Decisión nº 095-J-01-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5755

PARTE DEMANDANTE: J.Á.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.859.

APODERADO JUDICIAL: G.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.516, según poder apud acta que riela al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: HILDEMARO R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.795.833.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano HILDEMARO R.O.V., asistido por el abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.520, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N. con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano J.Á.C.C. contra el apelante.

En fecha 7 de febrero de 2014, el ciudadano J.Á.C.C., asistido por el abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.516, instaura formal demanda en la cual aduce que el día 20 de marzo de 2012, fue librada a su favor una letra de cambio por el ciudadano HILDEMARO R.O.V., para ser pagadera a cinco (5) días contados desde su firma, es decir, para el día 25 de marzo de 2012, sin aviso y sin protesto, por un monto de doscientos veinticuatro mil bolívares (224.000,00 Bs.), endosada a los abogados J.A.G. y J.G., cédulas de identidad Nos. V-3.184.094 y V-14.793.409 respectivamente, y posteriormente, endosada a su persona, y una vez, vencido el término para el pago establecido en el referido instrumento cambiario realizó múltiples diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de la deuda, más sin embargo, no fue posible su pago, razón por la cual demanda mediante el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano HILDEMARO R.O.V. para que sea intimado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de doscientos veinticuatro mil bolívares (224.000,00 Bs.), monto de la deuda principal; 2) la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales; 3) las costas y costos del proceso; 4) gastos extrajudiciales para lograr el pago de la suma adeudada de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.); y 5) la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Finalmente solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) equivalentes a dos mil ochocientos tres coma setenta y tres unidades tributarias (2.803,73 UT) (f. 1 y 2). Anexo consignado: Letra de cambio signada con el N° 1/1, librada el 20 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 2012, por un monto de doscientos veinticuatro mil bolívares (224.000,00 Bs.), a la orden del ciudadano J.Á.C.C.. (f. 4).

En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la intimación del demandado conforme a lo establecido en los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil. (f. 6-8).

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos recaudos consignados por el alguacil, referentes a la intimación del demandado. (f. 16).

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano HILDEMARO R.O.V., asistido por su apoderado judicial formula oposición al decreto de intimación. (f. 17).

Corre inserto del folio 22 al 27, escrito de contestación a la demanda, donde el ciudadano HILDEMARO R.O.V., asistido de abogado expone lo siguiente: que niega, rechaza y contradice que en fecha 20 de marzo de 2012, haya librado letra de cambio a favor del demandante, ni que haya sido pagadera cinco (5) días después de esa mentada fecha; que la firma que calza el referido instrumento cambiario no es suya; que niega rechaza y contradice que sea deudor a plazo vencido de la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (224.000,00 Bs.), a persona alguna y menos, al demandante de marras, ni bajo documento, ni mucho menos sin aviso y sin protesto; que niega, rechaza y contradice que se haya realizado un endoso en procuración, de naturaleza cambiaria, a favor de los ciudadanos J.A.G. y J.G.; que niega, rechaza y contradice que haya habido plazo alguno para una deuda inexistente y con aparente fundamento en seudo documento, acompañado al escrito libelar; que el documento cambiario fue objeto de un endoso a procuración a los abogados J.A.G. y J.G. respectivamente, pero es el caso que el mencionado demandante asistido del referido profesional del derecho J.A.G.J., demandó por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, a la ciudadana T.d.V.P.S., con quien sostiene una unión estable de hecho desde hace muchos años, alegando en su demanda que le había realizado dos (2) depósitos bancarios en calidad de préstamo de dinero por ante la cuenta corriente titulada a favor de ésta, en el Banco de Venezuela, N° 0102-0351-150000052401, los días 27 de julio y 1 de septiembre de 2011, pero como no se había establecido plazo para dicho préstamo, pretendía que en dicho lapso lo fijase el Tribunal donde se introdujo su demanda, siendo en esa fecha cuando firmó a título de recibo o de constancia, una letra de cambio en blanco, es decir, sin que se hubiese llenado sus esenciales requisitos, sino simplemente como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), demanda que fue declarada inadmisible, por adolecer de requisitos que permitieran su tramitación conforme a derecho; que por cuanto era cierto que era deudor del ciudadano J.Á.C.C., por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), y ante la inadmisión de la demanda en referencia, asistido por el abogado J.A.G., fue a cancelarle parte de esa obligación dineraria a dicho abogado, y fue así como el día 4 de diciembre de 2012, ese profesional del derecho recibió de su persona la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), y el día 4 de marzo de 2013, recibió la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), razón por la cual quedó debiéndole al ciudadano J.Á.C.C., sin plazo de vencimiento la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.), los cuales por ser una obligación de tipo personal, sin día fijo para su pago, la misma está en categoría de plazo pendiente y no puede ser demandada por vía judicial; que tacha de falso el documento presentado como fundamental de la pretensión deducida, por haber sido extendido maliciosamente su contenido y sin su conocimiento, ni expreso ni tácito, donde aparece como aceptante de una pseudo letra de cambio, cuando en realidad fue extendida con aprovechamiento de su firma en blanco, solicitando la apertura de un cuaderno separado para el trámite de dicha tacha.

