Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2011, por la ciudadana M.R.P.P., venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, cedulada con el Nro. 5.776.852, domiciliada en el Barrio M.A., avenida 4, M.A., casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., asistida por la profesional del derecho OLIVIEXI L.P.G., cedulada con el Nro. 15.942.316 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 120.262, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario conforme con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, contra el ciudadano J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.663.538, domiciliado en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.

Mediante Auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 12) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (f. 13), la parte demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho OLIVIEXI L.P.G., supra identificada.

Obra agregada a los folios 17 y 18, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Para la práctica de la citación del ciudadano J.A.B.P., se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta agregada a los folios 19 al 28 del presente expediente, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que fue imposible la citación personal del cónyuge demandado, motivo por el cual, según Auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (f. 30), previa solicitud de la parte demandante, se ordenó su citación cartelaria, la cual una vez cumplidas sus formalidades legales tampoco logró su finalidad, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2012 (vto. f. 51), previa solicitud de la parte demandante, se nombró a la profesional del derecho L.M.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.320, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 55). Consta al los folios 57 y 58, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2012, tal como se evidencia de acta que obra al folio 59, a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadana M.R.P.P. y su apoderada judicial abogada OLIVIEXI L.P.G.. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano J.A.B.P., no compareció, ni por si ni por medio de abogado. Se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto, de la defensora judicial de la parte demandada abogada L.M.H.D.. Igualmente, consta que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 22 de octubre de 2012, tal como se evidencia de acta que obra al folio 60, a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana M.R.P.P.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.A.B.P., más consta la comparecencia de su defensor ad litem, abogada L.M.H.D.. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado A.D.. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 29 de octubre de 2012 (f. 61), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada OLIVIEXI L.P.G., quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio.

Mediante escrito presentado en la misma fecha, la defensor ad litem de la parte demandada abogada L.M.H.D., consignó en un folio útil, escrito de contestación de la demanda (f. 62 y su vuelto).

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, mediante sendos escritos de fecha 16 y 19 de noviembre de 2012 (fs. 64 y 66) respectivamente, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (f. 67) y admitidas según sendos Autos de fecha 27 del mismo mes y año (fs. 68 y 69) en su orden.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 (vto. del f. 82), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de ellas.

Según auto de fecha 22 de febrero de 2013 ( f. 83), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 22 de abril de 2013 (f. 84).

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 30 de septiembre de 1985, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar hoy día Registro Civil, con el ciudadano J.A.B.P.; 2) Que, procrearon tres hijas de nombres A.M., A.M., A.M.B.P., de 31, 28 y 25 años de edad, respectivamente; 3) Que, llevaron una relación armoniosa con una buena convivencia conyugal y asistencia mutua; 4) Que, al pasar el tiempo la relación se tornó conflictiva, el ciudadano J.A.B.P., no prestaba la asistencia debida, hasta el punto que, “… se perdió la comunicación entre nosotros, emocional y afectivamente se [me] sintió [sentí] desasistida, no compartían [amos] el lecho conyugal,…”; 5) Que, “… también su [mi] cónyuge dejó de prestarle [me] asistencia económica para el cuidado y manteniendo del hogar y las cargas y los gastos matrimoniales,…”, al no sufragar sus necesidades ni las de sus hijas; 6) Que, su cónyuge le propinaba maltratos verbales; 7) Que, desde el año 1996, “…decidió [decidí] de hecho no continuar con una relación donde estaba abandonada completamente donde la relación de pareja se hizo insostenible e imposible llevar una vida en común…”; 8) Que, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano J.A.B.P., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada L.M.H.D., compareció a contestar la demanda, en los términos siguientes: 1) Que, en cumplimiento de su deber constitucional de ubicar a su defendido a los fines que le aporte su parecer en cuanto a los hechos explanados en el libelo de la demanda, se dirigió dirección aportada como último domicilio conyugal, quien le manifestó “… que era su voluntad divorciarse, igualmente le [me] indicó que no quería dirigirse hacia el tribunal, también le [me] informó que no firmaría ningún documento, ni le [me] aportaría ninguna clase de medios que le [me] sirviera de base para su defensa…”; 2) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi defendido, “… por ser maliciosos y descorteses los hechos narrados en el libelo de la demanda, por encontrarse estos fuera de la realidad y verdad, así mismo la procedencia de la causal invocada por las parte actora, …”

