciudadana E.M.Á.E., quien en vida era venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.096.259, hasta la fecha de su muerte, acaecida en fecha 06 de diciembre del 2011.

  2. Que inicialmente, a finales del mes de noviembre de 1991, establecieron su residencia en el apartamento Nº 147, ubicado en el piso Nº 14 de la Torre B, del Conjunto Residencias Punta de Piedra, situado entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto y las Calles Este 16 y Este 14, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.

  3. Que posteriormente, a finales del mes de noviembre del 2004, establecieron su residencia en el apartamento Nº 82, ubicado en el Piso Nº 8 del edificio Dalpe, el cual se encuentra situado en la Calle Guaicaipuro, de la Urbanización Chacao, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas; el cual es el asiento del hogar tanto de dicha parte actora, como de la madre de su fallecida concubina.

  4. Que desde su inicio, dicha unión fue estable, pública y notoria, mantenían una vida en común con las características de un matrimonio debidamente celebrado, es decir, que la unión concubinaria, se mantuvo en forma estable e ininterrumpida desde su inicio a finales de noviembre de 1991 hasta la muerte de la concubina de la parte actora, en fecha 06 de diciembre del 2011.

  5. Que se trataron y vivían como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general y que, por tanto, actuaron como si realmente estuvieren casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales de un matrimonio.

  6. Que durante todo el tiempo que perduró dicha unión concubinaria, ambos contribuyeron económicamente con las cargas y gastos de comunidad concubinaria que existió entre ellos, lo que les permitió el desarrollo de sus vidas como pareja, por un período de mas de veinte (20) años.

  7. Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, acude a este Tribunal para demandar por acción merodeclarativa de concubinato a la ciudadana M.F.E.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.791.670

Mientras tanto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, convino en la misma, tanto en los hechos como en el derecho.

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana E.M.Á.E., negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1) Original del Justificativo de Testigo, evacuado en fecha 09 de febrero del 2012, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, observa este juzgador que la prueba testimonial fue ratificada en juicio, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2) Original del acta de defunción Nº 787, Libro Cuarto, Folio 37, año 2011, expedida por la Coordinadora de Secretaria de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico y este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

3) Original del testamento abierto de la ciudadana M.F.E.T., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero del 2012, el cual quedó anotado bajo en Nº 024, Folios 120 al 124, Tomo 003 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico y este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

4) Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano J.d.A.P. y de la ciudadana E.M.Á.E.. Este juzgador las valora, en vista que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas de alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.-

5) Copia certificada del expediente Nº 17.324, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos incoado por los ciudadanos P.M.D.L. y E.M.Á.E., de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual corre inserta la sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos, de fecha 18 de octubre de 1988. Al respecto, este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud no haber sido tachado ni impugnado de alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.-

6) Original de constancia emitida en fecha 08 de diciembre del 2011, por el Banco de Venezuela, RIF Nº G- 2009997-6. Al respecto, observa este Juzgador que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio requiere ser ratificado mediante la prueba la prueba testimonial. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar que el promovente solicitó que para la mencionada probanza se evacuara una prueba de informe, dirigida al tercero, que no es parte en el proceso, cuyas resultas ratificaron el contenido del referido medio probatorio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

7) Originales de seis (06) fotografías, tomadas en distintas épocas. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, se puede constatar que dicho instrumento carece de valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal no admite dicha probanza. Así se declara.-

8) Copia simple de la constancia de residencia, de fecha 02 de abril del 2011, expedida por el administrador del condominio del edificio Dalpe, ciudadano R.M.. Al respecto, este tribunal desecha dicho instrumento probatorio, por no ser de los que pueden ser traídos al proceso en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

9) Original de carta de residencia, de fecha 09 de marzo del 2012, expedida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, en razón de ser el mismo un instrumento auténtico, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

10) Promovió prueba de informe, emanada de la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A. Dicha prueba fue evacuada y, en consecuencia, se pueden verificar los siguientes particulares:

  1. Que la cuenta Nº 0138-0011-16-0115208478 y la cuenta Nº 0138-0011-11-0115212728 fueron abiertas en fechas 09 de julio del año 2002 y 18 de febrero respectivamente, y en ambas aparece como titular la ciudadana E.M.Á.E. y como firmante el ciudadano J.D.A.P..

  2. Que en fecha 18 de agosto del 2001, se suscribió el contrato de arrendamiento de la caja de seguridad Nº 17, cuyos arrendatarios son los ciudadanos J.D.A.P., E.M.E. y M.F.E.

    11) Promovió prueba de informe, emanada de la sociedad mercantil Banco de Venezuela. Dicha prueba fue evacuada y, en consecuencia, se pueden verificar los siguientes particulares:

  3. Se puede apreciar una incongruencia al momento de evacuar la mencionada prueba, siendo que la beneficiaria de la misma no es la misma que parece reflejada como antigua empleada de la mencionada institución bancaria.-

  4. Por tal motivo, no puede tomarse como beneficiaria de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), contratada por dicha institución bancaria con la empresa MAPFRE, La Seguridad.

