Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004602

ASUNTO: RP11-P-2013-004602

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 20 de Octubre de 2013 ; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R. acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. N.E.G., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano A.J.A., a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de D.J.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala Fiscal Quinto del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en materia de Corrupción, Abogada. A.F. y el imputado A.J.A., previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó no contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Pública de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, juro cumplir fielmente con sus obligaciones y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano A.J.A., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.G., por los hechos ocurrido en fecha 19-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 20:50 horas de la noche, nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de trasladarse hasta el sector del mercado, en atención a denuncia formulada por el ciudadano; GRANADO D.J., titular de la cedula de identidad Nro. 5.548.870, Fecha de nacimiento: 01-10-57 de 57 años de edad, natural y residenciada en Carúpano calle C.M.B.d.E.S., Tlf. 0416-5831342, quien manifestó que un funcionario de la policía estadal lo estaba extorsionado con la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500Bf) con amenaza de atentar en contra de su integridad, …. seguidamente en compañía de los ciudadanos MUNDARAIN H.E.J. (testigo A) y FIGUERAS VILLARROEL E.A. (testigo B) y luego de haber levantado Acta de Aseguramiento, por la mencionada cantidad antes mencionada y siendo las 21:00 horas de la noche llegamos al lugar donde se iba a hacer la entrega del mencionado dinero, el cual específicamente corresponde a: Sector El Mercado Municipal de Carúpano, específicamente diagonal al Banco Venezuela al lado del modulo policial, una vez hecha la entrega del dinero el ciudadano denunciante GRANADO D.J. informó a la comisión haber realizado la entrega del mismo y que el mencionado funcionario policial había ingresado dentro del modulo policial,…. se procedió a dar ingreso a la comisión luego de haber transcurrido aproximadamente cinco (05) minutos, ingresando al sitio en presencia de los Testigos A y B, … identificando al mencionado funcionario policial quien resulto ser y llamarse: A.J.A., C.I: 15.555.974, f/n: 14-06-88 de 32 años de edad, Policía Estadal, natural y residenciado En El P.C.S.M.D.M.B.D.E.S., el cual vestía para el momento franela manga larga azul oscuro con el logotipo de la policía estadal pantalón azul oscuro con franja lateral color rojo, botas color negro corte alto, seguidamente se procedió a la inspección del lugar interna y externamente en presencia de los testigos A y B y específicamente en el área externa del modulo policial, en un pasillo interno entre las paredes del modulo y del mercado municipal, lugar sin acceso público y frente a una de las ventanas traseras del mismo se logró incautar la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500 Bsf) de moneda de curso legal (25 billetes de la denominación 100 Bsf) dispersados en mencionado pasillo, se procedió a verificar los mismos en presencia de los testigos A y B, los cuales corresponden a las siguientes características: C-05722128, F-28568405, A-84635002, C-38368298, K-58871299, E-02493029, G-49333721, J-28026514, L-07914678, B-64949124, E-48470838, E-45290927, E-17404086, G-54126371, F-30939310, D-79220962, J-32481171, J-73129581, A-71937199, B-23688576, B-82315305, A-10900458, F-50343280, E-10754278 y J-21659198, los cuales corresponden a los mismos billetes que fueron reflejados en Acta de Aseguramiento previa, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de mencionado funcionario policial, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano y Ley Contra la Corrupción Vigente; razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 1 y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como A.J.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.555.974, edad; 32, nacido en fecha 14-06-1991, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.A. y E.R., residenciado, en la Calle San Miguel, Casa Nº 18, El P.M.B.E.S., quien expone: “ Yo me encontraba en el modulo Policial del Mercado, descansando, que me tocaba recibir guardia, el día de ayer en la madrugada, es decir, para amanecer hoy, es decir, de sábado para domingo, en donde llegó una comisión de la Guardia Nacional, llamando y tocando la reja, me pare y prendí la luz, les pregunto que estaba pasando y ellos me dijeron que hiciera el favor de abrirles la puerta y les abrí la reja, ellos pasaron al modulo, me indicaron que me iban hacer una revisión corporal, tanto a mi como al modulo, en presencia de dos testigos que ellos mismos trajeron, me revisaron, revisaron mis pertenencias, revisaron toda el área dentro del modulo policial y no consiguieron lo que presuntamente ellos estaban buscando, luego les pregunto que me informen que pasa y me dicen que voy hacer trasladado al Comando de ellos, por una presunta extorsión por un ciudadano que me estaba denunciando, donde procedí a recoger mis pertenencias, me bajaron y me llevaron a la patrulla de la Guardia, estaba en el estacionamiento del mercado, me tuvieron allí aproximadamente 40 minutos y luego fui trasladado al Comando de la Guardia Nacional, en donde me