Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 23.234

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: W.J.A.P. (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN).

DEMANDADO: B.M.R..

APODERADOS JUDICIALES: H.D.B. y J.J.F.M..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 17 de Abril de dos mil doce, el ciudadano W.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.407, actuando en su propio nombre y representación de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.629, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien dirigió escrito a este Tribunal mediante la cual expuso: Que en fecha 18 de agosto de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.R.R., venezolana, Licenciada en Educación, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V8.019.983, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, que de la unión conyugal concibieron un (1) Hijo que lleva por nombre J.R.A.R., de nueve (9) años de edad, como consta de la partida de nacimiento que acompaña marcada con la letra “B”, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal mudándose a la Av. 16 de septiembre, Sector San J.O., pasaje Nº 2, casa 1-41 del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este el ultimo domicilio conyugal, que es el caso que la relación se mantuvo de manera armoniosa, hasta hace aproximadamente un (1) año, específicamente hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.010 y a partir del referido mes, su esposa empezó a mostrar una actitud volitiva e injustificada desasistiéndome en sus deberes conyugales como el de cohabitación, así como también negándose a prestarle todo tipo de ayuda, de asistencia y socorro, violando con dicha actitud los deberes que consagra el Código Civil venezolano en su articulo 137, que no dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud, que no obstante durante todo ese tiempo, siguió aceptando en forma pasiva con la firme esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en su matrimonio, pero no sucedido así ya que su cónyuge B.R.R., continuo sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, enérgicas y acaloradas discusiones, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio como cónyuge, como lo es la ayuda mutua, socorro y asistencia entre otras, fue así cuando el día 05 de abril de 2011, tomo la decisión de abandonarlo e irse del domicilio conyugal, y en los actuales momentos residen en el sector Chamita, calle Los Cedros, pasaje Nº 3, casa Nº 02-16, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y hasta los actuales momentos le ha sido imposible que la misma retorne al hogar que tenían, violentando así lo establecido en los artículos 137 y 140 del Código Civil vigente de los derechos y deberes de los cónyuges, que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana B.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.983, fundamentando dicha acción en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil vigente, vale decir por abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y reiteradas en diferentes sentencias sobre el abandono voluntario, sentencia 13-07-76, G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333, caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García, Sentencia 29-09-82, G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa, caso: José Cirilo Rondon Lozada c/ María de los S.T., sobre los excesos y sevicias lo demostrare a través de los diferentes testimoniales que presentara en el momento oportuno.

La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha veintitrés (23) de abril del 2012, (folio 07) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Especial para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha siete (7) de mayo de 2012, entregándose dichos recaudos al Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo los recaudos de la Fiscalía Décimo Quinta, debidamente firmados, como consta de la nota del alguacil de fecha 10 de mayo del 2012, (folio 13) y al folio (15) obran recaudos de citación debidamente firmados, de la parte demandada.

En fecha dos (2) de julio del 2012, (folio 17) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano W.J.A.P., y la parte demandada ciudadana B.R.R.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 15.676, no se encontraba presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, el cual se verifico el día dieciocho (18) de septiembre del 2012, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandante y la parte demandada ciudadana B.R.R.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público como consta al (folio 20).

Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2012, se hizo presente la parte demandada debidamente asistida por los abogados H.D.B. y J.J.F.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.676 y 109.816, dando contestación y reconvención contra la parte demandante, se hizo presente la parte demandante, antes identificada, consignando escrito de insistiendo en su nombre en la continuación del juicio ratificando en todos y cada uno de los planteamientos propuestos en el escrito de demanda, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 38), siendo admitida la reconvención por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandante para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente y diera contestación a la reconvención.

Al (folio 40) obra diligencia de la parte demandante ciudadano W.J.A.P., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio D.H.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, consignando escrito de contestación a la reconvención constante de dos (2) folios útiles .

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, como consta a los (folios 46 y 47), siendo admitidas por auto de fecha quince de noviembre del año dos mil doce.

Al (folio 50) obra diligencia de la parte demandada consignando escrito de informes, sin observación a los informes, entrando el Tribunal por auto de fecha primero (1) de Abril del dos mil trece, en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 64).