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: C.C. contra O.G.. Sentencia Nro. 790/2003), acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana M.R.P.P., pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano J.A.B.P., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 64), promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de las actas, “… especialmente el contenido en el folio Nº (sic) 62, que corresponde a la contestación de la demanda, donde la abogada ad litem, (sic) actuando en nombre de su representado, expresa que el demandado confiesa y admite su voluntad de divorciarse, no queriendo dirigirse al tribunal, que no firmaría ningún documento, ni aportaría ninguna clase de medios que sirvan de base para la defensa…”

Este Juzgador observa, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, que al folio 62 obra escrito de contestación de la demanda, que es el acto procesal en el que la parte demandada, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar con relación a la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, puede reconvenir o citar a terceros, por tanto, no constituye un medio de prueba en particular.

De otra parte, lo expresado por la parte promovente, en cuanto a que “… el demandado confiesa y admite su voluntad de divorciarse, …”, debe tenerse en cuenta que en el procedimiento especial del divorcio no es posible la confesión de ningún tipo, ni la provocada (mediante las posiciones juradas) ni la espontánea (en los términos del artículo 1.401 del Código Civil) tal como puede deducirse de la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos A.M.B.P.; A.M.B.P.; Z.M.P.V. y L.A.C..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 68) y se comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta a los folios 70 al 81 de las actas que integran el presente expediente, despacho de pruebas evacuado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano por ante el que comparecieron a rendir su declaración en el día y hora fijados, los testigos siguientes:

A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 16.351.165, domiciliada en Caja Seca, sector La Conquista, casa sin número, Parroquia R.G.M.S.d.E.Z., tal como se evidencia de acta de fecha dieciocho de diciembre de 2012 (f. 76), quien depuso en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera Pregunta, Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos JOSE (sic) A.B.P. y MARÍA (sic) R.P.P.. Contesto (sic): Si los conozco.- Segunda Pregunta, Diga el testigo si saben donde establecieron el domicilio conyugal los Ciudadanos JOSE (sic) A.B.P. y MARIA (sic) R.P.P.. Contestó: Si, en La Carretera Panamericana, Sector el Quince, Municipio J.C.S., Estado Mérida.-Tercera Pregunta, Diga el testigo como fueron los primeros años de convivencia conyugal de los prenombrados ciudadanos. Contestó: Desde que me acuerdo nunca hubo un buen trato, ni para con nuestra madre ni para con nosotras.- Cuarta Pregunta, Diga el testigo como fue el trato del Ciudadano (sic) JOSE (sic) A.B.P. hacia la esposa al pasar el tiempo de casados. Contestó: Peor porque llegaron los insultos verbales, hasta que trato de maltratarla físicamente.- Quinta Pregunta, ¿Puede dar fe y le consta que el cónyuge de la Ciudadana (sic) Maria (sic) R.P., le prestaba la asistencia debida económica, espiritual, emocional y afectiva? Contestó: no la asistía en nada.- Sexta Pregunta, ¿Diga el testigo si los cónyuges compartían en el hogar, y quien trabajaba para sufragar los gastos matrimoniales? La cónyuge si compartía en el hogar, pero el (sic) no y la que trabajaba era la Sra. MARIA (sic) R.P.P..- Séptima Pregunta, Diga el testigo si el Ciudadano (sic) JOSE (sic) A.B.P. le propinaba maltrato verbal a la Ciudadana (sic) MARIA (sic) R.P.P.. Contesto (sic): Si.- Octava Pregunta, Diga el testigo desde hace cuantos años los cónyuges se separaron de hecho. Contesto (sic). desde hace Dieciséis años.-Novena Pregunta, ¿Cual (sic) fue la causa de separación de los cónyuges? Contesto, El abandono de hogar por parte de mi papá, el maltrato verbal entre otros.- Décima Pregunta, ¿Adquirieron los cónyuges bienes durante el matrimonio?-Contesto, No.- Décima Primera Pregunta, Diga el testigo como le consta todo lo declarado. Contesto (sic), porque soy su hija y vivía con ellos en el lugar del domicilio conyugal. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.

