Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3274-C.B.

DEMANDANTE:

J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.640.887, domiciliado en la Población de S.B., Municipio E.Z.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL: Malquides Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.255.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.395, de este domicilio.

DEMANDADO:

Yonaidy I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.083.887, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL: A.d.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 134.925 y domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d.e.B..

MOTIVO: Reivindicación del derecho de propiedad.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66.718, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.640.887; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el otrora Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.640.887, representado por su apoderado judicial abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.718, contra la ciudadana.: Yonaidy I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.083.887, y que se tramita en el expediente nº C-291-2010, de la nomenclatura de ese juzgado.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente por tratarse de un procedimiento de reivindicación del derecho de propiedad, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 1 de febrero de 2011, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa sin que fuera posible hacerlo, por dictarse en esa fecha sentencia en amparo constitucional en el expediente nº 10-3266-AC, razón por la cual no estando previsto el diferimiento se dejó establecido que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.

En esta oportunidad, este tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

II

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de reivindicación del derecho de propiedad, ejercida por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.640.887, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., contra la ciudadana Yonaidy I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.083.887, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve, tal y como se observa en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre del año 2010 que se encuentra agregado al folio 14 del presente expediente; y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a cuatrocientas sesenta y dos (462) unidades tributarias, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en las costas del juicio a la parte actora.

Una de las características del procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

De la lectura de las actas del presente expediente, esta alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a cuatrocientas sesenta y dos (462) unidades tributarias, evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010.

Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

(subrayado de este fallo).

Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Resaltado de este Tribunal).

De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, este juzgado superior observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, que había sido estimada en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente –para esa época- a cuatrocientas sesenta y dos (462) unidades tributarias, la cual es evidentemente inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación; que previó a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en 500 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la señalada decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas 462 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que ha resultado que este tribunal superior no tiene jurisdicción en la presente causa, en atención a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta; se anula y se dejan sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, en el que el tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº66.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.640.887, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.640.887, domiciliado en S.B.d.B.M.E.Z., que se sigue en ese tribunal en el expediente nº C-291-2010 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 26 de noviembre de 2010, en el que acordó oír la apelación en ambos efectos.

TERCERO

En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente n° 11-3274-C.B.

REQA/ang/marilyn

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