MOTIVA

II

Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda se dejo constancia mediante nota de secretaria de veinticinco (25) de septiembre del 2012, que la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención, consta a los (folios 21 al 24) expresando entre otras:

 Que es falso que desde el 30 de noviembre de 2010, empezó a mostrar en su unidad familiar una conducta intolerable e insoportable, destruyéndose la armonía del hogar por causas imputables solo a su persona, que es falso que desde la misma fecha señalada comenzó a rechazar a su esposo sin explicación alguna, que es falso que propició desde entonces el inicio de discusiones acaloradas junto a agravios físicos y verbales en contra de su esposo, que es falso que en fecha 05 de abril de 2012, por decisión propia haya abandonado el hogar conyugal, marchándose a vivir en el sector Chamita sin causa justificada que motivara su separación.

 Que de los hechos reales, todo ocurrió normalmente hasta que su esposo a principios del año 2010, comenzó a cambiar su actitud y su comportamiento como pareja y hombre de casa, evitando por completo todo lo que lo acercara a ella, comenzando a faltar a su hogar y pernoctar por fuera, situación que día a día se agravaba, olvidando por completo sus votos matrimoniales, no volvió a compartir habitación con ella, situación que le obligó a buscar familiares y amigos en común para que intercedieran y le ayudaran a recuperar su matrimonio, pero que no fue sino hasta inicios del año 2011 cuando empezó a exigirle que se fuera de la casa, hasta que el día 15 de abril de 2011, al regresar a su vivienda se encontró que no estaban sus pertenencias personales ni las de su hijo, y al preguntarle que estaba pasando le respondió “…(omisis)…si no me largaba no respondería por él mismo, y si me quedaba me atuviera a las consecuencias”, informándole que sus pertenencias se encontraban en la casa de Chamita que se fuera para allá, que le agradeciera que él la estaba dejando donde vivir, que su único apoyo en todo momento ha sido su hijo que ha vivido con ella todos los problemas familiares, maltratos y amenazas que ha recibido, que tanto fueron los maltratos que cayó en una profunda depresión y recurrió a la ayuda médica a las que actualmente aún frecuenta, que por más que recurrió posteriormente a su casa le fue negada la entrada y actualmente sigue viviendo por imposición de su esposo en la casa del sector Chamita, junto a su hijo que es por ello y por todas las falsedades que reconviene a su esposo en los términos que se resumen a continuación.

DE LA RECONVENCIÓN

 Que de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención en contra de su legítimo esposo y demandante ciudadano W.J.A.P., antes plenamente identificado, quien alegando hechos falsos contrarios a la verdad le ha demandado en divorcio ordinario previsto en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, cuando ha sido él quien con su actitud desmedida y desleal la sacó junto a su hijo de su propia casa en fecha 05 de abril de 2011, obligándolos a habitar la vivienda adquirida dentro de la unión matrimonial ubicada en el sector Chamita Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su persona la que fue abandonada voluntariamente por mi esposo, siendo igualmente vejada y sometida a maltratos verbales y amenazas, atentando contra su seguridad como persona y obligándola a vivir un verdadero infierno dentro de su propia casa, que es por todo lo expuesto que reconviene como formalmente lo hace al ciudadano W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 9.538.407, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, en la figura de Divorcio Ordinario, prevista en el numeral 2 y 3 del articulo 185 Código Civil Venezolano, que contemplan el abandono voluntario y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, igualmente en atención a la seguridad de los bienes que conforman el patrimonio conyugal, por cuanto su esposo reconvenido siempre ha negociado con cédula de soltero, haciendo caso omiso a sus solicitudes de que la incluyera en los documentos como legítima esposa y realizando negociaciones sin autorización de ella, que señala los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, 1. Unas bienhechurías junto con el lote de terreno donde fueron construidas ubicadas en el sector Chamita calle Los Cedros, Pasaje Nº 02-16, Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 2, folio 7 al 12, Protocolo 1º, Tomo 8º, segundo trimestre del referido año, anexo copia marcada “A”, 2. derechos y acciones sobre un lote de terreno del Asentamiento J.A.G., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Febrero de 2005, bajo el Nº 19, folio del 134 al 140, protocolo 1º, Tomo 2º, Primer Trimestre del referido, anexa copia marcada “B”; 3. Un terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en la Avenida 16 de septiembre, sector San J.O., pasaje Nº 2, 1-41, Municipio Libertador del estado Mérida, con una extensión de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros, sobre dicho inmueble pesa una hipoteca especial y de primer grado a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (FONJUTRAULA), dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2009, bajo el Nº 42, folio 381 al 3888, Protocolo 1º, Tomo 6º, Cuarto Trimestre del referido año,; 4. Un vehículo con las siguientes características: PLACA: SBA77R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 Z1TJ52605V337924; SERIAL DEL MOTOR: 05V337924; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2005; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 09, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría; 5. Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AA264EH; SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV313378; SERIAL DEL MOTOR: WSV313378; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1995; COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículos Nº C1T6WSV313378-1-2 de fecha 28 de diciembre de 2009, copia marcada “E”; 6. Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AA265EH; SERIAL DE CARROCERÍA: C128538; MARCA: JEEP; AÑO: 1950; COLOR: Verde; CLASE: Rustico, TIPO: Techo de Lona; USO: Particular; dicho vehiculo fue dado por su esposo sin su consentimiento, en contrato de exclusividad para gestionar la venta a Autos La Bendición de J.A.R., coincidencialmente el mismo día que su esposo la saco sin justificación alguna de su hogar, es decir, el día 05 de abril de 2011, anexa copia marcada “F”; que señalados los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, solicita se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3, y medida de secuestro sobre los bienes señalados en los numerales 5 y 6, se reserva el derecho de seguir señalado bienes, que por ultimo hace el ofrecimiento a su legítimo esposo, para que una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial adquiera mediante compra a su persona el 50% de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, caso contrario procederá en su contra mediante demanda de partición de bienes, que daja así contestada la demanda y reconvención en los términos expuestos, solicita que la reconvención propuesta sea declarada con lugar por estar fundada en causa legal.