En fecha 7 de abril de 2014, la parte demandada, ante la negativa de la firma del instrumento cambiario, promueve la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil e indica los documentos indubitados públicos y privados de conformidad de con el artículo 447 y 448 eiusdem (f. 30-32, I p.).

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo procedimiento de tacha incidental, y además, acuerda admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. (f. 43-49).

En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal a quo celebra acto de nombramiento de expertos. (f. 46 y 47).

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal celebra acto de juramentación de expertos (f. 61 y 62).

En fecha 12 de mayo de 2014, los expertos consignan ante el Tribunal informe técnico pericial. (f. 73).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal a quo acuerda agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (f. 92 y 93); y seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2014, admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 95).

Mediante autos de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal ordena agregar a las actas escritos de informes presentados por las partes. (f. 98-104).

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito de observaciones presentado por la parte demandada (f. 107)

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación y condena al ciudadano HILDEMARO R.O.V., a pagar al ciudadano J.Á.C.C. la cantidad de trescientos once mil doscientos bolívares (311.200,00 Bs.), que comprende la sumatoria total de las cantidades demandadas (f. 113-123).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano HILDEMARO R.O.V., asistido por el abogado F.G.M., ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida (f. 126).

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada (f. 128).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 15 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 138).

En fecha 11 de marzo de 2015, esta Alzada deja expresa constancia que solo compareció la parte demandada a presentar informes (Vto f. 139).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, aduce el demandante que el día 20 de marzo de 2012, fue librada a su favor una letra de cambio por el ciudadano HILDEMARO R.O.V., para ser pagada el día 25 de marzo de 2012, sin aviso y sin protesto, por un monto de doscientos veinticuatro mil bolívares (224.000,00 Bs.), endosada a los abogados J.A.G. y J.G., y posteriormente endosada a su persona, y una vez vencido el término para el pago establecido en el referido instrumento cambiario realizó múltiples diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de la deuda, más sin embargo, no fue posible su pago, razón por la cual demanda su cobro. Hecha oposición en el momento oportuno por el intimado, en la contestación negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo; y adujo que el documento cambiario fue objeto de un endoso a procuración a los abogados J.A.G. y J.G. respectivamente, pero que el mencionado demandante demandó por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, a la ciudadana T.d.V.P.S., con quien sostiene una unión estable de hecho desde hace muchos años, alegando en su demanda que le había realizado dos (2) depósitos bancarios en calidad de préstamo de dinero, pero como no se había establecido plazo para dicho préstamo, pretendía que en dicho lapso lo fijase el Tribunal donde se introdujo su demanda, siendo en esa fecha cuando firmó a título de recibo o de constancia, una letra de cambio en blanco, es decir, sin que se hubiese llenado sus esenciales requisitos, sino simplemente como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), demanda que fue declarada inadmisible; que era cierto que era deudor del ciudadano J.Á.C.C., por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), y ante la inadmisión de la demanda en referencia, fue a cancelarle parte de esa obligación dineraria a dicho abogado, quien recibió la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en una oportunidad y en otra quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), razón por la cual quedó debiéndole al ciudadano J.Á.C.C., sin plazo de vencimiento la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.), los cuales por ser una obligación de tipo personal, sin día fijo para su pago, la misma está en categoría de plazo pendiente y no puede ser demandada por vía judicial; tachó de falso el documento presentado como fundamental de la pretensión deducida, por haber sido extendido maliciosamente su contenido y sin su conocimiento, ni expreso ni tácito, donde aparece como aceptante de una pseudo letra de cambio, cuando en realidad fue extendida con aprovechamiento de su firma en blanco. A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Una (1) letra de cambio, librada en fecha 20 de marzo de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00) a favor del ciudadano J.Á.C., estableciendo como lugar de pago Calle 26 N° 948 El Caisis Mun. Los Taques, por Valor Entendido, donde aparece como librado aceptante el ciudadano HILDEMARO OLIVARES, C.I. N° 4.795.833, y aceptadas por el mismo D.L. (f. 5-14). Al respecto se observa que la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (f. 30-32, I p.); y en fecha 12 de mayo de 2014, los expertos consignan ante el Tribunal el informe técnico pericial respectivo (f. 74 al 84), donde llegan a la conclusión con un ciento por ciento de precisión que la persona que ejecutó la firma dada como dubitada, es la misma persona que ejecutó la firma dada como dubitada, es decir, que la firma que aparece en la letra de cambio en cuestión pertenece al ciudadano Hildemaro Olivares; hecho éste que no fue negado por el intimado de autos en la contestación de la demanda, y como se expresó supra, lo desconocido fue el contenido de la misma, no la firma; por lo que ésta prueba resulta impertinente.

