Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º Y 154º

EXP. Nº 12-0103 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº AH16-M-1998-000024 (Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.261, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 39, Tomo 59-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VITINA ARDIZZONE SALADINO y S.O.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384 y 27.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS H.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 66, Tomo 52-A, representada por el ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 641.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la acción de Cobro de Bolívares (intimación) incoada por el ciudadano J.A.B.R., en representación de la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció por ante el Tribunal de la causa el representante judicial de la parte actora, y confirió poder a la abogada VITINA ARDIZZONE SALADINO.

El día ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida preventiva de embargo. Posteriormente en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y siete (07) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora ratificó su solicitud de medida.

Luego en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano R.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., parte demandada en el presente juicio, y confirió poder especial al abogado T.D.V.R., antes identificado. En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opuso al proceso de intimación.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron las partes en el presente juicio y consignaron escritos de promoción de pruebas.

En horas de despacho del día siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo referente al mérito favorable de autos.

Consta en auto de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, e igualmente se pronunció con respecto al escrito de oposición formulado por la parte actora, considerando que son puntos que deben decidirse al momento de la valoración y apreciación de las pruebas promovidas, lo cual se hará en el momento de dictar sentencia definitiva.

En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Luego en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia impugnó y contradijo, por improcedente y extemporáneo, el escrito de informe presentado por la actora, asimismo solicitó al Tribunal se declare la inadmisibilidad, y por ende, niegue la apreciación del antes mencionado escrito.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se sirva dictar sentencia en el presente juicio, asimismo, ratificó su pedimento con relación a que se libre oficio dirigido a la empresa de seguros que libró la fianza, con el fin de informarles que la misma no fue utilizada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), el Tribunal de la causa acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora, así como del presente auto a fin de informar que dicha fianza nunca fue utilizada, ya que no se practicó la medida acordada.

Consta en auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a este Juzgado mediante oficio Nº 2012-84, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), posteriormente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado el ciudadano J.A.B., apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó que por motivo a que el Tribunal de la causa no procedió al decreto de medida de embargo, este Juzgado se sirva dejar constancia mediante auto razonado de dicha circunstancia. Asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada S.O.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano J.A.B.R., en representación de la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., en tal sentido pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

- Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que el día siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., representada por su presidenta la ciudadana GLENYS HERNÁNDEZ, suscribió un presupuesto-contrato distinguido con el Nº A-009-98, con la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., representada por el ciudadano R.H., para la fabricación de una estructura metálica para los stands de exposiciones de FIAT y A.R., salón automóvil ´98 en el Poliedro de Caracas, por un monto total de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.678.750.ºº).

Que en el presupuesto contrato se estableció como forma de pago, la siguiente; 60% al inicio del contrato (la cual fue cancelada), 20% al veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el 20% restante al terminar el montaje, fases estas dos ultimas que aun no han sido canceladas, montos que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.471.500ºº).

Que el día siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., envió correspondencia a la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., notificándole que se habían culminado los arreglos y detalles al trabajo contratado mediante el presupuesto-contrato, cumpliendo de esa forma con la obligación contraída en virtud del mismo.

Que en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora, envió correspondencia a la demandada, solicitándole la cancelación del pago pendiente por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.471.500ºº). Ese mismo día COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., ratificó la correspondencia notificando, además, la culminación de los trabajos contratados y solicitándoles nuevamente el pago. Dichas correspondencias las acompañó marcadas “E” y “F”.

Que en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A., emite nota de entrega dirigida a PROYECTOS H.G., C.A., mediante el cual dejó expresa constancia de que se realizó el desembalaje del stand de exposiciones en el Poliedro de Caracas, quedando así cumplido por parte de la actora el contrato A-009-98, y pendiente el pago del 40% restante del monto total por parte de la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., la cual se acompañó marcada “G”.

Que han sido infructuosas todas las gestiones de pago realizadas por la actora con la finalidad de lograr la cancelación de la suma adeudada.

Que en razón de lo antes expuesto es que en efecto demanda a la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., antes identificada, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga, o a ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades especificadas en el libelo de demanda.

- Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada intimada como se encuentra y estando dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al procedimiento intimatorio. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, procedió a contestar la presente demanda en los siguientes términos; Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto a derecho que de ello pretende derivarse. Además, impugnó y desconoció formalmente, por ineficaces y carentes de todo valor jurídico, los documentos que cursan en autos y que fueran acompañados con el libelo de demanda, marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”;

- Que la cuestionada cesión, y de la cual se pretende derivar supuestos derechos, adolece de ambigüedad tal, que los coloca frente a un hibrido jurídico; ya que por una parte se le trata como una simple factura, y por otra, como un contrato, además, no se ajustó a las disposiciones del Código Civil a que estaba sometida, y por su parte, el referido instrumento, no es un documento al portador, conforme a los términos del artículo 150 del Código de Comercio.

- Que es totalmente falso y niega que su mandante adeude al actor la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.471.500ºº).

La parte demandada en su escrito de oposición a la intimación y posteriormente en su escrito de contestación, hace mención a la improcedencia del petitorio del pago del (1%) por ciento de los intereses moratorios por decreto de intimación, en relación a que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 647 del Código Civil.

- Pruebas Promovidas por la parte actora:

Con el libelo de demanda:

  1. Original del Presupuesto-contrato, marcado con la letra “A”, suscrito por la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A., con la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., distinguido con el Nº A-009-98, de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual quedó demostrado la relación contractual entre las sociedades mercantiles COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A., y PROYECTOS H.G., C.A., visto que dicho instrumento privado no fue impugnado ni tachado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se Declara.

  2. Documento original de cesión marcado “B” de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho documento tiene como finalidad probar la cualidad del actor, instrumento el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada por los siguientes motivos; 1. considera que el instrumento fundamental en el documento cesión es tratado por un lado como una factura, y por otro, como un contrato, y 2. la falta de notificación de la referida cesión; este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera, en relación al primer punto donde se expresa que adolece de ambigüedad porque por un lado se sostiene que es un contrato y por otro que es una factura, al respecto, este Tribunal considera que la objeción realizada a la cesión tiene que ver con una cuestión de forma, no teniendo esto relación con la naturaleza del documento cesión, por cuanto dicho instrumento solo pretende demostrar la cualidad del ciudadano J.A.B., para ejercer la acción por cobro de bolívares, y en relación al segundo supuesto, este Juzgado destaca que según la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, precisó: “...En consecuencia, al hilo de las consideraciones que antecedente, debe quedar desechada la excepción aducida por la demandada, pues la citación que se le hizo para que ella produjera su contestación a la demanda incoada en su contra, es, según lo establece la doctrina y la jurisprudencia, el acto parangonable a la notificación de la cesión…”, en este sentido, este órgano jurisdiccional considera, que la citación realizada a la parte demandada equivale a la notificación de la cesión, por lo tanto se le otorga validez al referido instrumento privado de cesión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

  3. Documento original marcado “C”, folios 7 y 8 en el libelo de demanda, mediante el cual se pretende demostrar la notificación que se le hiciere a la parte demandada en el presente juicio de la antes referida cesión; Documento marcado “D”, “E” y “F”, mediante los cuales se pretende demostrar las correspondencias dirigidas a la parte demandada en el presente juicio relacionadas con la culminación de los arreglos al stands y a la cancelación del saldo pendiente de pago; Documento marcado con la letra “G”, contentivo de la nota de entrega de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual se pretende probar el cumplimiento de la obligación por parte de la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A., quedando pendiente el pago del 40% restante del presupuesto-contrato Nº A-009-98, por parte de la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., instrumentos que al ser impugnados y desconocidos, la parte que la produjo no cumplió con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Juzgado desecha dichos documentos probatorios. Y así se declara.

    En el lapso de Promoción de Pruebas:

    La parte actora en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

  4. El merito favorable de los autos. Ahora bien, este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos; Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se declara.

  5. Presupuesto-contrato, distinguido A-009-98, de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que corre inserto en el libelo de demanda marcado “A”, documento de cesión del presupuesto-contrato A-009-98, de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que corre inserto en el libelo de demanda marcado “B”, notificación de la cesión que se le hiciere a la parte demandada en el presente juicio, y que corre inserto en el libelo de demanda marcado “C”, correspondencias dirigidas a la parte demandada en el presente juicio, que corren insertas en el libelo de demanda marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, nota de entrega de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio, que corre inserta en el libelo de demanda marcada “G”.

    Al respecto, este juzgado señala que las pruebas antes mencionadas fueron ut supra valoradas en el particular referido a las pruebas promovidas con el libelo. Y así se declara.