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano W.J.A.P., antes identificado, contra la ciudadana B.R.R., se encuentra fundamentada en las causales de los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias), y la reconvención intentada por la parte demandada ciudadana B.R.R., contra el ciudadano W.J.A.P., se encuentra igualmente fundamentada en las causales de los ordinales 2° y 3’ del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias).-

S E G U N D O

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Que como punto previo a la sentencia definitiva, solicita al Tribunal se sirva declarar la improcedencia de la reconvención propuesta al no cumplir con los requisitos establecidos para la demanda realizada por la parte demandada-reconviniente, que en materia de reconvención solo pueden ser admitidos en la contestación a la reconvención los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, ya que la demanda principal y la demanda de reconvención se tramitan en un mismo procedimiento, que del análisis de los hechos contenidos en la demanda reconvencional se observa que en dicho escrito la demandada no alego la existencia del vinculo matrimonial, ya que dicho vinculo debe ser alegado en la demanda reconvencional, para ser admitido o negado por su persona como demandado-reconvenido en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reconvención, en consecuencia tampoco puede probar la disolución del mismo, por el cual solicita como punto previo a la sentencia de fondo se declare la improcedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana B.R.R., que en su propio nombre, rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que es falso que la haya sacado junto con su hijo de la casa en fecha 05 de abril de 2011, que es falso que la haya obligado a habitar en la vivienda ubicada en el sector Chamita, Municipio Libertador del estado Mérida, niega, rechaza y contradice por falso que la haya abandonado voluntariamente, que la haya vejado y sometido a maltratos verbales, niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la parte demandada-reconviniente ciudadana B.R.R., es decir, las causales previstas en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que contemplan el abandono voluntario y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; que niega, rechaza y contradice los bienes muebles e inmuebles indicados por la parte demandada-reconvenida (sic), ya que no aportan nada a la demanda de divorcio; que niega, rechaza y contradice el ofrecimiento efectuado por la parte demandada reconviniente, ya que la partición de bienes comunes es posterior al divorcio, finalmente solicita sea condenada en las costas de la reconvención la parte demandada-reconviniente, dejando así contestada la reconvención.

T E R C E R O

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se desprende de los autos que la parte demandada compareció a los actos reconciliatorios personalmente, dio contestación a la demanda y reconvino, sin embargo no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, quien a su vez parte actora promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas agregado a los autos (folios 21 al 24):

PRIMERO: Ratifico en cada una de sus partes y fundamentación legal del libelo de la presente Demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil Vigente, por abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, incoado por mi persona en contra de la ciudadana: B.R.R., debidamente identificada en autos, así como las diferentes actuaciones procesales llevadas y realizadas por este Tribunal que usted dignamente dirige.