Esta testigo, no fue repreguntada por la contraparte.

Como se observa, de la pregunta DÉCIMO PRIMERA (UNDÉCIMA) la testigo analizada declara que le consta todo lo declarado porque es hija de los cónyuges y vivía con ellos en el domicilio conyugal, motivo por el cual, este Tribunal considera menester, antes de la valoración de este testimonio, realizar las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil:

Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Como se observa, según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes.

Ahora bien, ha sido pacífico el criterio en la doctrina y en la jurisprudencia, que en materia de divorcio son precisamente las personas más cercanas a los cónyuges, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de instancia, específicamente la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, con ponencia de la Jueza G.M. (caso: L.D. Becerra contra E.J. Sáez), acerca de la prueba de testigos en materia familiar señaló:

Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo… tiene una relación de subordinación con la ciudadana… y por lo tanto tiene un interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… al haber manifestado que acudía al Tribunal a “darle el apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al sentenciador de la primera instancia.

El presente caso invita a esta Corte a plantearse consideraciones de suma importancia en relación a la prueba de testigos en materia familiar, debido a las implicaciones particulares de estos conflictos.

En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante.

La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que sólo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su compresión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “… Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no sólo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida hacen que nada pase por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isodoro “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En la Prueba Coordinador A. Morello. LEP: La Plata 1996. Pág. 179).

En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurriría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirán, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana critica o sea del correcto entendimiento humano…” (obra citada. Pág. 188 VIII “fuerza probatoria del testimonio Los Poderes del Juez a ese respecto”.) (…)

Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. (…)

Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer el conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes que por “casualidad se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.

La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, …”

(subrayado del Tribunal) Exp. Nº C-000189 (988453). Ponente: Jueza: Dra. G.M.. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173), pp. 29 al 32)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador como argumento de autoridad, en materia de divorcio son precisamente las personas más cercanas a los cónyuges, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.

En tal sentido, del examen detenido de las deposiciones dadas por la testigo analizada ciudadana A.M.B.P., a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.

De otra parte, estimado cuidadosamente el motivo de la declaración, a juicio de este Juzgador, la testigo merece confianza por su edad, vida y costumbres.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de los hechos que constituyen la causal de abandono voluntario, invocada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 17.697.196, domiciliada en Caja Seca, Sector la Conquista, casa sin número, Parroquia R.G.M.S.d.E.Z., tal como se evidencia de acta de fecha dieciocho de diciembre de 2012 (f. 77), quien depuso en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera Pregunta, Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos JOSE (sic) A.B.P. y MARIA (sic) R.P.P.. Contesto: Si los conozco.- Segunda Pregunta, Diga el Testigo si sabe donde establecieron el domicilio conyugal los Ciudadanos (sic) JOSE (sic) A.B.P. y MARIA (sic) R.P.P.. Contestó: Si, en La Carretera Panamericana, Sector El Quince, Municipio J.C. (sic) Salas, Estado Mérida.- Tercera Pregunta, Diga el testigo como fueron los primeros años de convivencia conyugal de los prenombrados ciudadanos. Contestó: Desde que yo me conozco que tengo uso de razón no hubo un trato muy amable de parte de mi papa (sic) hacia mi mamá.- Cuarta Pregunta, Diga el testigo como fue el trato del Ciudadano JOSE (sic) AMDEO (sic) BRICEÑO PEÑA hacia la esposa al pasar el tiempo de casados. Contestó: Un tarto mal, llegaba tomado, un maltrato verbal de el (sic) hacia mi mamá.- Quinta Pregunta, ¿Puede dar fe y le consta que el cónyuge de la ciudadana Maria (sic) R.P., le prestaba la asistencia debida, económica, espiritual, emocional y afectiva? Contestó: No, ni económica, ni afectiva, ni emocional, ni espiritual, el fue muy aparte.- Sexta Pregunta, ¿Diga el testigo si los cónyuges compartían en el hogar, y quien trabajaba para sufragar los gastos matrimoniales? Mi mamá trabajaba para suplir todos los gastos del hogar.- Séptima Pregunta, Diga el testigo si el Ciudadano (sic) JOSE (sic) A.B.P. le propinaba maltrato verbal a la Ciudadana (sic) MARIA (sic) R.P.P.. Contesto (sic): Si, maltrato verbal y mas (sic) cuando llegaba tomado era muy insolente.- Octava Pregunta, Diga el testigo desde hace cuantos años los cónyuges se separaron de hecho. Contesto (sic). Hace 16 años aproximadamente yo estaba pequeña Novena Pregunta, ¿Cual (sic) fue la causa de separación de los cónyuges? Contesto, El abandono del hogar, agresión verbal de mi papa (sic) hacia mi mamá.- Décima Pregunta, ¿Adquirieron los cónyuges bienes durante el matrimonio?- Contesto, No.- Décima Primera Pregunta, Diga el testigo como le consta todo lo declarado. Contesto, porque desde que tengo uso de razón esa es la experiencia y recuerdo que tengo de mi papá.- Es todo, Término, se leyó y conformes firman.