  5. Asimismo, consta que los ciudadanos J.D.A.P. y M.F.E.T. figuraban como beneficiarios de la póliza antes mencionada.

    Este Tribunal desecha dicho medio probatorio y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    12) Promovió prueba de informe, emanada del Instituto Médico La Floresta. Dicha prueba fue evacuada y, en consecuencia, se pueden verificar los siguientes particulares:

  6. La factura Nº 2981312, de fecha 06 de octubre del 2011, es emitida por la atención que se le dio a la ciudadana E.M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.096.259, en el servicio de emergencia por presentar, DERRAME PLEURAL IZQUIERDO, el responsable del pago del deducible fue realizado por el ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.069.166, y los costos fueron cubiertos por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.

  7. La factura Nº 2988302, de fecha 26 de noviembre del 2011, es emitida por la atención que se le dio a la ciudadana E.M.A.E., portadora de la cedula de identidad Nº 12.096.259, en el servicio de emergencia por presentar, DERRAME PERICARDIO y TAQUICARDIA SINUSAL, el responsable del pago del deducible fue realizado por el ciudadano J.D.A., portador de la cedula de identidad Nº 1.069.166, y los costos fueron cubiertos por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS

  8. La factura Nº 2990154, de fecha 06 de diciembre del 2011, es emitida por el ingreso de hospitalización a la ciudadana E.M.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 12.096.259, en el servicio de emergencia por presentar, CANDIDIASIS OROFARINGEA, DERRAME PLEURAL BILATERAL, CA GASTRICO EN QT, el responsable del pago del deducible fue realizado por el ciudadano J.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.069.166.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    13) Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana E.M.Á.E., con el ciudadano P.M.D.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho despacho durante el año 1983, Acta 156, Folio 156. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir el mérito de la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos J.d.A.P. y E.M.Á.E., que según la parte actora se inició desde finales del mes de noviembre de 1991, hasta el 06 de diciembre del 2011, día del fallecimiento de la ciudadana E.M.Á.E.. Así pues, este juzgador considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia de un derecho.

    En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio R.H.L.R. considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano J.d.A.P., y la causante E.M.Á.E..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Así las cosas, y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la demandada convino en todas y cada una de sus partes con la demanda que originó la presente controversia. Al respecto, tenemos que el artículo 6 de nuestro Código Civil Código Civil, nos establece lo siguiente:

    No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres

    .-

    Es decir, que en los procesos donde esté interesado el orden público y las buenas costumbres, como las que tienen por objeto el Estado y la Capacidad de las personas, el libre poder disponible que tienen los litigantes sobre la relación jurídica sustancia deducida en juicio, se encuentra excluido o grandemente limitado. Dada la importancia que para la sociedad tienen esa relaciones, el orden jurídico no se ha preocupado solamente en proteger el interés propio de los sujetos que la integran, sino que ha reconocido igualmente en ellas la existencia de un interés público primordial en su conservación, mantenimiento y vicisitudes, digno de especial protección, por parte del estado sustrayéndolas sin su especial intervención a la libre facultad de disposición de los particulares.

    Según el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”; como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernen a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 322, R.H.L.R.). Esta disponibilidad negocial es debida al estricto orden público que rige en esas materias.

    Ahora bien, en el caso de marras, de la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada por el ciudadano J.d.A.P. y posteriormente convenida por la ciudadana demandada M.F.E.T. es una Acción de Estado, pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado y capacidad de las personas, es decir, sobre el reconocimiento de que existió una relación concubinaria entre el ciudadano J.d.A.P. y la causante E.M.A.E.. Estas acciones sobre la mero declaración de un derecho presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal. Por lo tanto, no ha lugar en este procedimiento al convenimiento, ni a transacción alguna, por lo que se niega su homologación, y así se decide.

    Por otro lado, del material probatorio que riela en autos, más específicamente de la sentencia de divorcio de la causante ciudadana E.M.Á.E., el Tribunal observa que el vínculo matrimonial existente entre dicha ciudadana y el ciudadano P.M.D.L., quedó disuelto el 18 de octubre de 1988, por lo que se probó la afirmación de la parte actora sobre haber iniciado en el año 1991 una relación concubinaria con la causante, por cuanto para dicha fecha la misma era divorciada, requisito éste necesario para que pueda configurarse el concubinato cuya declaratoria solicita en este proceso. Asimismo, observa quien aquí decide, que en autos existen elementos probatorios que permiten determinar la veracidad de la pretensión de la parte actora. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda y posteriormente en el lapso probatorio, la existencia de la relación concubinaria con la causante.

    Finalizando, observa quien aquí decide, que en autos existen elementos probatorios que permiten determinar la veracidad de la pretensión de la parte actora. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con la causante.

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este Tribunal declara procedente la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano J.d.A.P., en contra de la ciudadana M.F.E.T.. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano J.d.A.P., en contra de la ciudadana M.F.E.T.. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos J.d.A.P. y E.M.Á.E. existió una relación concubinaria desde el mes de noviembre de 1991 hasta la fecha de muerte de la ciudadana E.M.Á.E., ocurrida el día 06 de diciembre del 2011. Así se declara.-

    No hay expresa condenatoria en costas toda vez que la parte demandada no manifestó su voluntad de litigar en el presente caso.

    Regístrese y publíquese.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    J.M..

    En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    J.M..

    LRHG/Alan

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