A la anterior prueba que la parte demandante promueve de fundamentación legal del libelo de demanda de divorcio, así como las diferentes actuaciones procesales llevadas y realizadas por este Tribunal, este Juzgador expresa, en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos promovidos por la parte actora no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta de Nacimiento que corren inserta en el presente expediente al folio Cuatro (04) del ciudadano J.R.A.R., mayor de edad, nacido el día 30 de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), hijo nacido durante nuestra unión matrimonial.

A la anterior prueba de acta de nacimiento que corre inserta en el presente expediente al folio Cuatro (04) del ciudadano J.R.A.R., mayor de edad, nacido el día 30 de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), hijo nacido durante la unión matrimonial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano de este Estado Mérida, que corre inserta al expediente al folio Cinco (05) en el presente expediente que demuestran la unión matrimonial.

A la anterior prueba de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano de este Estado Mérida, que corre inserta al expediente al folio Cinco (05) que demuestran la unión matrimonial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana B.R.R., identificada en autos que corre inserta en el presente expediente al folio Dieciséis (16), donde se demuestra que la referida ciudadana se dio por Citada en la presente Litis, y comparecido a los Actos Conciliatorios en la oportunidad legal establecidos por este Tribunal que usted dignamente dirige que obra a los folios Diecisiete (17) y vuelto, Veinte (20) y su vuelto donde la parte demandada a través de su abogada alega que no ha operado conciliación alguna entre nosotros, dando cumplimiento a la normativa legal de la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Constitución Nacional.

A la anterior prueba de Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana B.R.R., que corre inserta en el presente expediente al folio Dieciséis (16), donde se demuestra que la referida ciudadana se dio por Citada en la presente Litis, y compareció a los Actos Conciliatorios en la oportunidad legal establecidos por este Tribunal que obra a los folios Diecisiete (17) y vuelto, Veinte (20) y su vuelto donde la parte demandada a través de su abogada alega que no ha operado conciliación alguna entre nosotros, con relación a esta supuesta prueba el Tribunal aclara que la boleta de citación, constituye un acta procesal, que no es en sí una prueba, por lo tanto, siendo un acta del proceso, ninguna de las partes puede atribuirse factores favorables con respecto a la misma. Y así se decide.

QUINTA: Solicito a este Tribunal se oficie al Circuito Judicial de este Estado Mérida al Tribunal 04 de Control con el fin de solicitar información de la causa signada con el Nº LP01-P-2012-10722, con el fin de demostrar a este tribunal las desavenencias ocurridas entre mi cónyuge y mi persona que hacen imposible la vida en común.

A la anterior prueba de Informes, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que dicha prueba no constan las resultas en el lapso probatorio, sin embargo consta a los (folios 59 al 62) copias simples del acta de presentación del Circuito Judicial de este Estado Mérida, Tribunal 04 de Control, de la causa signada con el Nº LP01-P-2012-10722, copia certificada de boleta de citación del demandante proveniente de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en la causa con el Nº 14DPDM-F20-00957-2012, en la cual se desprende que existían o existen dos juicios uno por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el delito de Amenaza, no constando la prueba de informes en la oportunidad procesal, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEXTA: Igualmente me reservo el derecho de promover y evacuar testigos, quienes declararan en el lugar fecha y hora que así lo determine el tribunal a su digno cargo de los hechos explanado en la presente demanda reservándome el derecho de repreguntar testigos que presente la parte demandada en el presente procedimiento.

A la anterior prueba estando en la oportunidad procesal, el Tribunal no la admitió, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

T E R C E R O

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que la parte actora solicito como punto previo a la sentencia definitiva la improcedencia de la reconvención propuesta al no cumplir con los requisitos establecidos para la demanda realizada por la parte demandada-reconviniente en la pretensión de divorcio, este Juzgador manifiesta que la acción de reconvención fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, consta al (folio 39), por considerar que dicha demanda de reconvención cumplía de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, por lo que el demandante tenía las vías procesales para recurrir, ya que el Tribunal consideró que la demanda a tenor de lo establecido en la Ley y estando en el lapso legal, cumplía con los requisitos para su procedencia por lo que al anterior argumento sin fundamentos jurídicos coherentes con el escrito debe declararse SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA RECONVENCIÓN