Esta testigo, no fue repreguntada por la contraparte.

Como se observa, de la pregunta DÉCIMO PRIMERA (UNDÉCIMA) la testigo analizada declara que le consta todo lo declarado porque desde que tiene uso de razón ese es el recuerdo de su papá.

Este Juzgador, aplica mutatis mutandi, a la valoración de esta testigo, los fundamentos jurisprudenciales aplicados para la valoración del testigo anterior.

En tal sentido, del examen detenido de las deposiciones dadas por la testigo analizada ciudadana A.M.B.P., a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.

De otra parte, estimado cuidadosamente el motivo de la declaración, a juicio de este Juzgador, la testigo merece confianza por su edad, vida y costumbres.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de los hechos que constituyen la causal de abandono voluntario, invocada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Z.M.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.313.101, domiciliada Las Veritas, vía Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de fecha dieciocho de diciembre de 2012 (f. 78), quien depuso en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera Pregunta, Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos (sic) JOSE (sic) A.B.P. y MARIA (sic) R.P.P.. Contesto (sic): Si.- Segunda Pregunta, Diga el Testigo si sabe donde establecieron el domicilio conyugal los Ciudadanos (sic) JOSE (sic) A.B.P. y MARIA (sic) R.P.P.. Contestó: Si, en La Carretera Panamericana, Sector El Quince, Municipio J.C. (sic) Salas, Estado Mérida.- Tercera Pregunta, Diga el testigo como fueron los primeros años de convivencia conyugal de los prenombrados ciudadanos. Contestó: Bien.- Cuarta Pregunta, Diga el testigo como fue el trato del Ciudadano JOSE (sic) AMDEO (sic) BRICEÑO PEÑA hacia la esposa al pasar del tiempo de casados. Contestó: Fue mala la relación al transcurrir de los años.- Quinta Pregunta, Puede dar fe y le consta que el cónyuge de la Ciudadana (sic) Maria (sic) R.P., le prestaba la asistencia debida, económica, espiritual, emocional y afectiva? Contestó: No de ninguna manera.- Sexta Pregunta, ¿Diga el testigo si los cónyuges compartían en el hogar, y quien trabajaba para sufragar los gastos matrimoniales? La Cónyuge si compartía en el hogar, pero el no y la que trabajaba era la Sra. MARIA (sic) R.P.P..- Séptima Pregunta, Diga el testigo si el Ciudadano (sic) JOSE (sic) A.B.P. le propinaba maltrato verbal a la Ciudadana (sic) MARIA (sic) R.P.P.. Contesto: Verbal si el era muy grosero con ella.- Octava Pregunta, Diga el testigo desde hace cuantos años los cónyuges se separaron de hecho. Contesto. Desde hace Dieciséis años tienen ya de separados.-Novena Pregunta, ¿Cual (sic) fue la causa de separación de los cónyuges? Contesto (sic), El se separo (sic) de ella voluntariamente.- Décima Pregunta, ¿Adquirieron los cónyuges bienes durante el matrimonio? Contesto (sic), No, ellos no adquirieron nada.- Décima Primera Pregunta, Diga el testigo como le consta todo lo declarado. Contesto (sic), porque compartíamos bastante y ella se congregaba en la misma iglesia que yo y se le reflejaba en el rostro todos los problemas que estaba pasando.- Es todo, Término, se leyó y conformes firman.

