Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-00179

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.M.S., M.J.A.H. y M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por el defensor público Abogado J.B., en la causa seguida a los imputados D.C., A.A. e I.P., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 22 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S. y con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados J.M.M.S., M.J.A.H. y M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 11 de julio de 2013, dándose por notificado el Ministerio Público en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2013, evidenciándose de la certificación de la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia. Igualmente certifica la secretaria del Tribunal a quo que una vez emplazada la defensa en fecha 30 de julio de 2013, el mismo dio contestación al presente recurso en esa misma fecha 30 de julio de 2013; evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que los recurrentes la fundamentan en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

LAS JUEZA S INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO.

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