    - Pruebas promovidas por la parte demandada:

    En su oportunidad procesal de Ley la parte demandada promovió la siguiente prueba:

  6. El merito favorable de los autos, este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos; Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, pero en relación a la particularidad de esta, fundamentada en el decreto 1.808, en su artículo 9, numeral 11, y los artículos 48 y 49 de la LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, por lo que respecta a la retención del 2% de la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.785.875,ºº), por parte de la demandada y la facturación en formato del SENIAT por parte de COSTA MARINE TALLERES NAUTICOS, C.A., esta Instancia Judicial al considerar que dicho medio de prueba no guarda relación con el hecho controvertido la desestima. Y así se declara.

    Punto Previo:

    Luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al material probatorio promovido por las partes del presente juicio, resulta idóneo para quien aquí decide, pronunciarse con respecto al punto previo:

    LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:

    - Cesión del presupuesto-contrato:

    En referencia a la cesión del presupuesto-contrato, de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), realizada por la ciudadana GLENYS M.H., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A., en el cual le cede al abogado J.A.B.R., los derechos de dicho instrumento privado Nº A-009-98, marcado “A” en el libelo de demanda. Tomando en cuenta que la cesión de derechos está definida como la operación por la cual una persona cede a otra su derecho a exigir una determinada prestación:

    - De la impugnación y el desconocimiento de la cesión:

    La parte demandada en su oportunidad de contestación desconoció e impugnó el documento privado de cesión marcado “B” en el libelo de demanda, inserto en el folio seis (06) del expediente por los motivos; a). Considera que el instrumento fundamental en el documento cesión es tratado por un lado como una factura, y por otro, como un contrato, y b). Por la falta de notificación de la referida cesión; en relación al primer punto, cabe destacar donde se expresa que adolece de ambigüedad porque por un lado se sostiene que es un contrato y por otro que es una factura, al respecto este Tribunal considera que la objeción realizada a la cesión tiene que ver con una cuestión de forma, no teniendo esto relación con la naturaleza del documento cesión, por cuanto dicho instrumento solo pretende demostrar la cualidad del actor; en cuanto al segundo punto relacionada con la notificación de dicha cesión, este juzgado hace su pronunciamiento con respecto a lo siguiente:

    - La notificación de la cesión:

    La notificación de la cesión debe ser fehaciente, es decir, debe permitir acreditar que el deudor efectivamente la ha recibido, tal como lo establecen los artículos 1.549, 1.550 del Código Civil venezolano:

    Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

    En tal sentido, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda un documento marcado con la letra “B”, mediante el cual la ciudadana GLENYS M.H.O., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A., cedió el derecho, correspondiente al presupuesto-contrato, Nº A-009-98, de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), al abogado J.A.B., sin embargo según lo que estipula el antes mencionado artículo 1.550 del Código Civil, es preciso la notificación del deudor o que este la haya aceptado, para que el cesionario pueda tener derecho contra terceros.

    Ahora bien, considerando que a través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a excepción que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión, y así ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de fijar posición respecto a este punto, cuando en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, precisó:

    ...En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

    En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

    En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

    (omissis)…

    En consecuencia, al hilo de las consideraciones que antecedente, debe quedar desechada la excepción aducida por la demandada, pues la citación que se le hizo para que ella produjera su contestación a la demanda incoada en su contra, es, según lo establece la doctrina y la jurisprudencia, el acto parangonable a la notificación de la cesión…”

    Siendo que, en concordancia con la jurisprudencia antes explanada, la parte demandada al darse por intimada, se materializa la notificación tacita de dicha cesión, cumpliendo así, con los requerimientos para la eficacia de la transferencia del derecho, quedando debidamente facultado el ciudadano J.A.B.R., abogado en ejercicio, para interponer la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), por lo cual se desestima el alegato de falta de cualidad propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    - Fondo de la Demanda:

    Determinado lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, para lo cual observa que la parte actora en su pretensión persigue el cobro de bolívares, con fundamento en una obligación que se generó por un presupuesto-contrato, Nº A-009-98, de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito por la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NAUTICOS C.A., con la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A., representada por el ciudadano R.H., para la fabricación de una estructura metálica para los stands de exposiciones de FIAT y A.R., salón automóvil ´98 en el Poliedro de Caracas, con ocasión al monto adeudado equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.471.500,ºº), actualmente según reconversión monetaria, NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.471,50), correspondiente al cuarenta (40%) por ciento del monto total del contrato.