Esta testigo, no fue repreguntada por la contraparte.

Del estudio de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, la mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, así como tampoco de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

L.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 23.204.047, domiciliado en las Veritas, vía Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de fecha dieciocho de diciembre de 2012 (f. 79), quien depuso en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera Pregunta, Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos (sic) JOSE (sic) A.B.P. y MARIA (sic) R.P.P.. Contestó: Si, los conozco.- Segunda Pregunta, Diga el testigo si sabe donde establecieron el domicilio conyugal los Ciudadanos (sic) JOSE (sic) A.B.P. y MARIA (sic) R.P.P.. Contestó: Si, en La Carretera Panamericana, Sector el Quince, Municipio J.C. (sic) Salas, Estado Mérida.- Tercera Pregunta, Diga el testigo como fueron los primeros años de convivencia conyugal de los prenombrados ciudadanos. Contestó: Bien.- Cuarta Pregunta, Diga el testigo como fue el trato del Ciudadano JOSE (sic) AMDEO (sic) BRICEÑO PEÑA hacia la esposa al pasar del tiempo de casados. Contestó: Fue diferente el trato ya no era la misma persona, al pasar del tiempo comenzó a tratarla mal.- Quinta Pregunta, ¿Puede dar fe y le consta que el cónyuge de la Ciudadana (sic) Maria (sic) R.P., le prestaba la asistencia debida, económica, espiritual, emocional y afectiva? Contestó: No el (sic) se le olvido lo que era ser el proveedor para el hogar, no cumplía en nada.- Sexta Pregunta, ¿Diga el testigo si los cónyuges compartían en el hogar, y trabajaba para sufragar los gastos matrimoniales? La cónyuge si compartía en el hogar, pero ella la que trabajaba.- Séptima Pregunta, Diga el testigo si el Ciudadano (sic) JOSE (sic) A.B.P. le propinaba maltrato verbal a la Ciudadana (sic) Maria (sic) R.P.P.. Contesto (sic): Si maltrato verbal le daba.- Octava Pregunta, Diga el testigo desde hace cuantos años los cónyuges se separaron de hecho. Contesto (sic). Dieciséis años tienen de estar separados.- Novena Pregunta, ¿Cual (sic) fue la causa de separación de los cónyuges? Contesto, El maltrato hacia ella y no le prestaba la atención debida.- Décima Pregunta, ¿Adquirieron los cónyuges bienes durante el matrimonio? – Contesto (sic), No.- Decima Primera Pregunta, Diga el testigo como le consta lo declarado. Contesto (sic), porque de hecho tenemos 10 años de estar compartiendo con ella y también se congregaba en la misma iglesia donde yo me congrego. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.

Este testigo, no fue repreguntado por la contraparte.

Del estudio de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, él mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, así como tampoco de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procedimental, la defensor ad litem de la parte demandada abogada L.M.H.D., mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto favorezcan al demandado.

Este Juzgador observa, que por cuanto la abogada defensora no indica de manera específica los autos, documentos, actuaciones, considera ilegal su promoción.

SEGUNDO

Ratificación del acta de matrimonio que consta en actas.