indicaron que estaba trasladado hasta allá por la supuesta denuncia del ciudadano, que según yo le estaba pidiendo una plata, en lo que llego al comando de la Guardia, me sentaron en el mueble y como a los 20 minutos me dijeron que iba a ser procesado por el supuesto dinero que ni lo vi, lo vi fue hace rato cuando me llevaron a la PTJ a reseñarme, donde los guardias me informaron que ese era el dinero que me había entregado el ciudadano que me estaba denunciando”. Es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, considera esta defensa, que no están dados los supuestos del artículo 236 del COPP, para que proceda la Privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto en primer lugar, no se configura en tipo penal atribuido, la supuesta victima hace referencia a una presunta extorsión, por parte de un policía sin identificar en la denuncia y sin por lo menos dar su características físicas, donde ese día laboraron en ese modulo, dos funcionarios mas, que entregaron sus guardias. En lo que respecta a los testigos, no presenciaron la entrega propiamente del dinero, sin embargo hacen referencia que al acercarse al sitio con los funcionarios de la Guardia Nacional, que hallaron el dinero en la parte externa del modulo policial, contradiciendo de tal manera a la victima, quien manifestó que la hacer la entrega del dinero, el funcionario ingresó al modulo policial, de modo que bajo estas circunstancias, no debe considerarse ni siquiera una flagrancia ni que se haya consumado algún delito. Ni siquiera los testigos, ni los funcionarios que realizaron el Procedimiento de la Guardia Nacional, habían individualizado al presunto autor, por que claramente constan en la denuncia, que ni siquiera dio nombre ni datos de identificación. Visto que nos encontramos aún en la fase de investigación y que aún a mi representado lo ampara el principio de inocencia y de estado de libertad, solicito con el debido respeto, solicito al Ciudadano Juez, aplique el control judicial, previsto en el artículo 262 del COPP, por cuanto a mi criterio no debe operar ninguna medida de coerción personal, cuando no se tiene claro, cual o cuales de los funcionarios que han laborado, es el autor del delito. No existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mi representado manifestó la ubicación de su residencia, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción. Se encontraba durmiendo para el momento que los funcionarios ingresaron al modulo, aunado que existe en actas que no registra antecedentes policiales, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, tomando en consideración que se trata de funcionario activo y debemos presumir su inocencia. Solicito copias. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60, de la Ley Contra la Corrupción; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19-10-2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL NRO. A- 174 / 2013, del día sábado 19 de Octubre del 2.013, siendo las 22:30 horas de la noche, quienes suscriben, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACOSTA FABIO jefe de comisión, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RENGEL FÉLIX, SARGENTO PRIMERO RIVAS GARCÍA, SARGENTO PRIMERO ALEGRE VALVERDE Y SARGENTO PRIMERO SUCRE JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: “El día de ayer sábado 19 de Octubre de 2.013, siendo las 20:50 horas de la noche, nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de trasladarse hasta el sector del mercado, en atención a denuncia formulada por el ciudadano; GRANADO D.J., titular de la cedula de identidad Nro. 5.548.870, Fecha de nacimiento: 01-10-57 de 57 años de edad, natural y residenciada en Carúpano calle C.M.B.d.E.S., Tlf. 0416-5831342, quien manifestó que un funcionario de la policía estadal lo estaba extorsionado con la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500Bf) con amenaza de atentar en contra de su integridad, notificando mediante llamada telefónica a la ciudadana Abogada. A.F., Fiscal Quinto del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en materia de Corrupción, a los fines de informarle la situación, seguidamente en compañía de los ciudadanos MUNDARAIN H.E.J. (testigo A) y FIGUERAS VILLARROEL E.A. (testigo B) y luego de haber levantado Acta de Aseguramiento por la mencionada cantidad antes mencionada y siendo las 21:00 horas de la noche llegamos a lugar donde se iba a hacer la entrega de mencionado dinero, el cual específicamente corresponde a: Sector El Mercado Municipal de Carúpano, específicamente diagonal al Banco Venezuela al lado del modulo policial, una vez hecha la entrega del dinero el ciudadano denunciante GRANADO D.J. informó a la comisión haber realizado la entrega del mismo y que mencionado funcionario policial había ingresado dentro del modulo policial, motivo por el cual se procedió a intentar ingresar al modulo, en donde el funcionario policial que se encontraba de servicio y resguardado, se procedió a dar ingreso a la comisión luego de haber transcurrido aproximadamente cinco (05) minutos, ingresando al sitio en presencia de los Testigos A y B, quienes se encontraban resguardados en una unidad militar a fin de garantizar su seguridad e integridad física, una vez dentro del sitio (modulo policial) se procedió a realizar una inspección corporal y del lugar, amparados en los artículos 192, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificando a mencionado funcionario policial quien resulto ser y llamarse: A.J.A., C.I: 15.555.974, f/n: 14-06-88 de 32 años de edad, Policía Estadal, natural