    Por otra parte, se observa que el mencionado efecto cambiario fue formalmente tachado de falso en la contestación de la demanda, por haber sido extendido maliciosamente su contenido sin su consentimiento, ni expreso ni tácito, pues fue extendida con aprovechamiento de su firma en blanco. Y formalizada como fue la tacha, el tribunal a quo ordenó la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia correspondiente; y tramitada ésta, en fecha 21 de noviembre de 2014, fue proferida sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad del instrumento cambiario bajo análisis, teniéndola como eficaz con todos sus efectos jurídicos (f. 111-117 del Cuaderno Separado).; la cual fue declarada firme mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2014 (f. 119 del Cuaderno Separado).

  2. - Confesión judicial del demandado, específicamente al manifestar en su escrito de contestación (folios 22 al 27 del juicio principal), y en el escrito de formalización de la tacha de falsedad (folios 1 al 3 del cuaderno de sustanciación de tacha), que si firmó la letra de cambio que es fundamento de la acción, emitido en la ciudad de Punto Fijo en fecha 20 de marzo de 2012, y fecha de vencimiento 25 de marzo de 2012, por un monto de doscientos veinticuatro mil bolívares (224.000,00 Bs.), a favor del ciudadano el ciudadano J.Á.C.C., aceptada por el ciudadano HILDEMARO R.O.V.. Al respecto se observa que si bien es cierto el demandado de autos acepta expresamente que sí firmó la letra de cambio instrumento fundamental de la acción, también manifiesta que lo hizo en blanco, y que es cierto que era deudor del ciudadano J.Á.C.C., por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.); de lo que claramente se colige que en el presente caso no estamos en presencia de la alegada confesión, pues si bien el intimado reconoce su firma, no lo hace en cuanto al contenido, pues no reconoce el monto de la deuda, en consecuencia se desvirtúa tal alegato.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 8 de enero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

    Por lo que, siendo el ciudadano HILDEMARO R.O.V. en su condición de librado/aceptante el obligado principal y directo de la deuda contenida en la letra de cambio presentada por el actor como documento fundamental de la presente acción, quien al no probar el pago o el hecho extintivo la obligación contraída que lo exonera de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lleva a la convicción de quien juzga que éste adeuda los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, debiendo forzosamente declarar la procedencia en derecho de la acción incoada por el ciudadano J.A.C.C. en contra del hoy demandado HILDEMARO R.O.V. por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN Y condenarse al mismo al pago de las cantidades reclamadas. Así SE DECIDE.

    De lo anterior, se colige que la jueza de la causa declaró con lugar la acción por Cobro de Bolívares por Intimación al no probar el librado/aceptante, obligado principal y directo de la deuda contenida en la letra de cambio presentada por el actor como documento fundamental de la presente acción, el pago o el hecho extintivo la obligación contraída que lo exonera de la misma. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa: Que el intimado en la oportunidad de la contestación de la demanda adujo que firmó a título de recibo o de constancia una letra de cambio en blanco, como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), y que había pagado al abogado del demandante la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en una oportunidad y en otra quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), adeudándole al ciudadano J.Á.C.C., sin plazo de vencimiento, la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.), sin día fijo para su pago. Pero es el caso que durante el lapso probatorio el ciudadano HILDEMARO R.O.V. no aportó prueba alguna que demostrara que la cantidad adeudada era la indicada por él en su escrito de contestación y no el monto demandado, así como tampoco probó los alegados pagos parciales; por otra parte, en la incidencia de tacha al no haber demostrado que firmó dicha letra en blanco, la misma fue declarada sin lugar, estableciendo la eficacia probatoria de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción; y por cuanto del texto del mismo se observa que contiene la obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, a favor del demandante, le correspondía a la parte demandada demostrar que había pagado la letra de cambio acompañada a la demanda, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el intimado no demostró haber pagado el valor de la misma, éste deberá pagar a su acreedor, las siguientes cantidades: doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio acompañada, y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales. Así como las costas y costos procesales y la indexación judicial, y así se decide.

    Por último, y en relación a los conceptos condenados por el tribunal de la causa correspondientes a honorarios profesionales y costas y costos del proceso, se observa que para calcular los mismos, deberá seguirse el procedimiento especial a tal efecto; en virtud que al hacerse oposición al decreto intimatorio, éste queda sin efecto conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y la causa continúa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que la condenatoria en costas se regirá por las normas ordinarias, y así se establece. En tal virtud, la demanda debe ser declarada con lugar, y modificar la sentencia apelada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HILDEMARO R.O.V., asistido por el abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.520, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N., mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano J.Á.C.C. contra el ciudadano HILDEMARO R.O.V.. En consecuencia, se condena al ciudadano HILDEMARO R.O.V. a pagar al ciudadano J.Á.C.C. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 244.000,00), discriminados de la siguiente manera: doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio acompañada, y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales.

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (07/02/2014) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se exonera en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/6/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 095-J-01-06-15.

AHZ/YTB/pc.

Exp. Nº 5755.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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