    Tomando en cuenta que el artículo 1.133 de nuestro Código Civil establece, que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y por lo tanto se dispone a las partes a cumplir con su obligación. Establece el artículo 1.134 de nuestro Código Civil;

    …Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…

    La norma sustantiva transcrita nos indica la definición de un contrato unilateral y bilateral, destaca el ius civilista patrio J.M.O., que en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte esta obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones están en relación de interdependencia entre si, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

    El presupuesto-contrato se puede definir como los contratos en el cual se utilizan los cuadros de precios del proyecto y la medición de los planos del mismo para así obtener una valoración reflejada en un presupuesto que formará parte del contrato.

    Ahora bien, es el caso que de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que establecen:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el original del documento privado presupuesto-contrato marcado con la letra “A” en el libelo de demanda, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), no fue desconocido, ni impugnado de modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la empresa COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., realizó un contrato denominado “presupuesto-contrato“ con la empresa PROYECTOS H.G., C.A., en la cual el demandado se obligó a cumplir con las formas de pago establecidas; Partiendo de que el monto total del contrato fue por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.678.750.ºº), actualmente según reconversión monetaria, VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.678,75), y la forma de pago fue fijada de la siguiente manera: 60% al comenzar el Trabajo, 20% el día 21/09/98 y 20% el día 02/10/1998 al terminar el montaje. Adicional a ello tal y como consta de las pruebas consignadas con el libelo la ciudadana GLENYS HERNANDEZ, en su carácter de presidenta de la empresa COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A., cedió los derechos litigiosos al ciudadano J.A.B., mediante el cual quedó demostrada la cualidad que ostenta para intentar la presente acción. Siendo ello así, observa quien aquí sentencia que la actora probó la existencia del presupuesto-contrato, deuda que reclama y que la misma se encuentra vencida, generando por tanto intereses con ocasión del mismo instrumento, y como quiera que la parte demandada por su parte no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta sentenciadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En cuanto a los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación y posteriormente en su escrito de contestación, mediante el cual hace mención a la improcedencia del petitorio del pago del (1%) por ciento de los intereses por decreto de intimación, en relación a que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 647 del Código Civil;

    …Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados…

    Quien aquí decide, considera que la parte actora no determinó la fecha a partir del cual se va a tomar el (1%) de interés moratorio a pagar sobre el monto adeudado, sin embargo en el petitorio del libelo, la actora solicita el pago por intereses moratorios, en tal sentido la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia Nº 11-7404 de fecha treinta y uno (31) de mayo dos mil once (2011), Dra. Y.D., expone;

    …es un hecho cierto que los intereses son la consecuencia directa y oportuna por el no pago y cancelación de la obligación, quedando determinado desde cuando procede y cuando concluye la obligación, cuyo análisis corresponde a la jueza en la decisión y para ello debe valerse tanto de las máximas de experiencia como de la situación fáctica o jurídica de la exigencia del pago, si no existe en autos como bien se dijo anteriormente una fecha cierta que señale o indique que el deudor fue requerido en el pago, debiendo entonces aplicarse la fecha cierta del auto de admisión de la demanda y la fecha en que quede firme la decisión que ha de proferirse…

    Por lo antes explanado este Juzgado en apego al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar que si bien la parte actora no indicó fecha cierta que señale el momento de inicio desde que se debe aplicar el interés moratorio del uno por ciento (1%) de la cantidad adeudada por la parte demandada, la misma puede calcularse a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue el abogado J.A.B.R. (cesionario) de la sociedad mercantil COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS C.A. (cedente), contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.G., C.A.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada al pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.471.500,ºº), actualmente según reconversión monetaria, NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.471,50), por concepto del monto pendiente por pagar según presupuesto-contrato Nº A-009-98, de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), correspondiente al cuarenta (40%) por ciento del monto total.

TERCERO

se condena a la parte demandada al pago del uno por ciento (1%) de los intereses moratorios mensuales sobre la cantidad adeudada hasta la definitiva cancelación de la obligación, monto que será calculado por experticia complementaria del fallo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.420.725,ºº) actualmente según reconversión monetaria, MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.420,73) por concepto de los gastos de cobranza extrajudiciales.

QUINTO

por la naturaleza del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. A.N.B.E.S.A.,

F.L.

En la misma fecha siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L..

EXP. AH16-M-1998-000024 (Tribunal de la causa)

EXP. 12-0103 (Tribunal itinerante)

ANB/FL/AA

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