Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006465

ASUNTO: RP11-P-2015-006465

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: cinco (05) de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Crismar Acosta, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano J.A.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. D.R. y el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas Abg. L.R.O., el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado de su derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica N° 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien Acepta la Defensa y es impuesta d las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano J.A.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo hechos, ocurridos en fecha 04/12/2015, tal y como se puede constatar del ACTA POLICIAL 396/15, de fecha 04/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53– DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; en la que dejan constancia de lo siguiente: El día cuatro de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde. Cumpliendo con la gran misión a toda v.V. y dentro del marco plan P.S., el Sgto Primero R.O. en compañía del Sgto Segundo Benítez Fortiz R.E., adscrito al referido comando encontrándose en un punto de control fijo de Sabana de P.M.V., realizando revisión de vehículos y personas que transitan a diario por el referido punto de control, cuando observan un vehiculo tipo camión marca Chevrolet, modelo Cheyene, color rojo que se aproxima en sentido Carúpano Guiria, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, pudiendo observar los funcionarios que el mismo poseía encima de la plataforma trasera Tres cauchos, dos grandes y uno mas pequeño que se apreciaban usados, con sus respectivos rines, preguntándosele al conductor de donde venía y hacia donde se dirigía, respondiendo el mismo con voz temblorosa que venia de la ciudad de Puerto la Cruz y se dirigía a Guiria, preguntando nuevamente a que parte de Guiria y este contestando que al Sector de Río Salado, solicitándole la documentación del vehiculo y preguntándole si poseía algún tipo de armas o sustancias psicotrópicas lo que genero en el ciudadano una actitud nerviosa y manos temblorosa, respondiendo, tartamudeando que no, que si queríamos revisáramos el camión por lo que procede el Sgto Benítez Fortín R.E. a subirse al camión y revisar encima de la plataforma el caucho pequeño que se encontraba encima de los dos grandes, presionando un poco la válvula que se utiliza para el llenado de aire, desprendiendo un olor fuerte y penetrante e informo que olía a monte, es por lo que proceden a trasladar ala ciudadano hasta el comando e informan a su superioridad, Mayor G.S. y Capitán M.C. y por cuanto los mismos se encontraban el plan Republica al cabo de unos minutos se apersonaron ambos en compañía del Sm3 Hurtado Loza.S., posteriormente se procede a solicitar el apoyo de testigos deteniendo a un vehiculo tipo camioneta marca Chevrotel. Color azul con dos ciudadanos a bordo, a quienes se les pidió la colaboración en la revisión del vehiculo respondiendo de forma positiva que no había problemas identificándolos como Luís y Ricardo, reservando sus demás datos para en Ministerio Publico, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al vehiculo tipo camión cabiendo énfasis en los tres cauchos usados, logrando detectar ocultas en el interior de caucho mas pequeño la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo Panelas embaladas en tirro color marrón, contentiva de la presenta droga denominada Marihuana procediendo los funcionarios a trasladar hasta la sede del destacamento N° 533 de la Guardia Nacional de la ciudad de Guiria. Al ciudadano detenido junto con el vehiculo tipo camión con los tres caucho y a los dos ciudadanos testigos; una vez en el comando procedieron a abrir los dos cauchos grandes en presencia de los dos testigos. Logrando sacar del interior de los mismos Noventa (90) panelas, Cuarenta y Cinco (45) en cada caucho grande para un total incautado de cien panelas de presenta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de Cincuenta y dos Kilos con Doscientos gramos (52,200kg) reteniéndole además un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares y otros objetos de interés criminalisticos, entre ellos un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de J.A.B., informándole sobre sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la especie delictiva de asociación para delinquir se le puede señalar al Tribunal que si bien es cierto en la presente causa solo fue detenida una persona, es de conocimiento que para la cantidad de Droga que el mismo transportaba no es posible realizarlo por sí solo, es decir, requiere de una banda organizada que no solo la produce sino que también la envasa, la oculta como en el presente caso en dentro de los tres (03) cauchos con sus rines, es por lo que la especie delictiva que se le imputa se encuentra perfectamente configurada. Es todo. También solicito al tribunal medida innominada y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles de conforme a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, con participación oficial del tribunal del SAREM SUDEBAN. Solicito se Acuerde la medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identifica al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse J.A.B., venezolano, de 33 años de edad, oficio: transportista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.842, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de Morela Bompart y S.R. y residenciado en calle principal La