Decisión nº PJ0042016000129 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de marzo de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001146

ASUNTO : IP01-P-2016-001146

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/03/2016, mediante la cual se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del COPP para imponerle una medida de coerción personal, por lo que se decreta al ciudadano J.Á.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.292, la L.S.R. conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP.

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:03 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza Titular ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. MARIDELYS S.J. y el Alguacil de guardia V.H., a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público contra el ciudadano J.Á.A.D. por cuanto este Tribunal se encuentra de guardia.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público encargado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y del imputado J.Á.A.D., previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo en este acto el ABG. M.S. Defensor Público 10° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano J.Á.A.D., precalificando los hechos para ellos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, solicita se le imponga una medida de presentación cada 30 días, en caso de que no se acoja voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse J.Á.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.292, de 42 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 10° Penal ABG. M.S. quien expone: “solicito la l.s.r., es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano J.Á.A.D., quien expone: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público IMPUTO al ciudadano J.Á.A.D., precalificando los hechos para ellos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, solicita se le imponga una medida de presentación cada 30 días, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves.

Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:

Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal consistente en la presentación, para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que se pudo constatar que no se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal, por cuanto no acredita la representación fiscal para este momento procesal la presunta autoría o participación del imputado en los hechos, no puede acreditarse la comisión del delito por parte del detenido, sólo por el hecho de encontrarse en las adyacencias del Aeropuerto de esta ciudad y poseer para el momento de la detención una bicicleta y una hoja de segueta de metal como se desprende del Acta Policial como único elemento de convicción que se acompaña, es por lo que este Tribunal de Control, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía, otorgando la l.s.r. del ciudadano J.Á.A.D. conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del COPP para imponerle una medida de coerción personal, por lo que se decreta al ciudadano J.Á.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.292,, la L.S.R. conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano J.Á.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.292, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T..

SECRETARIA

ORIANA ORTIZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000129.-

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