Expone la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención en contra de su legítimo esposo y demandante ciudadano W.J.A.P., antes plenamente identificado, quien alegando hechos falsos contrarios a la verdad le ha demandado en divorcio ordinario previsto en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, cuando ha sido él quien con su actitud desmedida y desleal la sacó junto a su hijo de su propia casa en fecha 05 de abril de 2011, obligándolos a habitar la vivienda adquirida dentro de la unión matrimonial ubicada en el sector Chamita Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su persona la que fue abandonada que es por todo lo expuesto que reconviene al ciudadano W.J.A.P., en la figura de Divorcio Ordinario, prevista en el numeral 2 y 3 del articulo 185 Código Civil Venezolano, que contemplan el abandono voluntario y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que deja así contestada la demanda y reconvención en los términos expuestos, solicita que la reconvención propuesta sea declarada con lugar por estar fundada en causa legal.

A este respecto este Juzgador expone que en la oportunidad procesal la parte demandada-reconviniente no promovió prueba alguna a los fines de demostrar sus defensas y alegatos y en este sentido junto con el escrito de reconvención solo se limitó a consignar copias simples de documentos de propiedad de bienes habidos durante la comunidad conyugal siendo improcedente en virtud que no se esta ante un juicio de partición de bienes, así mismo en cuanto al argumento esgrimido que no fue ella quien abandono el hogar sino que es el demandante quien la obligó a abandonar el hogar, ella ha debido invocar el artículo 138 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem.

Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como último domicilio conyugal, por lo que debió actuar conforme lo previsto en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, que señala:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común

.

De igual manera, el artículo 191 ejusdem, expresa:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo que estando la pretensión fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, habiendo manifestado el demandante que aproximadamente el día 5 de abril de 2011, se marchó del hogar su cónyuge, es decir, que se encuentra domiciliada en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debió presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda, tanto la autorización a que se contrae lo establecido en el artículo 138, a los fines de justificar la separación física del hogar común, como documentos que sustenten los señalamientos en los que fundamenta la gravedad de los hechos alegados en el ordinal 2| y 3°, requisitos necesarios para admitir la pretensión de divorcio ordinario por reconvención, todo ello en base igualmente lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usuran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las d venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

DE LA ACCION DE DIVORCIO

Seguidamente, éste Juzgador debe analizar las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y por ello, debe establecerse en primer término que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En el caso concreto, el demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio por parte de su cónyuge, ciudadana B.R.R., violando con dicha actitud los deberes que consagra el Código Civil Venezolano en su articulo 137, y como consecuencia de la actitud tomo la decisión de irse del domicilio conyugal, tomando sus pertenencias, artículos personales e igualmente los bienes muebles, motivo por el que este Juzgador concluye que la demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.

De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.

El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.

En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el incumplimiento de dichos deberes y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional. Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas. En el presente caso, el demandante fundamentó el abandono voluntario en el hecho de que la relación se mantuvo de manera armoniosa, hasta hace aproximadamente un (1) año, específicamente hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.010 y a partir del referido mes, su esposa empezó a mostrar una actitud volitiva e injustificada desasistiéndole en sus deberes conyugales como el de cohabitación, así como también negándose a prestarle todo tipo de ayuda, de asistencia y socorro, violando con dicha actitud los deberes que consagra el Código Civil venezolano en su articulo 137, que no dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud, que no obstante durante todo ese tiempo, siguió aceptando en forma pasiva con la firme esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en su matrimonio, pero no sucedido así ya que su cónyuge B.R.R., continuo sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, enérgicas y acaloradas discusiones, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio como cónyuge, fue así cuando el día 05 de abril de 2011, tomo la decisión de abandonarlo e irse del domicilio conyugal, y en los actuales momentos residen en el sector Chamita, calle Los Cedros, pasaje Nº 3, casa Nº 02-16, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y hasta los actuales momentos le ha sido imposible que la misma retorne al hogar que tenían, violentando así lo establecido en los artículos 137 y 140 del Código Civil vigente de los derechos y deberes de los cónyuges, que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana B.R.R., fundamentando dicha acción en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil vigente, vale decir por abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sobre los excesos y sevicias expresó que los demostraría a través de los diferentes testimoniales que presentara en el momento oportuno.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante con respecto a la causal 2º de divorcio ordinario incoada, cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos una de las pruebas idónea, para demostrar la causal invocada, aún y cuando no fueron promovidas testimoniales, se constata que efectivamente los cónyuges viven separados, en razón que siendo la oportunidad procesal la parte demandada en la ocasión de la contestación reconvino a la parte actora, y entre otras manifestó que el día 05 de abril de 2011, al regresar a su vivienda se encontró que no estaban sus pertenencias personales ni de su hijo, y al preguntarle a su cónyuge el le expresó que si no se iba él no respondía y que si se quedaba se atuviera a sus consecuencias, por lo que actualmente sigue viviendo en la casa del Sector Chamita, junto a su hijo a quien tampoco le fue permitido ingresar nuevamente al hogar por su cónyuge, siendo la oportunidad procesal la parte demandada se presentó a los actos reconciliatorios, se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil sobre la insistencia del procedimiento, igualmente siendo la oportunidad de Ley, la parte demandada no promovió prueba alguna, como consta de la nota de secretaría de fecha 06 de noviembre del 2012, (folio 48) con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que a pesar que la parte demandada reconvino expresando que fue el demandante quien la obligó a salir de su casa nada demostró a estos elementos ni que le favorecieran en su defensa.