Salina, Casa N° 2, frente a la Cooperativa S.B., Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: En primer lugar solicito al tribunal se decrete la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 174 del COOP en virtud de las actuaciones que conforman el presente asunto donde los funcionarios actuantes se sirvieron de testigos en la detención de mi representado, luego de rato de haberlo detenido, tanto a el como al vehículo incurso en el procedimiento, considerando esta defensa que la representación fiscal toma los hechos para imputarle a mi representado tales delitos, en un procedimiento que se realizo en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar solicito mientras se lleva a cabo la investigación se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal , ya que mi representado en actas señalo el domicilio residen en el país y las actividades económicas a las cuales se dedica, no surten suficientes sustentos económicos para influenciar en los expertos y testigos del presente procedimiento, evidenciándose que el mismo no posee mala conducta predelictual ya que no posee antecedentes penales y de igual forma no se encuentran dados los requisitos para determinar que los encontramos en los delitos precalificados por la representación fiscal ya que de las investigaciones no emanan elementos que señalen que el mismo pertenece a alguna asociación delictiva y se haya determinado durante el procedimiento. Solicito copias simples de las actas. En este estado toma la palabra el Juez y expone: habiendo escuchado la solicitud de la representación fiscal en la cual solicita al ciudadano J.A.B. señalado en esta sala y dado como elemento tipo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y observando en el desarrollo del presente acto las exposiciones de la defensa de manera especial a los fines de dar respuesta a su solicitud es necesario indicar un punto previo para exponerle y engranarle el requerimiento de la nulidad del presente procedimiento, es evidente que de las actas de la presente causa se observa que se desprende del acta policial, que dicho procedimiento se realizo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, declarándose desestimada la misma, ello en virtud de que los funcionarios actuaron de la manera mas adecuada cumpliendo las normas constitucionales y en cuanto señala la defensa de no estar los testigos para el momento de su detención, los funcionarios actuantes se encuentra autorizados a realizar detenciones por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, razón por lo cual no están dados los supuestos necesarios requeridos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DESESTIMA LA NULIDAD requerida por la defensa por cuanto se observa y en efecto se han descrito que se cumplieron los requisitos y condiciones necesarias para realizar la detención del ciudadano en estudio en este proceso. De igual manera en cuanto a la desestimación de la precalificación establecida por la representación fiscal del delito de Asociación para delinquir, estamos claro que estamos en la etapa previa e inicial del proceso penal y que la misma puede estar sujetas a variaciones en el transcurso del proceso sin embargo ante la entidad del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conlleva a pensar que la misma es un delito de conducta de preparación previa y continuado conducta esta que podría conllevar a la circunstancia especial de manera inicial al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la cual deberá demostrar el estado Venezolano a través del Ministerio Publico en su acto conclusivo para calificarlo en su acto conclusivo razón por la cual desestimo el requerimiento de la defensa y mantengo los tipos penales requeridos por el Ministerio Publico, en consecuencia ante entidad que presumen el daño social causado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha de presumirse la gravedad de las circunstancia a estudiarse en la presente causa que conlleva a presumir a la condena de una pena alta, la posibilidad de obstrucción y peligro de fuga y es por lo que considera quien expone que están dados los supuestos, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 04/12/2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado J.A.B., como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE TESTIGOS de fecha 04/12/2015, cursante a los folios 02 y 03 con sus respetivos vtos., rendida por los testigos LUIS y RICARDO, (datos reposan en la fiscalía de origen) en la que se deja constancia haber participado como testigo presencial del procedimiento y donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos; ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 04/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante a los folios 04 Vto y 05 Vto., en la que dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde. Cumpliendo con la gran misión a toda v.V. y dentro del marco plan P.S., el Sgto Primero R.O. en compañía del Sgto Segundo Benítez Fortiz R.E., adscrito al referido comando encontrándose en un punto de control fijo de Sabana de P.M.V., realizando revisión de vehículos y personas que transitan a diario por el referido punto de control, cuando observan un vehiculo tipo camión marca Chevrolet, modelo Cheyene, color rojo que se aproxima en sentido Carúpano Guiria, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, pudiendo observar los funcionarios que el mismo poseía encima de la plataforma trasera Tres cauchos, dos grandes y uno mas pequeño que se apreciaban usados, con sus respectivos rines, preguntándosele al conductor de donde venía y hacia donde se dirigía, respondiendo