Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : CP01-N-2014-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.Á.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.655.512.

APODERADO JUDICIAL: L.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.192.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM - APURE), actualmente INSTITUTO AUTONOMO DE ATENCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (IDENA – APURE)

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 08-06-2006, el ciudadano L.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.192, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.Á.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.655.512 interpuso Acción de Nulidad por Ilegalidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 07-06-2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, librándose la correspondiente notificación a la parte recurrida.

En fecha 19-07-2010, el referido Juzgado declaro la admisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Librándose las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 09-02-2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se abocó al conocimiento del presente asunto librando las respectivas notificaciones.

En fecha 29-09-2014, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declaró la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha siete (07) de febrero del año 2012, en que el abogado de la parte recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…

.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada M.R.S.V., ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 07 de febrero 2012, sin que hasta la fecha conste en autos que la parte recurrente haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano J.Á.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.655.512.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2014.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V..

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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