Este Juzgador observa, que obra al folio 3 y su respectivo vuelto, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.B.P. y M.R.P.P., emitida por el P.C.d.M.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2009.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 30 de septiembre de 1985, se celebró el matrimonio de los ciudadanos ya mencionados, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis detenido del material probatorio que cursa en autos, este Juzgador observa, que resultó demostrada la causal de divorcio de abandono voluntario alegada por la parte demandante.

En efecto, según la accionante ciudadana M.R.P.P., el abandono voluntario de su cónyuge consistió en los hechos siguientes: “… se perdió la comunicación entre nosotros, emocional y afectivamente se [me] sintió [sentí] desasistida, no compartían [amos] el lecho conyugal,…”; Que, “… también su [mi] cónyuge dejó de prestarle [me] asistencia económica para el cuidado y manteniendo del hogar y las cargas y los gastos matrimoniales,…”, al no sufragar sus necesidades ni las de sus hijas; Que, su cónyuge le propinaba maltratos verbales; Que, desde el año 1996, “…decidió [decidí] de hecho no continuar con una relación donde estaba abandonada completamente donde la relación de pareja se hizo insostenible e imposible llevar una vida en común…”;

Para demostrar tales afirmaciones de hecho, la parte demandante promovió a su favor la prueba testimonial de las ciudadanas A.M.B.P.; A.M.B.P., quienes son hijas de ambos cónyuges y convivieron con ellos, y a los ciudadanos Z.M.P.V. y L.A.C., al analizar cada una de las deposiciones rendidas por los testigos se observa que la causal del abandono no se encuentra específicamente enmarcada en la ausencia física –separación del hogar- del cónyuge culpable, al contrario se hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial a través del incumplimiento de otros deberes que coadyuvan a considerar la existencia del abandono del hogar, tal como lo establece la doctrina al considerar:

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, desde luego, ése podría ser un caso de abandono, mas no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio, actitud que ha sido también seguida por los redactores de la LRPCC de 1982. Conviene pues repetir que constituye abandono voluntario toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, exceptuando la violación del deber de fidelidad, que constituye la causal independiente de adulterio. (Parra Aranguren, F., 2004. Studia Iuris Civilis. Libro Homenaje a Gert Kummerow. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Homenaje Nro. 16, pp. 127 al 130).

De la doctrina supra transcrita resulta, que la causal de abandono voluntario no sólo implica el desplazamiento del cónyuge de su hogar, si no que también abarca el incumplimiento de los deberes conyugales tal como ocurre en el presente caso objeto de análisis que el cónyuge ciudadano J.A.B.P., permanecía en el hogar, sin embargo, según las deposiciones rendidas por los testigos no cumplía con los deberes de asistencia, socorro sin ninguna causa justa.

En consecuencia, del análisis de las pruebas evacuadas en juicio, resultó un hecho incontrovertible el abandono voluntario por parte del cónyuge J.A.B.P., de su deber conyugal de cohabitación y socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinada la situación anterior, este Tribunal considera que en el presente caso, la decisión debe basarse en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción.

Sobre el particular, este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:

En Venezuela, la doctrina distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: 1) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y 2) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.

En cuanto a la corriente del divorcio remedio, la doctrina patria considera lo siguiente:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vinculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa institución imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal, ni a cual de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio. (Grisanti Aveledo, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia, p. 265)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.), señaló:

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0107-10209-2009-07-1533.html)

Como se observa, según el precedente doctrinario y jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su deber de hacer justicia efectiva, se debe disolver el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.A.B.P. y M.R.P.P., toda vez que es evidente la ruptura del lazo matrimonial y la imposibilidad de una futura vida común, circunstancias estas en la que en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana M.R.P.P., venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, cedulada con el Nro. 5.776.852, domiciliada en el Barrio M.A., avenida 4, M.A., casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., contra el ciudadano J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.663.538, domiciliado en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.B.P. y M.R.P.P., contraído en fecha 30 de septiembre de 1985, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del Estado Zulia, según acta Nro. 11, del año 1985.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, remítase sendas copias certificadas de la misma al Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Asimismo, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el C.N.E., según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano J.A.B.P., al pago de las costas.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.

La Secretaria,

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