y residenciado En El P.C.S.M.D.M.B.D.E.S., el cual vestía para el momento franela manga larga azul oscuro con el logotipo de la policía estadal pantalón azul oscuro con franja lateral color rojo, botas color negro corte alto, seguidamente se procedió a la inspección del lugar interna y externamente en presencia de los testigos A y B y específicamente en el área externa del modulo policial, en un pasillo interno entre las paredes del modulo y del mercado municipal, lugar sin acceso público y frente a una de las ventanas traseras del mismo se logró incautar la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500 Bsf) de moneda de curso legal (25 billetes de la denominación 100 Bsf) dispersados en mencionado pasillo, se procedió a verificar los mismos en presencia de los testigos A y B, los cuales corresponden a las siguientes características: C-05722128, F-28568405, A-84635002, C-38368298, K-58871299, E-02493029, G-49333721, J-28026514, L-07914678, B-64949124, E-48470838, E-45290927, E-17404086, G-54126371, F-30939310, D-79220962, J-32481171, J-73129581, A-71937199, B-23688576, B-82315305, A-10900458, F-50343280, E-10754278 y J-21659198, los cuales corresponden a los mismos billetes que fueron reflejados en Acta de Aseguramiento previa, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de mencionado funcionario policial, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano y Ley Contra la Corrupción Vigente, referido imputado se le impuso de sus derechos, los cuales aparecen establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a trasladarlo a las instalaciones de Comando de la Segunda Compañía con sede en Carúpano Edo. Sucre, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abogada. A.F., Fiscal Quinto del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en materia de Corrupción, a los fines de informarle la situación, y referida Abogada impartió instrucciones de que se realizaran las actuaciones correspondientes y realizar las correspondientes experticias técnicas que hubiere lugar. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano GRANADO D.J., cursante al folio 4, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos MUNDARAIN H.E.J. y FIGUERAS VILLARROEL E.A., de fecha 19-10-2013, cursante a los folios 5 y 6, quines narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del Imputado. ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 8, de las evidencias incautadas, de dinero en billetes de 100 bolívares a saber: C-05722128, F-28568405, A-84635002, C-38368298, K-58871299, E-02493029, G-49333721, J-28026514, L-07914678, B-64949124, E-48470838, E-45290927, E-17404086, G-54126371, F-30939310, D-79220962, J-32481171, J-73129581, A-71937199, B-23688576, B-82315305, A-10900458, F-50343280, E-10754278 y J-21659198. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 10 y vuelto, donde se deja constancia que del dinero incautado los objetos incautados de dinero en billetes de 100 bolívares a saber: C-05722128, F-28568405, A-84635002, C-38368298, K-58871299, E-02493029, G-49333721, J-28026514, L-07914678, B-64949124, E-48470838, E-45290927, E-17404086, G-54126371, F-30939310, D-79220962, J-32481171, J-73129581, A-71937199, B-23688576, B-82315305, A-10900458, F-50343280, E-10754278 y J-21659198. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 12 y vuelto, donde se deja constancia de los objetos incautados, tratándose de un teléfono celular de color negro y su batería marca Huawy. Exposición en copias de los billetes de 100 bolívares de circulación nacional, signado con los seriales Nº C-05722128, F-28568405, A-84635002, C-38368298, K-58871299, E-02493029, G-49333721, J-28026514, L-07914678, B-64949124, E-48470838, E-45290927, E-17404086, G-54126371, F-30939310, D-79220962, J-32481171, J-73129581, A-71937199, B-23688576, B-82315305, A-10900458, F-50343280, E-10754278 y J-21659198, cursante a los folios desde el 15 hasta el 21. ACTA DE INSPECCION OCULAR, cursante al folio 22 de fecha 20-10-2013, donde se deja constancia que el lugar resulto ser un sitio CERRADO. Impresiones fotográficas fotocopiadas, del sitio del suceso, cursante a los folios 23 al 23. Reconocimiento Legal Nº 578, cursante al folio 26, realizado al teléfono y a los dineros incautados en el procedimiento. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir en la victima, funcionarios actuantes y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la sana administración de justicia. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano A.J.A., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, aunque la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, no excede de 10 años, no es menos cierto que se trata de un delito pluri ofensivo, por cuanto un miembro de los órganos de seguridad del estado, está presuntamente vinculado con dicho hecho punible.. Por último, se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.555.974, edad; 32, nacido en fecha 14-06-1991, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.A. y E.R., residenciado, en la Calle San Miguel, Casa Nº 18, El P.M.B.E.S.,, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Comandante el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del privado de libertad, por tratarse de un funcionario activo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese Oficio ala Presidencia de éste Circuito Judicial, participando sobre dicha decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R. ROYO H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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