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar. Durante el proceso la cónyuge demandada no demostró nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, no promovió medio de prueba, sino que contradijo y afirmo unos hechos al dar contestación y reconvención, por lo que esta asumía la carga de probar sus alegatos o defensa.

La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección. Quedó probado en el proceso, con el escrito de contestación y reconvención que la demandada no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio como lo es el de socorrerse y auxiliarse, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo copia certificada del acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 1990, Nº 135, Folios N° 274 y 275, de los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, (folio 5), así mismo copia certificada del acta de nacimiento de su hijo inserta al folio Cuatro (04) del ciudadano J.R.A.R., mayor de edad, nacido el día 30 de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), hijo nacido durante la unión matrimonial, la cual este Juzgador les asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que quien aquí decide expresa que es evidente que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por proceder la causal 2º del articulo 185 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil: “3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.

Del escrito libelar expresó el demandante se limitó a expresar lo siguiente: “sobre los excesos y sevicias lo demostrare a través de los diferentes testimoniales que presentara en el momento oportuno”, es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que hechos constituyen la causal invocada que constituyan infracción grave, que hacen imposible la vida en común, solo manifestó la fata en los deberes conyugales de cohabitación, ayuda mutua, como ya que do establecido, así como no presentó prueba documental o testimonial alguna que demostrase la presente causal, ya que aun y cuando promovió la prueba de informes al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el fin de solicitar información de la causa signada con el Nº LP01-P-2012-10722, y demostrar a este tribunal las desavenencias ocurridas entre la cónyuge y su persona, que hacen imposible la vida en común, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que dicha prueba no constan las resultas en el lapso probatorio, sin embargo consta a los (folios 59 al 62) copias simples del acta de presentación del Circuito Judicial de este Estado Mérida, Tribunal 04 de Control, de la causa signada con el Nº LP01-P-2012-10722, copia certificada de boleta de citación del demandante proveniente de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en la causa con el Nº 14DPDM-F20-00957-2012, en la cual se desprende que existían o existen dos juicios uno por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el delito de Amenaza, no constando la prueba de informes en la oportunidad procesal, en consecuencia no se le asigno valor probatorio, por lo que a criterio de este Juzgador el demandante no relató pormenorizadamente los hechos ni los demostró, relacionados con la causal 3º invocada del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada. Y así se establece.

Y en cuanto a las costas visto que

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR PUNTO PREVIO a la sentencia definitiva solicitado por la parte actora ciudadano W.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.407, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.629, actuando en su propio nombre y representación, de improcedencia a la Reconvención propuesta. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION DE DIVORCIO, intentada por la parte demandada ciudadana B.R.R., antes plenamente identificada, asistida de los Abogados en ejercicio H.D.B. y J.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.676 y 109.816, por las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, con base en los artículos 138 y 191 del Código Civil y el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano W.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.407, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.629, actuando en su propio nombre y representación, en contra de su cónyuge ciudadana B.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.983, domiciliado en la ciudad de M.E.M. e igualmente hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 1990, según consta de acta de matrimonio Nº 135, Folios N° 274 y 275, de los Libros de Matrimonio de ese Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto al hijo procreado, por cuanto el cónyuge alega en su escrito y de los autos se desprende que es mayor de edad, y en cuanto a los bienes adquiridos si los hubiere durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, (31) de mayo del año dos mil trece.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen.-

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