el mismo con voz temblorosa que venia de la ciudad de Puerto la Cruz y se dirigía a Guiria, preguntando nuevamente a que parte de Guiria y este contestando que al Sector de Río Salado, solicitándole la documentación del vehiculo y preguntándole si poseía algún tipo de armas o sustancias psicotrópicas lo que genero en el ciudadano una actitud nerviosa y manos temblorosa, respondiendo, tartamudeando que no, que si queríamos revisáramos el camión por lo que procede el Sgto Benítez Fortiz R.E. a subirse al camión y revisar encima de la plataforma el caucho pequeño que se encontraba encima de los dos grandes, presionando un poco la válvula que se utiliza para el llenado de aire, desprendiendo un olor fuerte y penetrante e informo que olía a monte, es por lo que proceden a trasladar ala ciudadano hasta el comando e informan a su superioridad, Mayor G.S. y Capitán M.C. y por cuanto los mismos se encontraban el plan Republica al cabo de unos minutos se apersonaron ambos en compañía del Sm3 Hurtado Loza.S., posteriormente se procede a solicitar el apoyo de testigos deteniendo a un vehiculo tipo camioneta marca Chevrotel. Color azul con dos ciudadanos a bordo, a quienes se les pidió la colaboración en la revisión del vehiculo respondiendo de forma positiva que no había problemas identificándolos como Luís y Ricardo, reservando sus demás datos para en Ministerio Publico, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al vehiculo tipo camión cabiendo énfasis en los tres cauchos usados, logrando detectar ocultas en el interior de caucho mas pequeño la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo Panelas embaladas en tirro color marrón, contentiva de la presenta droga denominada Marihuana procediendo los funcionarios a trasladar hasta la sede del destacamento N° 533 de la Guardia Nacional; de la ciudad de Guiria. Al ciudadano detenido junto con el vehiculo tipo camión con los tres caucho y a los dos ciudadanos testigos; una vez en el comando procedieron a abrir los dos cauchos grandes en presencia de los dos testigos. Logrando sacar del interior de los mismos Noventa (90) panelas, Cuarenta y Cinco (45) en cada caucho grande para un total incautado de cien panelas de presenta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de Cincuenta y dos Kilos con Doscientos gramos (52,200kg) reteniéndole además un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares y otros objetos de interés criminalisticos, entre ellos un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de J.A.B., informándole sobre sus derechos y de igual manera que quedaría detenido por uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas,. Cursante en los folios 08 hasta 25 ambos inclusive; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 12, en el que se deja constancia de la incautación de 100 panelas de regular tamaño forrados con tirro color marrón envueltos en material sintético transparente presuntamente marihuana genéticamente mejorada de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, consistente en fragmentos vegetales compactados con un peso bruto aproximado de cincuenta y Dos kilos con Doscientos gramos aproximadamente (52 Kg. 200 g). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de los datos filiaorios del imputado, del recibo de las actuaciones acompañadas de la evidencia a los fines d realizar las correspondientes Experticias, así como de la revisión por el sistema SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros policiales del ciudadano, dejando constancia que para el momento el sistema se encontraba inhibido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 248, de fecha 05/12/2015, cursante al folio 16 y Vto., suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia de la experticia practicada al dinero y al teléfono incautados en el procedimiento; Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asimismo se decreta medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles de conforme a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN. Se acuerda el aseguramiento preventivo solicitado sobre los objetos un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares y otros objetos de interés criminalisticos, entre ellos un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de J.A.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de J.A.B., venezolano, de 33 años de edad, oficio: transportista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.842, nacido en fecha 14/08/1982, hijo de Morela Bompart y S.R. y residenciado en calle principal La Salina, Casa N° 2, frente a la Cooperativa S.B., Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado, debiendo hacer de conocimiento que el mismo debe ser resguardado en un lugar donde se garantice su derecho a la vida y a la salud. Líbrense los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN. Librese oficio al SERVICIO NACIONAL DE BIENES indicando sobre el aseguramiento preventivo decretado sobre los bienes incautados siendo estos un teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch 6012A Color gris azulado, IMEI 014177001036185 con chip de línea Movistar Cuarenta y Nueve billetes de Cien Bolívares para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares y otros objetos de interés criminalisticos, entre ellos un vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyene 350 color rojo año 1998, placa A95BA3P, Serial de Carrocería 8ZCJC34RXWV313390 de plataforma con un registro de vehiculo N° 32366530, a nombre de J.A.B.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. D.M..

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